Municipio de Arecibo v. Almacenes Yakima del Atlántico, Inc.

154 P.R. Dec. 217
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 6, 2001
DocketNúmero: CC-2001-132
StatusPublished
Cited by83 cases

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Municipio de Arecibo v. Almacenes Yakima del Atlántico, Inc., 154 P.R. Dec. 217 (prsupreme 2001).

Opinion

per curiam:

El 30 de agosto de 1996, el peticionario, Mu-nicipio de Arecibo (en adelante el Municipio), presentó una demanda por incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra Almacenes Yakima del Atlántico Inc. h/n/c Topeka (en adelante Yakima). Las reclamaciones del Municipio se fundamentaron en su alegada capacidad como cesionario de los derechos del arrendador de un contrato de arrenda-miento suscrito por la Corporación de Desarrollo Econó-mico del Atlántico Inc. (en adelante CODEA) como arren-dador y Yakima como arrendatario. Yakima, por su parte, presentó una demanda de tercero contra CODEA y poste-riormente presentó una moción de sentencia sumaria soli-citando la desestimación de la acción incoada por el Municipio. Este último se opuso a la desestimación y, a su vez, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.

El 10 de julio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Municipio y deses-timó la demanda de tercero incoada contra CODEA.

Inconforme, Yakima acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Tribunal de Circuito). Éste, mediante dictamen de 7 de diciembre de 1998 y notificado el 9 de diciembre, revocó la sentencia sumaria dictada por el foro de instancia y le ordenó la celebración de una vista. El mandato del foro apelativo fue remitido al tribunal de instancia el 26 de mayo de 1999.

A partir de ese momento, no hubo trámites procesales hasta el 22 de febrero de 2000, fecha cuando Yakima pre-sentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Como único fundamento alegó que desde el 9 de diciembre de [220]*2201998, fecha de la notificación del archivo en autos de la sentencia Tribunal de Circuito, hasta el 22 de febrero de 2000, transcurrieron catorce (14) meses de inactividad pro-cesal en el caso sin que mediare justificación para ello.

Por su parte, el Municipio se opuso a la solicitud de desestimación alegando que, contrario a lo expresado por Yakima, el término de inactividad comenzó a transcurrir desde el 26 de mayo de 1999, fecha cuando el mandato del Tribunal de Circuito fue devuelto al Tribunal de Primera Instancia, y aunque el tiempo transcurrido sobrepasó los seis (6) meses previsto por la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra, éste no era excesivo. Señaló, además, que el Juez a cargo del caso fue trasladado a otra Sala fuera de Arecibo, lo cual, a su entender, afectó la tramita-ción del caso. También, adujo, que el tiempo transcurrido en el caso más que afectar a Yakima lo ha beneficiado ya que éste ha continuado ocupando las facilidades municipa-les sin pagar el canon mensual pactado. Finalmente, ex-presó, que al momento en que se emitió la sentencia suma-ria que fuera revocada, el caso estaba listo para juicio.

El tribunal de instancia celebró una vista en la que se discutió la solicitud de desestimación. En dicha audiencia, la representación legal del Municipio añadió a sus razones para justificar la inactividad, el que existieron ciertas des-avenencias con su cliente. El 23 de junio de 2000, el tribunal de instancia declaró con lugar la desestimación y or-denó el archivo con perjuicio de la demanda incoada.

El Municipio, inconforme, acudió al Tribunal de Circuito y el 12 de diciembre de 2000, una mayoría de éste confirmó el dictamen del tribunal de instancia.(1) En consecuencia, el Municipio acudió ante nos y alegó como único error lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al con-[221]*221firmar la sentencia del Tribunal de Instancia desestimando la demanda al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil vigente, constituyendo la misma la más drástica sanción, la que no se justifica bajo las circunstancias particulares del caso y del derecho aplicable, debiendo haber emitido, si procedía una san-ción económica y no existiendo perjuicio para el recurrido.

Mediante Resolución de 23 de marzo de 2001, le conce-dimos a Yakima un plazo de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir la petición de certiorari presentada por el Muncipio. Yakima compareció y, con el beneficio de su escrito, procedemos a resolver se-gún lo intimado.(2)

I

A través de nuestra jurisprudencia hemos resuelto que

[a]l interpretar las Reglas de Procedimiento Civil hay que tener presente, como principio rector, que éstas no tienen vida propia y sólo existen para viabilizar la consecución del derecho sustantivo de las partes. Para lograr impartir justicia al resolver los reclamos de las partes, el tribunal deberá hacer un balance equitativo entre los intereses en conflicto ejerciendo especial cuidado al interpretar las reglas procesales para que éstas garanticen una solución justa, rápida y económica de la controversia. (Enfasis en el original.) Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 816 (1986). Véase, además, la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

En nuestra ordenamiento jurídico se favorece el que los casos se ventilen en sus méritos. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 D.P.R. 115, 124 (1992). Sin embargo, esto no significa que una parte adquiera el derecho a que su caso tenga vida eterna en los tribunales man-[222]*222teniendo a la otra parte en un estado de incertiduxnbre, sin más excusa para su falta de diligencia e interés en su tra-mitación que una escueta referencia a circunstancias especiales. Dávila v. Hospital San Miguel, Inc., supra. Es por ello que la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra, provee para la desestimación de una acción civil pendiente en la que no se hubiera efectuado trámite alguno por las partes durante un término de seis (6) meses. Sobre el particular, en lo aquí pertinente, ésta dispone lo siguiente:

El juez administrador ordenará la desestimación y archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se hubiere efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justi-fique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferen-cia de vista o de prórroga no serán consideradas como un trá-mite a los fines de esta regla.
El juez administrador dictará una orden en todos dichos asuntos, requiriendo a las partes para que, dentro del término de diez (10) días de su notificación por el secretario, expongan por escrito las razones por la cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos.

No obstante a lo antes citado, también hemos resuelto que la desestimación de un caso como sanción, debe prevalecer únicamente en situaciones extremas en las cuales haya quedado demostrado de manera clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la parte con interés y “después que otras sanciones hayan probado ser ineficaces en el orden de administrar justicia y, en todo caso, no debería procederse a ella sin un previo apercibimiento”. (Enfasis suplido.) Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823, 829-830 (1962). Véanse, además: Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791-792 (1974); Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 D.P.R. 305, 307-308 (1976); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 D.P.R. 817, 822-823 (1980).

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