Echandia Investment, Inc. v. Ag Properties, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketKLAN202500405
StatusPublished

This text of Echandia Investment, Inc. v. Ag Properties, LLC (Echandia Investment, Inc. v. Ag Properties, LLC) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Echandia Investment, Inc. v. Ag Properties, LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ECHEANDÍA Apelación INVESTMENT, INC., procedente del COLLEAGUES Tribunal de Primera INVESTMENT LLC., Instancia, Sala de HÉCTOR RUIZ VÉLEZ Y Guayama FERNANDO ECHEANDÍA FUSTER Caso Núm.: GM2023CV01005 Apelante KLAN202500405 Sobre: v. Incumplimiento de Contrato; Cobro de AG PROPERTIES, LLC., Dinero; Daños; UNIVERSAL PROPERTIES Daños y Perjuicios; REALTY GOVERNMENT Nulidad de Contrato SERVICES, LLC., TERESA RAMOS H/N/C TERESA’S REALTY, ABRAHAM FREYRE, ANDRÉS REYES, ADRIÁN GONZÁLEZ, ASEGURADORA XYZ, Y JUAN DEL PUEBLO

Apelado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Este recurso de apelación fue presentado el 7 de mayo de

2025, por la parte apelante. En esta se solicitó la revisión de una

Sentencia Parcial dictada el 17 de marzo de 2025 y notificada el

19 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Guayama (en adelante TPI). Contra la misma se

presentó Solicitud de Reconsideración de Sentencia Parcial el 3 de

abril de 2025, la cual fue declarada No Ha Lugar el 7 de abril de

2025, notificada en esa misma fecha y luego se presentó este

recurso.

Número Identificador SEN2025 _______ KLAN202500405 2

En la misma se desestimó el reclamo contra el

codemandado Abraham Freyre Medina, en su carácter personal y

mantiene el restante del caso.

Las partes han comparecido conforme ordenado y el caso

está listo para ser resuelto.

I.

La Demanda en este caso se presentó el pasado 12 de

diciembre de 2023. En esta se reclamó el incumplimiento por

parte de los demandados con los acuerdos de venta de nueve (9)

propiedades inmuebles, alegadamente clasificadas estorbos

públicos, en el Municipio de Guayama.

El aspecto que aquí atendemos se circunscribe a las

alegaciones contra el codemandado Abraham Freyre Medina, en

su carácter personal. Al codemandado Freyre Medina se le

diligenció su emplazamiento el 10 de enero de 2024. El 8 de

marzo de 2024, este presentó su contestación a la demanda. En

esa contestación, este no ofreció contestaciones a las alegaciones

42 a la 66 y aceptó responsabilidad en la alegación 30.

El 7 de enero de 2025, diez (10) meses luego de contestada

la demanda, el codemandado Freyre Medina presentó Moción de

Desestimación Parcial, al amparo de la Regla 10.2 (5) de las de

Procedimiento Civil vigentes. Los demandantes, aquí apelantes,

se opusieron a la desestimación, y el TPI dictó la Sentencia Parcial

contra la que aquí se recurre.

En la Sentencia Parcial dictada por el TPI, se desestimó la

Demanda contra el codemandado Abraham Freyre Medina.

Contra esa desestimación se trae el recurso que aquí atendemos

y que hace los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA EL CODEMANDADO, FREYRE MEDINA, EN KLAN202500405 3

CONTRA DEL ESTÁNDAR DE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA CONTRA FREYRE MEDINA SIN PERMITIR COMPLETAR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y SIN CONCEDER A LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE, LA OPORTUNIDAD DE ENMENDAR LA DEMANDA Y SIN SU DÍA EN CORTE.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA ACCIÓN EN CONTRA DE FREYRE MEDINA PRIVÁNDOLE DE DESCORRER EL VELO CORPORATIVO ALEGADO EN LOS PÁRRAFOS 60 Y 61 DE LA DEMANDA.

Veamos el derecho aplicable.

II.

A.

La redacción de una demanda no requiere el cumplimiento

de requisitos complicados. La Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V solo exige que exponga una relación sucinta y sencilla

de hechos que demuestren que la peticionaria tiene derecho a un

remedio y la solicitud del remedio que se crea tener derecho. El

Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dicho que basta con que

incluya una información inicial escueta de los hechos, que podrá

ampliarse como resultado de los procedimientos posteriores al

descubrimiento de prueba. Las alegaciones de la demanda no

tienen que exponer detalladamente todos los hechos que dan base

a la reclamación. Los demandados únicamente tienen que ser

razonablemente prevenidos de lo que los demandantes intentan

reclamar. El objetivo de las alegaciones es meramente informar a

la parte contraria, de manera general de las reclamaciones en su

contra, para que comparezcan a defenderse si lo desean. La Regla

6.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que las

aseveraciones de las alegaciones tienen que ser sencillas, concisas KLAN202500405 4

y directas. Su redacción no exige formulas técnicas. No obstante,

la demanda deberá incluir un mínimo de detalle que informe los

actos lesivos alegados que causaron el perjuicio también alegado.

Las alegaciones deben contener un grado suficiente de

información sobre las imputaciones, que permita a la demandada

entender la sustancia de lo que se debe defender. La demanda no

tiene que especificar la disposición legal al amparo de la que se

reclama, porque es suficiente que de los hechos alegados surja

una causa de acción bajo cualquier ley. Rivera, Lozada v.

Universal, 2024 TSPR 99, 214 DPR __ (2024); Luis Torres v.

Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 40-41 (2020); Dorante v. Wrangler

de PR, 145 DPR 408, 414 (1998).

B.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil permite que un

demandado en una demanda, reconvención, demanda contra

coparte, o demanda contra tercero, solicite al tribunal la

desestimación de las alegaciones en su contra. Rodríguez Vázquez

et als. v. Hospital Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR __

(2025). A tales efectos, la referida regla lee como sigue:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.

Rivera, Lozada v. Universal, supra.

32 LPRA Ap. V, R. 10.2. (Énfasis nuestro).

A los fines de disponer de una moción de desestimación por

el fundamento de que la demanda no expone una reclamación que

justifique la concesión de un remedio, los tribunales vienen KLAN202500405 5

obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en

la demanda y considerarlos de la manera más favorable a la parte

demandante. Inmob. Baleares et al. v. Colón Peña et al., 2024

TSPR 112, 214 DPR __ (2024); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir.

FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189

DPR 1033, 1049 (2013). La demanda no deberá ser desestimada

a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante

no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de

hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación.

Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 2024 TSPR 113, 214 DPR

__ (2024); Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cruz v. Ramírez de Arellano
75 P.R. Dec. 947 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Pérez y Pérez v. Gual
76 P.R. Dec. 959 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
South Porto Rico Sugar Corp. v. Junta Azucarera
88 P.R. Dec. 43 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Maldonado Ortiz v. Soltero Harrington
113 P.R. Dec. 494 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Díaz Aponte v. Comunidad San José, Inc.
130 P.R. Dec. 782 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Departamento de Asuntos del Consumidor v. Alturas de Florida Development Corp.
132 P.R. Dec. 905 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Pressure Vessels of Puerto Rico, Inc. v. Empire Gas
137 P.R. Dec. 497 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Librotex, Inc. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
138 P.R. Dec. 938 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Dorante v. Wrangler of P.R.
145 P.R. Dec. 408 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Municipio de Arecibo v. Almacenes Yakima del Atlántico, Inc.
154 P.R. Dec. 217 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Mercado Figueroa v. Municipio de San Juan
192 P.R. Dec. 279 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Miramar Marine, Inc. v. Citi Walk Development Corp.
198 P.R. Dec. 684 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
Rivera Candela y otra v. Universal Insurance Company
2024 TSPR 99 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)
Inmobiliaria Baleares, LLC y otros v. Benabe González y otros
2024 TSPR 112 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)
Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña y otros
2024 TSPR 113 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)
Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro
2025 TSPR 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)
Rodríguez Vázquez y otros v. Hospital Español Auxilio Mutuo
2025 TSPR 55 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Echandia Investment, Inc. v. Ag Properties, LLC, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/echandia-investment-inc-v-ag-properties-llc-prapp-2025.