Rivera Candela y otra v. Universal Insurance Company

2024 TSPR 99
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 11, 2024
DocketAC-2023-0059
StatusPublished
Cited by52 cases

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Rivera Candela y otra v. Universal Insurance Company, 2024 TSPR 99 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Abraham Rivera Candela y Alexandra Lozada Certiorari Peticionarios 2024 TSPR 99 v. 214 DPR ___ Universal Insurance Company

Recurrido

Número del Caso: AC-2023-0059

Fecha: 11 de septiembre de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel IX

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Claudio A. Rosa Ramos Lcdo. Juan Saavedra Castro

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Luis R. Ramos Cartagena

Materia: Procedimiento Civil – Proceder de los tribunales al adjudicar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil presentada contra una demanda con alegaciones que dan base a una causa de acción bajo el Código de Seguros y el Código Civil.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Abraham Rivera Candela y Alexandra Lozada

Peticionarios

v. AC-2023-0059

Universal Insurance Company

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.

En Consejo Titulares v. MAPFRE, infra, analizamos

las enmiendas que le realizó la Ley Núm. 247-2018,

infra, al Código de Seguros de Puerto Rico, infra. En

particular, tuvimos la oportunidad de interpretar si

la causa de acción específica que creó esa legislación

─para reclamarle a las aseguradoras por los daños

sufridos a consecuencia de diversas violaciones al

Código de Seguros─ es acumulable en una demanda junto

con una causa de acción del Código Civil de Puerto

Rico por los mismos hechos. Concluimos que sí, puesto

que se configuraba la doctrina de la concurrencia de

acciones. Ahora bien, dispusimos que el tribunal

estaba impedido de adjudicar ambas reclamaciones para AC-2023-0059 2

evitar la duplicidad de remedios, por lo que la parte

demandante debía optar por una de estas.

Luego, en Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, infra, se

nos convocó a pasar juicio sobre el carácter del requisito

de notificación previa que instituye el Código de Seguros

─según lo añadió la Ley Núm. 247-2018─ para la causa de

acción de daños que se puede interponer para reclamarle a

una aseguradora. Determinamos entonces que el referido

requisito era jurisdiccional.

En esta ocasión, nos corresponde delinear cuál debe ser

el proceder de los tribunales al adjudicar una moción de

desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento

Civil, infra, que se presentó contra una demanda que, aunque

incumplió con el requisito jurisdiccional descrito ─lo que

impide que se ventile la reclamación anclada en el Código de

Seguros─, podría subsistir al amparo del Código Civil. Ello

ocurre pues al interpretarla liberalmente como exige nuestro

ordenamiento jurídico al evaluar una moción de desestimación

fundamentada en la referida regla, contiene alegaciones que,

de probarse en su día, justifican la concesión de un remedio

al amparo del aludido cuerpo legal civil.

I El 8 de febrero de 2019 el Sr. Abraham Rivera Candela

y la Sra. Alexandra Lozada (en conjunto, “peticionarios”)

presentaron una Demanda en contra de Universal Insurance

Company (Universal).1 Alegaron que tenían una póliza de

1 Apéndice de la Apelación, págs. 25-30. AC-2023-0059 3

seguros que expidió Universal la cual aseguraba un bien

inmueble sito en Luquillo, Puerto Rico.2 Además, expusieron

que:

7. El [b]ien [a]segurado sufrió daños sustanciales a causa de la tormenta de viento (“windstorm damage”), cuando el Huracán María ([e]n adelante, “María”) impactó a Puerto Rico en o cerca del 20 de septiembre de 2017.

8. La [p]arte [d]emandada emitió una póliza de seguros (póliza número 511700173657) ([e]n [a]delante, “[l]a Póliza”) cubriendo el [b]ien [a]segurado, que era totalmente aplicable y efectiva, al momento en que María impactó a Puerto Rico. La Póliza también cubre daños a los bienes personales de la [p]arte [d]emandante, y otras cubiertas bajo la [P]óliza, causados por la tormenta de viento de María.

9. La [p]arte [d]emandante ha pagado toda la deuda relacionada a las primas por [l]a Póliza para cuando María afectó el [b]ien [a]segurado de la [p]arte [d]emandante.

10. La Póliza cubría el [b]ien [a]segurado de la [p]arte [d]emandante por daños provocados por tormenta de viento, entre otros peligros. Los bienes personales de la [p]arte [d]emandante, localizados dentro del [b]ien [a]segurado durante el paso de María, también sufrieron daños sustanciales y significativos por la tormenta de viento. La [p]arte [d]emandante también sufrió daños adicionales ocasionados por el Huracán María, que estaban cubiertos bajo [l]a Póliza.

11. La [p]arte [d]emandante ha incurrido y/o incurrirá en gastos significativos para reparar los daños causados por la tormenta de viento de María al [b]ien [a]segurado.

12. La [p]arte [d]emandante le notificó a la [p]arte [d]emandada los daños que sufrió como resultado de María e hizo una reclamación para recibir beneficios bajo [l]a Póliza.

13. La [p]arte [d]emandada asignó un ajustador para que investigara y para que hiciera un ajuste de la pérdida.

14. El ajustador visitó el lugar en donde se ubica el [b]ien [a]segurado[,] pero dejó de investigar completa y justamente la pérdida.

15. El ajustador preparó un estimado de daños, pero no cumplió con los términos de [l]a Póliza ni con los estándares establecidos por la [p]arte [d]emandada para tramitar reclamaciones.

16. El ajustador impropiamente omitió y subestimó las pérdidas cubiertas de los daños por tormenta de viento causados por María al [b]ien [a]segurado de la [p]arte [d]emandante.

2 Íd., pág. 26. AC-2023-0059 4

17. La [p]arte [d]emandada pagó de menos por los daños por tormenta de viento cubiertos al [b]ien [a]segurado causados por María. Además, la [p]arte [d]emandada dejó de pagar a la [p]arte [d]emandante la cantidad apropiada bajo [l]a Póliza correspondiente a los bienes personales de la [p]arte [d]emandante que sufrieron daños por causa de la tormenta de viento de María. La [p]arte [d]emandada también pagó de menos a la [p]arte [d]emandante por otras pérdidas que estaban cubiertas bajo [l]a Póliza.

18. Los daños por tormenta de viento asociados a María causaron cada pérdida que la [p]arte [d]emandante ha identificado.

19. La [p]arte [d]emandada sabe que la [p]arte [d]emandante tiene derecho a recibir pagos del seguro bajo los términos de La Póliza que la [p]arte [d]emandada emitió por las pérdidas que la [p]arte [d]emandante ha identificado.

20. La [p]arte [d]emandada no tiene base razonable para rehusarse a pagarle a la [p]arte [d]emandante por las pérdidas a causa de los daños ocasionados por la tormenta de viento de María, por los cuales la [p]arte [d]emandante reclama compensación bajo [l]a Póliza.

21. La [p]arte [d]emandada ha actuado de manera dolosa y temeraria, y demostrando mala fe contractual al negarse a pagar la reclamación de la [p]arte [d]emandante.

22. La [p]arte [d]emandada, a sabiendas e intencionalmente, hizo falsas representaciones a la [p]arte [d]emandante sobre su cubierta para evitar el tener que cumplir con sus obligaciones contractuales de pagarle a la [p]arte [d]emandante por las pérdidas cubiertas por los daños ocasionados por la tormenta de viento de María.

23.

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