Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
FRANCIS & GUEITS LAW Certiorari OFFICES, P.S.C. Y OTROS procedente del Tribunal de RECURRIDOS Primera Instancia, KLCE202500658 Sala Superior de Caguas V. Civil Núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CG2024CV03364 CAGUAS Y OTROS Sobre: PETICIONARIOS Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2025.
Comparece ante nos, el Municipio Autónomo de Caguas (en adelante,
“Municipio de Caguas”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que
dejemos sin efecto la “Resolución” emitida el 7 de mayo de 2025 y notificada
el 13 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Caguas. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar la “Moción de Desestimación,” presentada por el Municipio de Caguas.
Todo, dentro de un pleito sobre cobro de dinero; incumplimiento contractual;
daños y perjuicios; discrimen político; intervención con relaciones
contractuales; contrato en daño de tercero; y difamación, instado por Francis
& Gueits Law Offices, P.S.C (Francis & Gueits Law), representada por
Ricardo R. Hatton Rentas y Christian J. Francis Martínez (en lo sucesivo, en
conjunto “los recurridos”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari presentado.
I.
El 11 de septiembre de 2024, los recurridos presentaron la
“Demanda” de epígrafe en contra del Municipio de Caguas, sus funcionaros
públicos y la firma de consultoría, City Renewall LLC. Relataron, que el 11
Número Identificador RES2025 ________ KLCE202500658 2
de mayo de 2021, la firma legal Francis & Gueits Law comenzó una relación
contractual con el Municipio de Caguas en la que se pactó que la referida
firma prestaría servicios legales sobre asuntos relacionados a inmuebles
considerados estorbos públicos. Sostuvieron, que el contrato suscrito por las
partes se trató de uno de adhesión, puesto que fue redactado únicamente
por el Municipio de Caguas. Añadieron, que la relación contractual se acordó
por una duración de cuatro (4) años. La fecha de comienzo fue el 20 de mayo
de 2021 y la culminación pactada se proyectó a la fecha de 20 de mayo de
2025.
Sobre la relación contractual, aseveraron que Francis & Gueits Law
asumió los costos de identificación de estorbos públicos y posibles estorbos
públicos. Agregaron, que la aludida firma legal atendió asuntos y quejas
sobre propiedades declaradas como estorbos públicos y presentó casos de
expropiación forzosa ante el Tribunal General de Justicia. Cónsono con lo
anterior, sostuvieron que el Municipio de Caguas no invirtió recursos
económicos o de capital humano en las investigaciones realizadas ni en la
tramitación de los casos que le fueron asignados a la firma legal. Sobre el
particular, expresaron que la referida firma cobraba una suma global al
culminar la prestación de cada servicio.
Con relación a las causas de acción incoadas, levantaron alegaciones
de discrimen político; incumplimiento contractual; e interferencia con
relaciones contractuales de terceros. Sostuvieron, que fueron investigados
por empleados públicos del Municipio de Caguas a los fines de obtener
información sobre su afiliación política. Cónsono con lo anterior, plantearon
que empleados públicos realizaron expresiones falsas en su contra y le
discriminaron por tener una ideología política distinta. Por otro lado, adujeron
que mientras estaba vigente la relación contractual con el Municipio de
Caguas, una firma de consultoría requirió al referido municipio que le
asignara los casos ya asignados a Francis & Gueits Law. Posterior a ello,
según aseveraron, se les informó sobre la cancelación del contrato objeto de
litigio debido a unos asuntos de proyección e imagen del Alcalde del
Municipio de Caguas. KLCE202500658 3
Así pues, sostuvieron que le solicitaron al Municipio de Caguas que
les diera la oportunidad de culminar la tramitación de los casos que se
estaban ventilando ante los tribunales, para lograr una transición ordenada
y el recobro de los servicios brindados. Expresaron que el municipio se negó
a la referida petición. Acto seguido, arguyeron que recibieron una misiva de
cancelación de contrato con fecha de efectividad del 12 de octubre de 2023.
Ante tales hechos, argumentaron en síntesis que el Municipio de Caguas
debe responder por utilizar ilegal y de mala fe la cláusula contractual que le
permitía a dicho municipio terminar la relación contractual existente. De igual
modo, sostuvieron que el referido municipio debe responder por permitir que
terceros interfirieran con la relación contractual en controversia. También
plantearon, que el Municipio de Caguas debía responder por no satisfacer el
pago de honorarios de abogado y otros gastos al momento de terminar la
relación contractual; por enriquecimiento injusto; y por no evitar la
provocación de daños en el proceso de culminación de la relación
contractual.
Finalmente peticionaron, que se declarara la nulidad de la cláusula
unilateral de terminación de contrato. A su vez, solicitaron una indemnización
al amparo de la doctrina quantum meruit; daños por discrimen político; daños
por difamación; daños punitivos; daños por interferencia contractual; una
indemnización por la realización de un contrato en daño de tercero; y daños
por incumplimiento contractual.
En reacción, el 18 de febrero de 2025, el Municipio de Caguas
presentó “Moción de Desestimación.” En esencia, aseveró que procede la
desestimación de la causa de acción instada en su contra, dado que en el
contrato suscrito por las partes existía una cláusula de terminación unilateral
del contrato. Entiende, que dio por terminada la referida relación contractual
de forma valida, según los términos del propio contrato. Por lo tanto, sostuvo
que no proceden las alegaciones de incumplimiento contractual ni las
reclamaciones de daños y perjuicios expuestas en la “Demanda.”
En vista de ello, adujo que la “Demanda” adolece de alegaciones que
justifiquen la concesión de un remedio, puesto que el contrato se perfeccionó KLCE202500658 4
sin vicios en el consentimiento; la cláusula de terminación unilateral no es
inválida; y las reclamaciones esbozadas en la “Demanda” carecen de
hechos específicos y base jurídica que fundamenten su procedencia. Por
consiguiente, solicitó la Desestimación de la “Demanda” de epígrafe al
amparo de las disposiciones de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V., R.10.2.
En respuesta, el 31 de marzo de 2025, los recurridos presentaron
“Oposición a Solicitud de Desestimación.” En síntesis, esgrimieron que las
alegaciones de la “Demanda” gozan de detalle y especificidad. Sostuvieron,
que estas demuestran la obstrucción del Municipio de Caguas con la labor
de Francis & Gueits Law en el cumplimiento de las obligaciones
contractuales. Sobre el particular, reiteraron que el referido municipio
paralizó la asignación de casos para la aludida firma legal y reasignó casos
de Francis & Gueits Law a otra firma cuando aun estaba vigente la relación
contractual en controversia. De igual modo, se reafirmaron en sus previas
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
FRANCIS & GUEITS LAW Certiorari OFFICES, P.S.C. Y OTROS procedente del Tribunal de RECURRIDOS Primera Instancia, KLCE202500658 Sala Superior de Caguas V. Civil Núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CG2024CV03364 CAGUAS Y OTROS Sobre: PETICIONARIOS Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2025.
Comparece ante nos, el Municipio Autónomo de Caguas (en adelante,
“Municipio de Caguas”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que
dejemos sin efecto la “Resolución” emitida el 7 de mayo de 2025 y notificada
el 13 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Caguas. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar la “Moción de Desestimación,” presentada por el Municipio de Caguas.
Todo, dentro de un pleito sobre cobro de dinero; incumplimiento contractual;
daños y perjuicios; discrimen político; intervención con relaciones
contractuales; contrato en daño de tercero; y difamación, instado por Francis
& Gueits Law Offices, P.S.C (Francis & Gueits Law), representada por
Ricardo R. Hatton Rentas y Christian J. Francis Martínez (en lo sucesivo, en
conjunto “los recurridos”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari presentado.
I.
El 11 de septiembre de 2024, los recurridos presentaron la
“Demanda” de epígrafe en contra del Municipio de Caguas, sus funcionaros
públicos y la firma de consultoría, City Renewall LLC. Relataron, que el 11
Número Identificador RES2025 ________ KLCE202500658 2
de mayo de 2021, la firma legal Francis & Gueits Law comenzó una relación
contractual con el Municipio de Caguas en la que se pactó que la referida
firma prestaría servicios legales sobre asuntos relacionados a inmuebles
considerados estorbos públicos. Sostuvieron, que el contrato suscrito por las
partes se trató de uno de adhesión, puesto que fue redactado únicamente
por el Municipio de Caguas. Añadieron, que la relación contractual se acordó
por una duración de cuatro (4) años. La fecha de comienzo fue el 20 de mayo
de 2021 y la culminación pactada se proyectó a la fecha de 20 de mayo de
2025.
Sobre la relación contractual, aseveraron que Francis & Gueits Law
asumió los costos de identificación de estorbos públicos y posibles estorbos
públicos. Agregaron, que la aludida firma legal atendió asuntos y quejas
sobre propiedades declaradas como estorbos públicos y presentó casos de
expropiación forzosa ante el Tribunal General de Justicia. Cónsono con lo
anterior, sostuvieron que el Municipio de Caguas no invirtió recursos
económicos o de capital humano en las investigaciones realizadas ni en la
tramitación de los casos que le fueron asignados a la firma legal. Sobre el
particular, expresaron que la referida firma cobraba una suma global al
culminar la prestación de cada servicio.
Con relación a las causas de acción incoadas, levantaron alegaciones
de discrimen político; incumplimiento contractual; e interferencia con
relaciones contractuales de terceros. Sostuvieron, que fueron investigados
por empleados públicos del Municipio de Caguas a los fines de obtener
información sobre su afiliación política. Cónsono con lo anterior, plantearon
que empleados públicos realizaron expresiones falsas en su contra y le
discriminaron por tener una ideología política distinta. Por otro lado, adujeron
que mientras estaba vigente la relación contractual con el Municipio de
Caguas, una firma de consultoría requirió al referido municipio que le
asignara los casos ya asignados a Francis & Gueits Law. Posterior a ello,
según aseveraron, se les informó sobre la cancelación del contrato objeto de
litigio debido a unos asuntos de proyección e imagen del Alcalde del
Municipio de Caguas. KLCE202500658 3
Así pues, sostuvieron que le solicitaron al Municipio de Caguas que
les diera la oportunidad de culminar la tramitación de los casos que se
estaban ventilando ante los tribunales, para lograr una transición ordenada
y el recobro de los servicios brindados. Expresaron que el municipio se negó
a la referida petición. Acto seguido, arguyeron que recibieron una misiva de
cancelación de contrato con fecha de efectividad del 12 de octubre de 2023.
Ante tales hechos, argumentaron en síntesis que el Municipio de Caguas
debe responder por utilizar ilegal y de mala fe la cláusula contractual que le
permitía a dicho municipio terminar la relación contractual existente. De igual
modo, sostuvieron que el referido municipio debe responder por permitir que
terceros interfirieran con la relación contractual en controversia. También
plantearon, que el Municipio de Caguas debía responder por no satisfacer el
pago de honorarios de abogado y otros gastos al momento de terminar la
relación contractual; por enriquecimiento injusto; y por no evitar la
provocación de daños en el proceso de culminación de la relación
contractual.
Finalmente peticionaron, que se declarara la nulidad de la cláusula
unilateral de terminación de contrato. A su vez, solicitaron una indemnización
al amparo de la doctrina quantum meruit; daños por discrimen político; daños
por difamación; daños punitivos; daños por interferencia contractual; una
indemnización por la realización de un contrato en daño de tercero; y daños
por incumplimiento contractual.
En reacción, el 18 de febrero de 2025, el Municipio de Caguas
presentó “Moción de Desestimación.” En esencia, aseveró que procede la
desestimación de la causa de acción instada en su contra, dado que en el
contrato suscrito por las partes existía una cláusula de terminación unilateral
del contrato. Entiende, que dio por terminada la referida relación contractual
de forma valida, según los términos del propio contrato. Por lo tanto, sostuvo
que no proceden las alegaciones de incumplimiento contractual ni las
reclamaciones de daños y perjuicios expuestas en la “Demanda.”
En vista de ello, adujo que la “Demanda” adolece de alegaciones que
justifiquen la concesión de un remedio, puesto que el contrato se perfeccionó KLCE202500658 4
sin vicios en el consentimiento; la cláusula de terminación unilateral no es
inválida; y las reclamaciones esbozadas en la “Demanda” carecen de
hechos específicos y base jurídica que fundamenten su procedencia. Por
consiguiente, solicitó la Desestimación de la “Demanda” de epígrafe al
amparo de las disposiciones de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V., R.10.2.
En respuesta, el 31 de marzo de 2025, los recurridos presentaron
“Oposición a Solicitud de Desestimación.” En síntesis, esgrimieron que las
alegaciones de la “Demanda” gozan de detalle y especificidad. Sostuvieron,
que estas demuestran la obstrucción del Municipio de Caguas con la labor
de Francis & Gueits Law en el cumplimiento de las obligaciones
contractuales. Sobre el particular, reiteraron que el referido municipio
paralizó la asignación de casos para la aludida firma legal y reasignó casos
de Francis & Gueits Law a otra firma cuando aun estaba vigente la relación
contractual en controversia. De igual modo, se reafirmaron en sus previas
alegaciones sobre que el Municipio de Caguas dio fin a la relación
contractual por cuestiones personales y políticas ajenas a su ejecución
laboral.
A tenor de ello, adujeron que el referido municipio actuó de mala fe al
intentar modificar cláusulas contractuales y al obstruir el pago de honorarios
de abogado y gastos pendientes a la culminación del contrato. A la luz de lo
anterior, plantearon que el Municipio de Caguas tiene la obligación de
compensarle por los trabajos realizados, toda vez que el referido municipio
se benefició de estos. En virtud de lo expuesto, solicitaron que se declara No
Ha Lugar la “Moción de Desestimación.”
En atención de los escritos presentados, el 13 de mayo de 2025, el
foro recurrido notificó la “Resolución” que hoy nos ocupa. Mediante esta,
declaró No Ha Lugar la “Moción de Desestimación,” presentada por el
Municipio de Caguas.
En desacuerdo, el 12 de junio de 2025, el Municipio de Caguas
compareció de forma oportuna ante este Tribunal a través de un recurso de
certiorari. Mediante este, esbozó los siguientes señalamientos de error: KLCE202500658 5
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar un estándar incorrecto al resolver la Moción de Desestimación presentada por el Municipio, el concluir que el criterio aplicable es si la parte demandante “tiene Derecho a ofrecer prueba que justifique su reclamación”. En lugar de determinar si, de los hechos bien alegados en la demanda, surge una causa de acción que justifique la concesión de un remedio conforme a la normativa aplicable de la Regla 102 de las de Procedimientos Civil.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar todas las causas de acción de la demanda que surgen de la terminación del contrato suscrito entre las partes, toda vez que, como cuestión de Derecho, el peticionario tenía la facultad de resolver unilateralmente dicho acuerdo conforme a la cláusula de terminación unilateral pactada entre las partes.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar las demás causas de acción de naturaleza extracontractual incluidas en la demanda, ya que, como cuestión de Derecho, las mismas no son oponibles al peticionario.
Por su parte, el 23 de junio de 2025, los recurridos presentaron
“Oposición a Petición de Certiorari.”
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a esbozar el marco doctrinal aplicable al recurso ante nuestra consideración.
II.
A. Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,
conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La
característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden
ejercer su facultad revisora:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de KLCE202500658 6
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, delimita
los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues, estas
consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo intermedio para
ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera et al v. Arcos Dorados
et al, supra. La aludida regla permite que el análisis del foro apelativo
intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al
momento de considerar los asuntos planteados. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 337 (2023); Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra;
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023); 800
Ponce de León v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De
conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes
criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones de
hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto.” Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta norma permite
que el foro primario actúe conforme a su discreción judicial, que es la facultad
que tiene “para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios KLCE202500658 7
cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,
LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El ejercicio esta discreción “está inexorable
e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.; Pueblo v.
Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la discreción es
una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a
una conclusión justiciera”. Íd; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre en abuso de
discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material, concede
demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su determinación en
ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar todos los hechos del
caso hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. íd. pág.
736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos la facultad discrecional
para expedir el recurso de certiorari y ejercer nuestra función revisora.
B. Desestimación al amparo de la Regla 10.2(5):
La Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, establece que
antes de presentar una alegación responsiva, la parte demandada puede
instar una moción en la que solicite la desestimación de la demanda instada
en su contra. Aut. de Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409,
428 (2008). En lo pertinente, la referida regla dispone que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) Falta de jurisdicción sobre la materia; (2) Falta de jurisdicción sobre la persona; (3) Insuficiencia del emplazamiento; (4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) Dejar de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V., R.10.2.
Conforme dispone el inciso (5) de la precitada regla se podrá solicitar
la desestimación de una demanda por el fundamento de que ésta no esboza
una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Regla 10.2 (5)
de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Es decir, lo que se impugna es
la suficiencia jurídica de las alegaciones para obtener algún remedio legal,
no la veracidad de lo alegado, ni la capacidad del demandante para probarlo.
Al adjudicar una moción a base de este fundamento los tribunales
están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la KLCE202500658 8
demanda y, a su vez, considerarlos de la forma más favorables a la parte
demandante. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico,
Inc. y otro, 2025 TSPR 1; Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213
DPR 523, 534 (2024); López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018).
En particular, el tribunal debe tomar como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente, y que de su faz no den margen a dudas. Accurate Sols v.
Heritage Environmental, 193 DPR 423, 433 (2015). Ello es así ya que, según
indicamos anteriormente, lo que se ataca con esta moción es un vicio
intrínseco de la demanda, no los hechos aseverados. Íd.
Entonces, para que proceda una moción de desestimación, la parte
demandada tiene que demostrar de forma certera que el demandante no
tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se
pueda probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo
más liberalmente a su favor. (Citas omitidas). Rivera Candela y otra v.
Universal Insurance Company, 2024 TSPR 99; López García v. López
García, supra. No procede la desestimación si la demanda es susceptible de
ser enmendada. Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña y otros, 2024 TSPR
113; Accurate Sols. v. Heritage Environmental, supra; Aut. de Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra. Solo en casos extremos, se debe privar a
un demandante de su día en corte. Íd.
III.
En el presente recurso, el Municipio de Caguas recurre de una
determinación interlocutoria en la que se declaró No Ha Lugar su “Moción de
Desestimación.” A través del referido escrito, el Municipio de Caguas
cuestiona la suficiencia de las alegaciones de la demanda bajo el argumento
esencial de que estas dependen de una cláusula unilateral de terminación
contractual, que a su juicio es válida. Ante la realidad de la aducida validez,
sostiene que las causas de acción incoadas por los recurridos no tienen
ninguna procedencia jurídica. Por consiguiente, argumenta que la
reclamación entablada en su contra se debe desestimar a tenor de lo
dispuesto en la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra. KLCE202500658 9
Por su parte, los recurridos nos solicitan en síntesis, que no
intervengamos con la decisión recurrida puesto que esta no exhibe algún
error manifiesto o perjuicio irreparable. Aseveran que merecen su día en
corte, dado que las alegaciones de la “Demanda” son concretas, específicas
y legalmente suficientes.
Tras una revisión concienzuda del expediente ante nuestra
consideración, concluimos denegar la expedición del auto de certiorari
presentado por el Municipio de Caguas.
Conforme fue expuesto, una petición de desestimación al amparo de
la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra está dirigida a impugnar la
suficiencia jurídica de las alegaciones esbozadas en la demanda, y con ello
demostrar que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de derecho que pueda ser probado en apoyo a su causa
de acción. Nótese, que este tipo de desestimación se fundamenta en la
existencia de un vicio intrínseco de la demanda, por lo que no va en contra
de los hechos aseverados en esta. A la luz de lo anterior, si los hechos están
bien alegados, la parte demandada debe demostrar con toda certeza que la
parte demandante no tiene derecho a remedio alguno. Accurate Sols. v.
Heritage Environmental, supra, pág. 433.
En este tipo de examen de procedencia desestimatoria, los tribunales
deben tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda e
interpretar la referida demanda de la forma mas liberal posible a favor de la
parte demandante. Como es sabido, solo en casos extremos se debe privar
a una parte demandante de su día en corte. Así pues, al examinar el
expediente ante nos, determinamos que no intervendremos en los méritos
del recurso presentado. Es conocido que los recurso de certiorari son de
naturaleza discrecional. Su expedición esta delimitada a las consideraciones
de la Regla 40, supra.
En vista de ello, al ejercer nuestra facultad discrecional a tenor de los
parámetros de la referida Regla 40, supra, concluimos que no se reúnen los
criterios necesarios para expedir el auto de certiorari presentado. Es preciso
señalar, que nuestro ejercicio de revisión se produce contra la resolución KLCE202500658 10
dictaminada y no contra sus fundamentos. Freire Ayala v. Vista Rent, 169
DPR 418, 442 (2006). Ante ello, y a tenor de la precitada Regal 40, supra,
determinamos que la “Resolución” ante nuestra consideración no es
contraria a derecho y no proviene de una apreciación prejuiciada,
parcializada o que exhiba error manifiesto. Por lo cual, denegamos la
expedición del auto de certiorari presentado.
Puntualizamos, que con la denegatoria de la expedición del recurso
de epígrafe no estamos prejuzgando la controversia existente entre las
partes. Nuestra decisión de no intervenir en los méritos del recurso se
efectúa a la luz del asunto que hoy se presenta ante nos.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del recurso
de certiorari presentado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones