Pueblo v. Hernández Villanueva

2010 TSPR 203
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 2010
DocketCC-2008-566
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Hernández Villanueva, 2010 TSPR 203 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2010 TSPR 203

179 DPR ____ Carlos Hernández Villanueva

Peticionario

Número del Caso: CC-2008-566

Fecha: 23 de septiembre de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina/Guayama Panel XIII

Juez Ponente: Hon. Luis A. Rosario Villanueva

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Zinia I. Acevedo Sánchez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General

Materia: Desvio

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2008-566 Certiorari

Carlos Hernández Villanueva

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2010.

En el presente caso nos corresponde determinar

si el principio de especialidad estatuido en el Art.

12 del Código Penal de 2004, infra, prohíbe el que un

tribunal de instancia pueda conceder una libertad a

prueba según la ley de Sentencia Suspendida y

Libertad a Prueba, infra, en lugar del desvío que

provee el Art. 404(b) de la Ley de Sustancias

Controladas, infra. Por los fundamentos que se

exponen en esta opinión, contestamos esa interrogante

en la negativa.

I

Los hechos de este caso son relativamente

sencillos: después de un juicio en su fondo por

tribunal de derecho, el peticionario fue declarado CC-2008-566 2

culpable por dos cargos contenidos en el Art. 404 de la Ley

de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23

de junio de 1971, 24 L.P.R.A. sec. 2404, esto es, posesión

ilegal de una sustancia controlada. En el momento de ser

hallado culpable, el peticionario, a través de su defensa,

le solicitó al Juez que considerara concederle los

beneficios del programa de desvío que establece el inciso

(b) del referido Art. 404, 24 L.P.R.A. sec. 2404(b)(1). El

Ministerio Público señaló en ese momento que su posición en

torno a la solicitud del peticionario dependería del informe

presentencia.

El informe presentencia de la Oficina de Oficiales

Sociopenales recomendó que al peticionario se le concediera

el beneficio de una libertad a prueba. El día del acto de la

lectura de sentencia, a pesar de la solicitud hecha por el

peticionario en el momento en que se le encontró culpable

para que se le concediera el desvío del Art. 404(b)(1), el

juez de instancia dictó sentencia concediéndole el beneficio

de libertad a prueba, pero a través de la Ley de Sentencia

Suspendida y Libertad a Prueba (Ley de Sentencia

Suspendida),1 sujeto a que el ahora probando, completara un

tratamiento para la adicción.2

Inconforme, el peticionario recurrió mediante recurso

de certiorari al Tribunal de Apelaciones alegando que la

1 Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, 34 L.P.R.A. sec. 1026 et seq. 2 El foro de instancia dictó sentencia condenando al peticionario a tres años de cárcel por cada delito, a cumplirse de manera concurrente, y suspendió los efectos de la sentencia bajo la condición ya señalada, entre otras que comúnmente se requieren. CC-2008-566 3

acción del Tribunal de Primera Instancia al no concederle el

programa de desvío del Artículo 404(b)(1) de la Ley de

Sustancias Controladas, supra, violaba el principio de

especialidad y el debido proceso de ley. El Tribunal de

Apelaciones se negó a expedir el recurso basado

esencialmente en la discreción de la que gozan los jueces de

instancia en la determinación de conceder los beneficios de

una sentencia suspendida. Al así hacerlo, el foro apelativo

intermedio no consideró el argumento relacionado al

principio de especialidad y la alegada violación al debido

proceso de ley.

Es de ese dictamen que el peticionario recurre ante

nuestra consideración, esbozando como único error el

siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al denegar el auto de certiorari solicitado y confirmar la resolución recurrida, la cual violenta el principio de especialidad establecido en artículo 12 (A) del Código Penal Vigente, en violación del debido proceso de ley.

II

El Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas vis a vis el Art. 2A de la Ley de Sentencia Suspendida

En Pueblo v. Martínez Lugo, 150 D.P.R. 238, 246

(2000), señalamos que aunque el mecanismo de desvío provisto

por el Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas,

supra, es “análogo al provisto en el estatuto general de

Sentencias Suspendidas, tiene sustanciales diferencias”.

(Énfasis y citas omitidos.) En el presente caso reiteramos CC-2008-566 4

esas diferencias sustanciales pero, esta vez, para enfatizar

la forma en que estos estatutos se complementan en la

búsqueda del mecanismo más conveniente para la

rehabilitación de un probando, decisión que, adelantando

conclusiones, recae en la única y sana discreción del

Tribunal de Primera Instancia.

El Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias

Controladas, supra, provee el mecanismo de libertad a prueba

conocido comúnmente como “desvío”, el cual tiene un fin

terapéutico y eminentemente rehabilitador.3 En lo pertinente

el texto de este artículo señala lo siguiente:

(b)(1) Si cualquier persona que no haya sido previamente convicta de violar el inciso (a) de esta sección, o de cualquier otra disposición de este capítulo, o de cualquier ley de los Estados Unidos, relacionada con drogas narcóticas, marihuana, o sustancias estimulantes o deprimentes, es hallada culpable de violar el inciso (a) de esta sección, bien sea después de la celebración del juicio o de hacer una alegación de culpabilidad, el tribunal podrá, sin hacer pronunciamiento de culpabilidad y con el consentimiento de tal persona, suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a libertad a prueba bajo los términos y condiciones razonables que tenga a bien requerir, y por un término fijo de tres (3) años. (Énfasis suplido.)

Como podemos ver, este artículo establece

primeramente tres condiciones sine qua non para que el

tribunal sentenciador pueda otorgar sus beneficios a un

sentenciado: (1) la persona tiene que haber sido encontrada

3 Ford Motor v. E.L.A., res. el 11 de agosto de 2008, 174 D.P.R. ___, 2008 T.S.P.R. 137; Pueblo v. Martínez Lugo, 150 D.P.R. 238, 246 (2000); Martínez Reyes v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 407, 409(1975). CC-2008-566 5

culpable por el inciso (a) del propio artículo (posesión de

alguna sustancia controlada); (2) la persona no puede tener

una convicción previa por ese artículo, ni por cualquier

otro delito comprendido en la propia ley o en cualquier ley

de los Estados Unidos relacionada con drogas narcóticas,

marihuana, o sustancias estimulantes o deprimentes; y, por

último, (3)tiene que mediar el consentimiento de la persona

que se ha de beneficiar del mecanismo.

Una vez se dan estos requisitos, el tribunal puede,

sin hacer pronunciamiento de culpabilidad, suspender todo

los procedimientos para -como se infiere más adelante en el

texto del artículo- someter a dicha persona a libertad a

prueba bajo un programa de tratamiento y rehabilitación. Si

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