Pueblo v. Hernández Villanueva

179 P.R. Dec. 872
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 23, 2010·No. Número: CC-2008-566·Published·Cited by 69 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo

emitió la opi-nión del Tribunal.

En el presente caso nos corresponde determinar si el principio de especialidad estatuido en el Art. 12 del Código Penal de 2004, infra, prohíbe el que un tribunal de instan-cia pueda conceder una libertad a prueba según la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, en lugar del desvío que provee el Art. 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, infra. Por los fundamentos que se exponen en esta opinión, contestamos esa interro-gante en la negativa.

I

Los hechos de este caso son relativamente sencillos: des-pués de un juicio en su fondo por tribunal de derecho, el peticionario fue declarado culpable por dos cargos conteni-[878] dos en el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 (24 L.P.R.A. sec. 2404), esto es, posesión ilegal de una sustan-cia controlada. En el momento de ser hallado culpable, el peticionario, a través de su defensa, solicitó al juez que considerara concederle los beneficios del programa de desvío que establece el inciso (b) del referido Art. 404 (24 L.P.R.A. sec. 2404(b)(1)). El Ministerio Público señaló en ese momento que su posición en torno a la solicitud del peticionario dependería del informe presentencia.

El informe presentencia de la Oficina de Oficiales Socio-penales recomendó que al peticionario se le concediera el beneficio de una libertad a prueba. El día del acto de la lectura de sentencia, a pesar de la solicitud hecha por el peticionario en el momento en que se le encontró culpable para que se le concediera el desvío del Art. 404(b)(1), el juez de instancia dictó sentencia concediéndole el beneficio de libertad a prueba, pero a través de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba (Ley de Sentencia Sus-pendida),(1) sujeto a que el ahora probando, completara un tratamiento para la adicción.(2)

Inconforme, el peticionario recurrió mediante un re-curso de certiorari al Tribunal de Apelaciones, alegando que la acción del Tribunal de Primera Instancia al no con-cederle el programa de desvío del Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, violaba el principio de especialidad y el debido proceso de ley. El Tribunal de Ape-laciones se negó a expedir el recurso basado esencialmente en la discreción de la que gozan los jueces de instancia en la determinación de conceder los beneficios de una senten-cia suspendida. Al así hacerlo, el foro apelativo intermedio no consideró el argumento relacionado al principio de es-pecialidad y la alegada violación al debido proceso de ley.

[879] Es de ese dictamen que el peticionario recurre ante nues-tra consideración, esbozando como único error el siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al denegar el auto de certiorari solicitado y confirmar la resolución recurrida, la cual violenta el principio de especialidad establecido en Artículo 12(A) del Código Penal Vigente, en violación del debido proceso de ley. Petición de certiorari, pág. 8.

II

El Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico “vis-á-vis” el Art. 2A de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba

En Pueblo v. Martínez Lugo, 150 D.P.R. 238, 246 (2000), señalamos que aunque el mecanismo de desvío provisto por el Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, es “análogo al provisto en el estatuto general de Sentencias Suspendidas, tiene sustanciales diferencias”. (Énfasis y escolio omitidos.) En el presente caso reiteramos esas diferencias sustanciales pero, esta vez, para enfatizar la forma en que estos estatutos se complementan en la búsqueda del mecanismo más conveniente para la rehabilitación de un probando, decisión que, adelantando conclusiones, recae en la única y sana discreción del Tribunal de Primera Instancia.

El Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, provee el mecanismo de libertad a prueba conocido comúnmente como “desvío”, el cual tiene un fin terapéutico y eminentemente rehabilitador.(3) En lo pertinente, el texto de este artículo señala lo siguiente:

(b)(1) Si cualquier persona que no haya sido previamente convicta de violar el inciso (a) de esta sección, o de cualquier [880] otra disposición de este capítulo, o de cualquier ley de los Es-tados Unidos, relacionada con drogas narcóticas, marihuana, o sustancias estimulantes o deprimentes, es hallada culpable de violar el inciso (a) de esta sección, bien sea después de la celebración del juicio o de hacer una alegación de culpabili-dad, el tribunal podrá, sin hacer pronunciamiento de culpabi-lidad y con el consentimiento de tal persona, suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a libertad a prueba bajo los términos y condiciones razonables que tenga a bien requerir, y por un término fijo de tres (3) años. (Enfasis suplido.) El Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas, supra.

Como podemos ver, este artículo establece primera-mente tres condiciones sine qua non para que el tribunal sentenciador pueda otorgar sus beneficios a un senten-ciado: (1) la persona tiene que haber sido encontrada culpable por el inciso (a) del propio artículo (posesión de al-guna sustancia controlada); (2) la persona no puede tener una convicción previa por ese artículo, ni por cualquier otro delito comprendido en la propia ley o en cualquier ley de Estados Unidos relacionada con drogas narcóticas, marihuana, o sustancias estimulantes o deprimentes, y, por úl-timo, (3) tiene que mediar el consentimiento de la persona que se ha de beneficiar del mecanismo.

Una vez se dan estos requisitos, el tribunal puede, sin hacer pronunciamiento de culpabilidad, suspender todo los procedimientos para —como se infiere más adelante en el texto del artículo— someter a dicha persona a libertad a prueba al amparo de un programa de tratamiento y rehabilitación. Si la persona completa exitosamente el pro-grama de tratamiento y rehabilitación, y el tribunal, pre-via la celebración de una vista, se convence de que se en-cuentra realmente rehabilitada,(4) entonces ésta quedará [881] exonerada y la causa criminal en su contra será totalmente sobreseída.(5)

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Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 P.R. Dec. 872 (prsupreme 2010).

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