El Pueblo de Puerto Rico v. Vélez Meléndez

76 P.R. Dec. 142
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 1954
DocketNúmero 15420
StatusPublished
Cited by13 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Vélez Meléndez, 76 P.R. Dec. 142 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

En primero de junio de 1951 e.1 fiscal acusó a Antonio R. Vélez Meléndez del delito de perjurio. Celebrado el juicio ante jurado éste rindió veredicto condenatorio, y en 15 de octubre de 1952 se le sentenció a sufrir la pena de uno a cinco años de presidio, con trabajos forzados, decretando a la vez el tribunal a quo la suspensión de la ejecución de la senten-cia a tenor de lo dispuesto por la Ley núm. 259 de 3 de abril de 1946 (pág. 535), según quedó enmendada por la núm. 177 de 4 de mayo de 1949 (pág. 557). Al así proceder, el tribunal fijó las condiciones a ser cumplidas por el acusado para el disfrute de su libertad a prueba. Trece días más tarde, es decir en 28 de octubre del mismo año, el acusado apeló para ante este Tribunal Supremo de la sentencia dictada en su contra, haciendo constar en su escrito que no estaba conforme con la misma. Al siguiente día compareció El Pueblo de Puerto Rico por dos de sus fiscales ante el tribunal a quo con una moción en que alegó en síntesis (1) que el 15 de octubre de 1952 se condenó al acusado a sufrir una pena de uno a cinco años de presidio y en igual fecha se suspendió la senten-cia; (2) que en 28 de octubre siguiente el acusado apeló de la sentencia dictada; (3) “que habiendo establecido recurso de apelación el acusado, los efectos de la sentencia han que-dado suspendidos y por tanto las condiciones de su libertad a prueba también han quedado suspendidas”; (4) que al acu-sado no se le ha fijado fianza para permanecer en libertad mientras se sustancia la apelación; y (5) que la misma no levanta ninguna cuestión substancial de derecho que amerite la fijación de fianza para que permanezca en libertad mientras la apelación está pendiente. Se suplicó se ordenara el arresto e ingreso del acusado en la cárcel de distrito de San Juan hasta tanto se resuelva su recurso de apelación. La moción fué señalada para vista. Discutida la misma con toda am-plitud, el tribunal a quo la declaró con lugar, anuló (sic) la [145]*145fianza que se había prestado C1) y ordenó el ingreso del acu-sado en la cárcel de distrito, denegándose a la vez la solicitud del acusado para que se le fijara nueva fianza para perma-necer en libertad mientras el recurso estuviera pendiente, por no plantearse, conforme hizo constar el tribunal a quo, ninguna cuestión substancial. (2) De esa resolución el acu-sado también apeló. Esta última es la apelación que ahora nos concierne. El único fundamento de esta segunda apela-ción es que “el juez sentenciador cometió error al revocar la suspensión de los efectos de la sentencia que había sido conce-dídale al acusado por haberse apelado de la sentencia que contra él fuera dictada.”

En lo pertinente, la Ley 259 de 1946, según ha sido enmendada por la núm. 177 supra, dispone lo que pasamos a exponer en seguida:

“Artículo 1.— ... se establece un sistema de libertad a prueba en los tribunales de justicia de Puerto Rico.
“Artículo 2. — Las Cortes de Distrito (hoy día Tribunal Superior) (3) podrán suspender los efectos de la sentencia que se dicte en todo caso de delito grave que no sea asesinato, (etc.) . . . y ordenarán que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que, al tiempo de imponer dicha sentencia, con-curran todos los requisitos que a continuación se enumeran: . . . una vez puesta a prueba, la persona quedará bajo la custodia legal de la corte y sujeta a la supervisión de la Junta de Libertad Condicional hasta la expiración del período máximo de su sentencia.
“Artículo 3. — La duración del período de libertad a prueba . . . será igual a la duración del período máximo señalado en la sentencia. Durante el período de libertad a prueba la Junta [146]*146ejercerá el grado de supervisión que estime necesario para lograr la rehabilitación de la persona y proteger a la comunidad. Toda persona puesta a prueba será sometida a un régimen discipli-nario de vida . . .
“Artículo 4. — La corte sentenciadora podrá en cualquier mo-mento en que a su juicio la libertad a prueba de una persona fuera incompatible con la debida seguridad de la comunidad o con el propósito de rehabilitación del delincuente, revocar dicha libertad y ordenar la reclusión de la persona por el período de tiempo completo señalado en la sentencia cuya ejecución sus-pendió para ordenar la libertad a prueba, sin abonarle a dicha persona el período de tiempo que estuvo a [en] libertad a prueba. . . .” (Bastardillas nuestras.)

Conforme ya hemos visto, ejercitando la discreción otorgá-dale por la ley anterior, al dictar su sentencia condenatoria por el término indicado el tribunal consideró que debía poner al acusado en libertad a prueba y así lo dispuso. También, que trece días más tarde el acusado apeló y basado en ese solo hecho El Pueblo solicitó la cancelación de la fianza prestada en apelación y el arresto y encarcelación del peticionario, y que así lo decretó el tribunal sentenciador. Dado el único error señalado, la génesis del recurso ante nos es, pues, si bajo las circunstancias expuestas dicho tribunal estuvo o no ajustada a derecho al proceder en la forma en que lo hizo.

El estatuto federal sobre la materia — 18 U.S.C.A., capí-tulo 231, sección 3651 — autoriza al tribunal juzgador a suspender la ejecución de una sentencia condenatoria o a suspender la imposición de la misma, pomo mejor lo estime con-veniente. Interpretando ese estatuto — o estatutos simila-res — se ha resuelto uniformemente que cuando el tribunal sentenciador suspende la ejecución de. la sentencia contra un acusado y pone a éste en libertad a prueba, la misma resulta ser una sentencia final y, por ende, apelable. Korematsu v. United States, 319 U. S. 432, 87 L. ed. 1497; Berman v. United States, 302 U. S. 211, 82 L. ed. 204; Birnbaum v. United States, 107 F.2d 885, 126 A.L.R. 1207; Commonwealth v. Smith, 198 Atl. 812, 814; United States v. Lom[147]*147bardo, 174 F.2d 575; Orfield, Criminal Procedure From Arrest to Appeal (1947), pág. 584. Asimismo, que cuando el tribunal juzgador meramente declara culpable al acusado, suspende la imposición de la sentencia y pone a éste en liber-tad a prueba, su actuación al efecto no constituye una sen-tencia final y no es por tanto apelable. Korematsu v. United States, supra; Orfield, op. cit., supra; Cf. United States v. Beekman, 155 F.2d 580. También, que un acusado no puede ser puesto en libertad a prueba después de haber sido encar-celado, no importa lo corto que haya sido el término de su encarcelación. United States v. Murray, 275 U. S. 347, 72 L. ed. 309. Y que la revocación de tal libertad no puede ser un acto arbitrario del juzgador. Escoe v. Zerbst, 295 U. S. 490; United States v. Van Riper,

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