Serrano Picón v. Multinational Life Insurance Company
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nancy Serrano Picón
Peticionaria Certiorari
v. 2023 TSPR 118
Multinational Life Insurance 212 DPR ___ Company
Recurrida
Número del Caso: AC-2022-0069
Fecha: 29 de septiembre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Héctor F. Oliveras
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Marcos O. Valls Sánchez Lcda. Astrid M. Delgado Irizarry
Materia: Derecho de Seguros – Alcance de la cláusula de exclusión de un contrato de seguro de incapacidad que establece que la aseguradora no pagará por los beneficios cubiertos mientras el asegurado esté en una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. AC-2022-69 Certiorari Multinational Life Insurance Company
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
Este recurso nos brinda la oportunidad de resolver el
alcance de una cláusula de exclusión de un contrato de seguro
de incapacidad que establece que la aseguradora no pagará
por los beneficios cubiertos mientras el asegurado esté en
una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las
autoridades legales. Específicamente, debemos determinar
si una persona, a la que se le impusieron restricciones a
su libertad al momento de ser puesta bajo fianza y luego de
haber sido sentenciada a probatoria, se encuentra bajo la
custodia de las autoridades legales.
Por los fundamentos que discutiremos, adelantamos que
confirmamos la determinación del Tribunal de Apelaciones,
pues procedía aplicar la cláusula de exclusión antes
aludida. Veamos. AC-2022-69 2
I
El 21 de marzo de 2019, la Sra. Nancy Serrano Picón
(señora Serrano Picón o peticionaria) presentó una demanda
en contra de Multinational Life Insurance Company
(Multinational o aseguradora) sobre sentencia declaratoria,
incumplimiento de contrato de seguros, y daños y perjuicios.
En esencia, alegó que en el 2000 adquirió una póliza de
incapacidad y años más tarde comenzó a recibir los
beneficios mensuales de la cubierta, los cuales fueron
suspendidos por la aseguradora luego de haber sido acusada
en la esfera federal en el 2017. Asimismo, adujo que, en
el 2018, se declaró culpable de delito, y en el 2021 fue
sentenciada a dos (2) años en probatoria y a una pena de
restitución. Indicó que el proceder de Multinational estuvo
basado en la alegada aplicación ilegal e incorrecta de la
cláusula de exclusión de la póliza, la cual indica que la
aseguradora no pagará los beneficios por incapacidad
“mientras el asegurado esté en una cárcel, prisión o de otra
forma bajo la custodia de las autoridades legales”.
Finalmente, la peticionaria argumentó que nunca ha estado
encarcelada, en prisión o restringida de su libertad, por
lo que la cláusula de exclusión no aplica.
Por su parte, Multinational contestó la demanda
presentada en su contra. Entre sus defensas afirmativas,
alegó que la señora Serrano Picón se encuentra bajo la
custodia de las autoridades federales, por lo que es
aplicable la cláusula de exclusión cuestionada. Asimismo, AC-2022-69 3
reconvino en contra de la peticionaria para recobrar el
beneficio por incapacidad que le pagó bajo los términos de
la póliza.
Luego de varios trámites procesales, el 7 de julio
de 2021, las partes presentaron su posición en torno a la
exclusión de la póliza por la cual Multinational denegó los
beneficios a la señora Serrano Picón. Así las cosas, la
peticionaria presentó un Memorando de hechos y de derecho y
la aseguradora una Moción de sentencia sumaria.
Tras evaluar los argumentos de las partes, el 4 de
febrero de 2022, el foro primario notificó una Sentencia
parcial en la cual declaró ha lugar la solicitud de sentencia
sumaria. En síntesis, concluyó que la señora Serrano Picón
había sido acusada y arrestada por las autoridades federales
por fraude a la Administración del Seguro Social y se le
impusieron restricciones a su libertad desde el momento en
que fue puesta en libertad bajo fianza y luego de haber sido
sentenciada a dos (2) años de libertad a prueba. El tribunal
de instancia razonó que, a la luz de lo resuelto por el
Tribunal Supremo de Estados Unidos en Jones v. Cunningham,
371 US 236 (1963), la peticionaria se encontraba bajo la
custodia de las autoridades federales, por lo que aplicaba
la cláusula de exclusión. Asimismo, emitió las
determinaciones de hechos siguientes:
1. Serrano [Picón] adquirió la póliza de incapacidad número I12524.
2. En el mes de noviembre de 2009, Serrano [Picón] hace su primera reclamación bajo la póliza de Multinational. AC-2022-69 4
3. Serrano [Picón] comienza a recibir los beneficios mensuales de su póliza el 29 de noviembre de 2009.
4. Serrano [Picón] fue arrestada y acusada por el [G]obierno federal en junio de 2017. El [G]obierno federal acusó a la demandante de malversación, robo y convertir para su uso o el de otro, dinero de la Administración de[l] Seguro Social, por haber cobrado beneficios por incapacidad a los que no tenía derecho.
5. [Serrano Picón] fue arrestada y fichada por las autoridades federales y se le expidió una fianza criminal.
6. El 27 de junio de 2017, Serrano [Picón] queda libre bajo fianza y el [G]obierno federal le impone restricciones a su libertad.
7. En el mes de junio de 2017, Multinational entra en conocimiento de la acusación de Serrano [Picón] y deniega los beneficios por incapacidad. Dicha denegación surge de la exclusión que dispone que no se pagarán beneficios por incapacidad proporcionados por la póliza “mientras el asegurado esté en la cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales”.
8. El 23 de marzo de 2018, Serrano [Picón] llega a un acuerdo con el [G]obierno federal, declarándose culpable de malversación, robo y haber convertido para su uso o el de otro, dinero de la Administración de[l] Seguro Social, por haber cobrado beneficios por incapacidad a los que no tenía derecho, teniendo esto un valor de ciento treinta mil cuatrocientos noventa y tres dólares con veinte centavos ($130,493.20).
9. El 25 de enero de 2021, el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, emite una sentencia en contra de Serrano [Picón] donde le impone una pena probatoria de dos (2) años, imponiéndole condiciones de suspensión y de probatoria que debe cumplir. Asimismo, le impone la pena de restitución de los ciento treinta mil cuatrocientos noventa y tres dólares con veinte centavos ($130,493.20).
10. Serrano [Picón] ha estado en custodia de las autoridades legales, consecutivamente, desde el mes de junio de 2017. AC-2022-69 5
En desacuerdo, el 22 de febrero de 2022, la señora
Serrano Picón presentó una Moción de reconsideración que fue
denegada por el Tribunal de Primera Instancia mediante
Resolución del 15 de marzo de 2022. Aún inconforme, el
12 de abril de 2022, la peticionaria acudió ante el Tribunal
de Apelaciones mediante un recurso de apelación en el que
formuló el error siguiente:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nancy Serrano Picón
Peticionaria Certiorari
v. 2023 TSPR 118
Multinational Life Insurance 212 DPR ___ Company
Recurrida
Número del Caso: AC-2022-0069
Fecha: 29 de septiembre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Héctor F. Oliveras
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Marcos O. Valls Sánchez Lcda. Astrid M. Delgado Irizarry
Materia: Derecho de Seguros – Alcance de la cláusula de exclusión de un contrato de seguro de incapacidad que establece que la aseguradora no pagará por los beneficios cubiertos mientras el asegurado esté en una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. AC-2022-69 Certiorari Multinational Life Insurance Company
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
Este recurso nos brinda la oportunidad de resolver el
alcance de una cláusula de exclusión de un contrato de seguro
de incapacidad que establece que la aseguradora no pagará
por los beneficios cubiertos mientras el asegurado esté en
una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las
autoridades legales. Específicamente, debemos determinar
si una persona, a la que se le impusieron restricciones a
su libertad al momento de ser puesta bajo fianza y luego de
haber sido sentenciada a probatoria, se encuentra bajo la
custodia de las autoridades legales.
Por los fundamentos que discutiremos, adelantamos que
confirmamos la determinación del Tribunal de Apelaciones,
pues procedía aplicar la cláusula de exclusión antes
aludida. Veamos. AC-2022-69 2
I
El 21 de marzo de 2019, la Sra. Nancy Serrano Picón
(señora Serrano Picón o peticionaria) presentó una demanda
en contra de Multinational Life Insurance Company
(Multinational o aseguradora) sobre sentencia declaratoria,
incumplimiento de contrato de seguros, y daños y perjuicios.
En esencia, alegó que en el 2000 adquirió una póliza de
incapacidad y años más tarde comenzó a recibir los
beneficios mensuales de la cubierta, los cuales fueron
suspendidos por la aseguradora luego de haber sido acusada
en la esfera federal en el 2017. Asimismo, adujo que, en
el 2018, se declaró culpable de delito, y en el 2021 fue
sentenciada a dos (2) años en probatoria y a una pena de
restitución. Indicó que el proceder de Multinational estuvo
basado en la alegada aplicación ilegal e incorrecta de la
cláusula de exclusión de la póliza, la cual indica que la
aseguradora no pagará los beneficios por incapacidad
“mientras el asegurado esté en una cárcel, prisión o de otra
forma bajo la custodia de las autoridades legales”.
Finalmente, la peticionaria argumentó que nunca ha estado
encarcelada, en prisión o restringida de su libertad, por
lo que la cláusula de exclusión no aplica.
Por su parte, Multinational contestó la demanda
presentada en su contra. Entre sus defensas afirmativas,
alegó que la señora Serrano Picón se encuentra bajo la
custodia de las autoridades federales, por lo que es
aplicable la cláusula de exclusión cuestionada. Asimismo, AC-2022-69 3
reconvino en contra de la peticionaria para recobrar el
beneficio por incapacidad que le pagó bajo los términos de
la póliza.
Luego de varios trámites procesales, el 7 de julio
de 2021, las partes presentaron su posición en torno a la
exclusión de la póliza por la cual Multinational denegó los
beneficios a la señora Serrano Picón. Así las cosas, la
peticionaria presentó un Memorando de hechos y de derecho y
la aseguradora una Moción de sentencia sumaria.
Tras evaluar los argumentos de las partes, el 4 de
febrero de 2022, el foro primario notificó una Sentencia
parcial en la cual declaró ha lugar la solicitud de sentencia
sumaria. En síntesis, concluyó que la señora Serrano Picón
había sido acusada y arrestada por las autoridades federales
por fraude a la Administración del Seguro Social y se le
impusieron restricciones a su libertad desde el momento en
que fue puesta en libertad bajo fianza y luego de haber sido
sentenciada a dos (2) años de libertad a prueba. El tribunal
de instancia razonó que, a la luz de lo resuelto por el
Tribunal Supremo de Estados Unidos en Jones v. Cunningham,
371 US 236 (1963), la peticionaria se encontraba bajo la
custodia de las autoridades federales, por lo que aplicaba
la cláusula de exclusión. Asimismo, emitió las
determinaciones de hechos siguientes:
1. Serrano [Picón] adquirió la póliza de incapacidad número I12524.
2. En el mes de noviembre de 2009, Serrano [Picón] hace su primera reclamación bajo la póliza de Multinational. AC-2022-69 4
3. Serrano [Picón] comienza a recibir los beneficios mensuales de su póliza el 29 de noviembre de 2009.
4. Serrano [Picón] fue arrestada y acusada por el [G]obierno federal en junio de 2017. El [G]obierno federal acusó a la demandante de malversación, robo y convertir para su uso o el de otro, dinero de la Administración de[l] Seguro Social, por haber cobrado beneficios por incapacidad a los que no tenía derecho.
5. [Serrano Picón] fue arrestada y fichada por las autoridades federales y se le expidió una fianza criminal.
6. El 27 de junio de 2017, Serrano [Picón] queda libre bajo fianza y el [G]obierno federal le impone restricciones a su libertad.
7. En el mes de junio de 2017, Multinational entra en conocimiento de la acusación de Serrano [Picón] y deniega los beneficios por incapacidad. Dicha denegación surge de la exclusión que dispone que no se pagarán beneficios por incapacidad proporcionados por la póliza “mientras el asegurado esté en la cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales”.
8. El 23 de marzo de 2018, Serrano [Picón] llega a un acuerdo con el [G]obierno federal, declarándose culpable de malversación, robo y haber convertido para su uso o el de otro, dinero de la Administración de[l] Seguro Social, por haber cobrado beneficios por incapacidad a los que no tenía derecho, teniendo esto un valor de ciento treinta mil cuatrocientos noventa y tres dólares con veinte centavos ($130,493.20).
9. El 25 de enero de 2021, el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, emite una sentencia en contra de Serrano [Picón] donde le impone una pena probatoria de dos (2) años, imponiéndole condiciones de suspensión y de probatoria que debe cumplir. Asimismo, le impone la pena de restitución de los ciento treinta mil cuatrocientos noventa y tres dólares con veinte centavos ($130,493.20).
10. Serrano [Picón] ha estado en custodia de las autoridades legales, consecutivamente, desde el mes de junio de 2017. AC-2022-69 5
En desacuerdo, el 22 de febrero de 2022, la señora
Serrano Picón presentó una Moción de reconsideración que fue
denegada por el Tribunal de Primera Instancia mediante
Resolución del 15 de marzo de 2022. Aún inconforme, el
12 de abril de 2022, la peticionaria acudió ante el Tribunal
de Apelaciones mediante un recurso de apelación en el que
formuló el error siguiente:
Erró el TPI al dictar Sentencia Parcial desestimando la causa de acción de la parte demandante, aquí apelante, apartándose de las disposiciones que rigen los contratos de seguro bajo las disposiciones del [C]ódigo de Seguros de Puerto Rico, y toda la jurisprudencia que le interpreta, por lo cual su Sentencia Parcial no está apoyada en el derecho aplicable.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el
foro apelativo intermedio emitió una Sentencia confirmando
la determinación recurrida. En síntesis, concluyó que el
lenguaje de la cláusula de exclusión de la póliza de
incapacidad era claro y libre de ambigüedades, y las
restricciones impuestas a la peticionaria como resultado de
su convicción, constituían estar bajo la custodia de las
autoridades legales.
Insatisfecha con lo resuelto, el 7 de julio de 2022, la
señora Serrano Picón compareció ante nosotros mediante un
escrito de apelación, el cual fue acogido como un recurso
de certiorari y expedido por este Tribunal el 28 de octubre
de 2022. En el recurso formuló el señalamiento de error
siguiente:
Erró el TPI y el Tribunal de Apelaciones al emitir sus respectivas Sentencias desestimando la causa de acción de la parte demandante-apelante, AC-2022-69 6
apartándose radicalmente de la aplicación apropiada de las disposiciones estatutarias que rigen los contratos de seguros bajo el Código de Seguros de Puerto Rico, y la abundante jurisprudencia que le interpretan, al permitir la exclusión de cubierta que dispone “mientras el asegurado esté en una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales”. (Énfasis y subrayado en el original). Solicitud de apelación, pág. 3.
El 14 de diciembre de 2022, la peticionaria presentó su
alegato.1 Mientras, Multinational presentó su alegato en
oposición el 13 de enero de 2023. Así las cosas, el caso
quedó sometido en los méritos para su adjudicación el 17 de
enero de 2023.
Estando en posición de resolver la controversia ante
nuestra consideración, procedemos a exponer el derecho
aplicable.
II
A. El contrato de seguro
La industria de seguros en Puerto Rico goza de un alto
interés público debido al rol que ocupa en la protección de
los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de la
ciudadanía. W.M.M. v. Puerto Rico Christian School, Inc.,
1 En síntesis, la Sra. Nancy Serrano Picón expuso lo siguiente: El Tribunal de Apelaciones, como el Tribunal de Primera Instancia, rechazaron analizar las controversias planteadas bajo las disposiciones estatutarias que rigen los contratos bajo el Código de Seguros de Puerto Rico, y la [j]urispruedencia que tanto este Honorable Tribunal como tribunales de otros foros analizan la controversia que ha sido planteada, específicamente la interpretación de lo que es una cláusula de exclusión de cubierta, que no está en forma alguna definida en la póliza emitida por Multinational, y sobre la cual no existe, que se conozca, precedente alguno que haya interpretado la misma, negando con ello el derecho a los beneficios por incapacidad a [la señora] Serrano [Picón]. AC-2022-69 7
2023 TSPR 48; San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, 208
DPR 824, 831 (2022). El negocio de seguros constituye uno
de los principales soportes que permite amortiguar los giros
violentos de incertidumbre propios del mercado, aminora sus
efectos y propicia un crecimiento más estable de la
economía. Íd., pág. 831 (citando a R.J. Reynolds v. Vega
Otero, 197 DPR 699, 707 (2017)). En cuanto al ámbito
individual, también goza de trascendencia, pues protege o
aminora los riesgos que experimenta el ciudadano promedio,
producto de las inclemencias del tiempo, accidentes y
enfermedades, entre otros. San Luis Center Apts. et al. v.
Triple-S, supra, pág. 832.
La industria de seguros está ampliamente regulada por la
Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida
como Código de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros),
26 LPRA sec. 101 et seq., y, de manera supletoria, por las
disposiciones del Código Civil. Mediante el contrato de
seguro, una persona se obliga a indemnizar, pagar o proveer
a otra un beneficio específico o determinable cuando se
produce un suceso incierto previsto en el mismo. Art. 1.020
del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 102.
B. La interpretación del contrato de seguro
Los términos estipulados en una póliza de seguro
determinan los derechos y las obligaciones de las partes
contratantes, y constituyen la ley que regirá entre ellas.
S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 73-74
(2011). El Código de Seguros, supra, pauta la regla general AC-2022-69 8
de hermenéutica que ha de dirigir la función interpretativa
de los tribunales al momento de analizar las cláusulas de
una póliza. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al.,
185 DPR 880, 897 (2012). En ese sentido, todo contrato de
seguro deberá ser interpretado globalmente, a base del
conjunto total de sus términos y condiciones, según
expresados en la póliza y según hayan sido ampliados,
extendidos, o modificados. Art. 11.250 del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 1125. Véase, además: W.M.M. v. Puerto
Rico Christian School, Inc., supra; Maderas Tratadas v. Sun
Alliance et al., supra, pág. 897.
De igual manera, al examinar los términos de un contrato
de seguro, los tribunales deben buscar su sentido o
significado desde la óptica de una persona de inteligencia
promedio interesada en adquirir la póliza.
W.M.M. v. Puerto Rico Christian School, Inc., supra;
Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1020
(2020). Así, resulta preciso interpretar el lenguaje
utilizado en la póliza en su acepción de uso común general,
sin ceñirse demasiado al rigor gramatical. Íd. Ciertamente,
el asegurado tiene derecho a confiar en la cubierta de la
póliza que se le ofrece leyendo las cláusulas del contrato
a la luz del sentido popular de las palabras.
Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355, 370 (2008).
Se entenderá que los términos del contrato de seguro son
claros cuando su lenguaje es específico, es decir, sin que
dé espacio para dudas, ambigüedades o sea susceptible a AC-2022-69 9
distintas interpretaciones. Rivera Matos et al. v. Triple-S
et al., supra, pág. 1021. De este modo, si no existe
ambigüedad en el contrato de seguro éste se interpretará de
forma literal.
Es harto conocido que, en materia de seguros, el Código
de Seguros, supra, constituye la fuente de interpretación
por excelencia. S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American,
supra, págs. 73-74. Sin embargo, cuando dicho cuerpo
estatutario no disponga expresamente de la regla de
hermenéutica aplicable y exista ambigüedad respecto a alguna
disposición de la póliza, se tendrá que recurrir en primera
instancia al Código Civil o, en su defecto, a la
jurisprudencia interpretativa al respecto. Íd., pág. 74.
Hemos reiterado que el contrato de seguro constituye un
contrato de adhesión, pues es el asegurador quien redacta
de manera unilateral la póliza. Íd., pág. 71. De esta
forma, aquellas cláusulas dudosas o ambiguas se
interpretarán liberalmente a favor del asegurado, pues la
intención detrás de este principio es la protección de este
último. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra,
pág. 899.
C. La cláusula de exclusión
Las cláusulas de exclusión limitan la cubierta de una
póliza de seguro al exceptuar determinados eventos, riesgos
o peligros. Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271,
279 (2015); Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág. 370.
Como norma general, estas cláusulas son desfavorecidas, por AC-2022-69 10
lo que han de interpretarse restrictivamente en contra del
asegurador. Sin embargo, “si los términos de la cláusula
de exclusión son claros y aplican a una situación
determinada, no podrá responsabilizarse a la aseguradora por
aquellos riesgos expresamente exceptuados”. Íd., pág. 371.
Similar alcance de interpretación se ha puesto en práctica
en los tribunales de Estados Unidos cuando éstos se han
enfrentado a controversias sobre alguna cláusula de
exclusión.2
D. La moción de sentencia sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee
nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa,
rápida y económica de controversias en las cuales resulta
innecesario celebrar un juicio plenario. González Santiago
v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019). No obstante,
se exige como requisito fundamental, que no haya una
controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y
2 En repetidas ocasiones hemos reconocido la utilidad de la jurisprudencia estatal y federal en el desarrollo de nuestro Derecho de Seguros. Véanse: Clark Sch. for Creative Learning, Inc. v. Philadelphia Indem. Ins. Co., 734 F.3d 51 (1st Cir. 2013) (“If the language of an exclusion is clear, we will not construe it against the insurer.”); N. Assur. Co. of Am. v. Keefe, 845 F. Supp. 2d 406 (D. Mass. 2012) (“Although it is true that ambiguities in an insurance contract must be construed in favor of an insured, it is equally true that clear and unambiguous provisions should be maintained unimpaired by loose and ill-considered interpretations.”); Kaul v. State Farm Mut. Auto. Ins. Co., 2021 MT 67, 403 Mont. 387, 482 P.3d 1196; Johnson v. Equitable Fire & Marine Ins. Co., 142 Mont. 128, 381 P.2d 778 (1963) (“A court construing an insurance contract is not authorized to seize upon certain and definite covenants expressed in plain English with violent hands and distort them so as to include a risk clearly excluded by the contract.”); Republic Ins. Co. v. Feidler, 178 Ariz. 528, 875 P.2d 187 (Ct. App. 1993) (“It has been stated that, when construing an exclusionary term in an insurance contract, the courts must examine the purpose of the exclusion, the public policy considerations involved, and the transaction as a whole.”); Dykeman v. Mission Ins. Co., 12 Ariz. App. 432, 471 P.2d 317 (1970); Murray v. W. Pac. Ins. Co., 2 Wash. App. 985, 472 P.2d 611 (1970) (“An exclusion clause must be given a reasonable construction and must be interpreted in the light of the usual and ordinary experiences of mankind.”). AC-2022-69 11
pertinente, y que, como cuestión de derecho, proceda dictar
sentencia. Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra,
pág. 283. De esta manera, se permite disponer de asuntos
pendientes ante el foro judicial sin necesidad de celebrar
un juicio, debido a que lo único que resta por aplicar es
el derecho a los hechos no controvertidos. Íd., págs. 283-
284.
Por otro lado, sólo procede dictar sentencia sumaria
cuando surge de manera clara que, ante los hechos materiales
no controvertidos, la parte promovida no puede prevalecer
ante el derecho aplicable y el tribunal cuenta con la verdad
de todos los hechos necesarios para poder resolver la
controversia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 109-110 (2015). Específicamente, el tribunal no
deberá emitir una sentencia sumaria cuando: (1) existan
hechos materiales controvertidos; (2) haya alegaciones
afirmativas en la demanda que han sido refutadas; (3) surja
de los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material, o (4) como
cuestión de derecho no proceda. PFZ Props., Inc. v. Gen.
Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 913-914 (1994).
El sabio discernimiento es el principio rector del
juzgador al dictar sentencia sumaria, pues sirve para evitar
despojar a un litigante de su día en corte, violando el
principio elemental del debido proceso de ley. García
Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 339 (2001). Así las
cosas, utilizado el mecanismo procesal correctamente, se AC-2022-69 12
evitan juicios inútiles, así como los gastos de tiempo y
dinero para las partes y el tribunal. Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, pág. 112.
Los foros revisores se encuentran en la misma posición
del tribunal de instancia al momento de revisar una moción
de sentencia sumaria. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 118. Así pues, tienen el deber de examinar las
mismas de novo. Íd. No obstante, los tribunales apelativos
están limitados en cuanto a: (1) tomar en consideración
evidencia que las partes no presentaron ante el foro
inferior, y (2) adjudicar los hechos materiales en
controversia, pues dicho proceder compete al juzgador de los
hechos luego de celebrado el juicio en su fondo. Íd.
Finalmente, el estándar de revisión judicial de las
sentencias adjudicadas sumariamente responde a la intención
de cumplir con la regla procesal, pues independientemente
del resultado de la moción, su adjudicación “tiene el efecto
de establecer los hechos que están controvertidos y aquellos
que no lo están”. Íd., pág. 119.
III
Como mencionamos en la relación de hechos, la señora
Serrano Picón arguye que la cláusula de exclusión de la
póliza de incapacidad es general, ambigua y no debe
prevalecer, ya que alega que nunca ha estado en la cárcel,
prisión o bajo la custodia de las autoridades. Asimismo,
cuestiona la relevancia de la exclusión con el riesgo de
incapacidad asumido por Multinational. Sobre el particular, AC-2022-69 13
afirma que la cláusula no guarda materialidad, relevancia y
relación alguna con el riesgo de incapacidad asumido y
cubierto bajo la póliza suscrita.
Multinational, por su parte, sostiene que la cláusula de
exclusión es clara y aplica a un evento determinado. Plantea
que una persona de inteligencia promedio entendería que
haber sido arrestado, estar libre bajo fianza y en
probatoria, significa comúnmente estar bajo la custodia de
las autoridades legales. Nos persuade su argumento.
Según se desprende del expediente ante nuestra
consideración, no está en controversia que la peticionaria
adquirió la póliza de incapacidad número I12524; recibió los
beneficios cubiertos por el seguro por varios años; fue
arrestada, fichada, acusada y sentenciada a dos (2) años de
probatoria a nivel federal por malversación, robo y
convertir para su uso o el de otro, dinero de la
Administración del Seguro Social. Tampoco existe
controversia en torno a que Multinational suspendió el pago
de los beneficios por incapacidad proporcionados por la
cubierta de la póliza, al ampararse en una exclusión que la
exonera “mientras el asegurado esté en una cárcel, prisión
o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales”.
Específicamente, la cláusula de exclusión del contrato
de seguro que nos ocupa dispone lo siguiente:
EXCLUSIONES
No pagaremos los beneficios por incapacidad proporcionados por esta póliza: AC-2022-69 14
⃰ mientras el asegurado esté en una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales; ni
⃰ si la incapacidad del asegurado es:
- causada por un acto de guerra, declarada o no declarada;
- resultado de que el asegurado esté desempeñándose en alguna ocupación ilegal o intentando cometer alguna falta grave, ni
- por causa de un accidente en el cual el asegurado es convicto de manejar un vehículo mientras está intoxicado o bajo la influencia de cualquier droga no recetada por un médico. (Énfasis suplido).
Según expresáramos, todo contrato de seguro debe ser
interpretado globalmente, a base del conjunto total de las
disposiciones, términos y condiciones vigentes a la fecha
que se juzgue relevante. Ello implica realizar un análisis
integral de todas sus cláusulas. Como regla general, las
exclusiones son desfavorecidas y deben interpretarse de
manera restrictiva en contra del asegurador. No obstante,
cuando sus términos son claros y aplican a una situación
determinada, deben interpretarse según su significado común
y no de manera rebuscada.
Al evaluar la cláusula de exclusión cuestionada por la
señora Serrano Picón de forma global, integral y con
particular atención al lenguaje utilizado, encontramos que
la misma aplica a situaciones en las que se han tomado
medidas jurídicas de naturaleza penal. Basta con hacer
referencia a las palabras “cárcel” o “prisión” para llegar
a tal conclusión. Ante este escenario, debemos considerar AC-2022-69 15
una interpretación que no sea incompatible con la frase
utilizada en la póliza, a saber, “mientras el asegurado esté
en una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de
las autoridades legales”. Nos explicamos.
El uso común general del término “custodia” ha sido
definido como el cuidado o control de una cosa o persona
para inspección, preservación o seguridad (“the care and
control of a thing or person for inspection, preservation
or security.”). Black’s Law Dictionary, 11th ed. (2019).3
En su acepción más particular, también se ha definido como
la custodia de una persona (bajo libertad condicional o a
prueba) cuya libertad es controlada por autoridad legal,
pero que no está bajo control físico directo (“custody of a
person (such as a parolee or probationer) whose freedom is
controlled by legal authority but who is not under direct
physical control.”). (Traducción suplida). Íd.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha
resuelto que, además del encarcelamiento físico, existen
otras formas de restricción a las libertades de una persona,
a saber, libertad condicional (“parole”); libertad
provisional bajo su propia responsabilidad (“released on his
own recognizance”); libertad bajo fianza, entre otras. Son
restricciones que no se le imponen a la ciudadanía en general
y que se consideran como una forma de custodia.
3 Véase, además, el diccionario de la Real Academia Española para los términos custodia y custodiar. Real Academia Española, https://dle.rae.es/custodia (última visita, 27 de junio de 2023). AC-2022-69 16
Véanse, JJ. of Boston Mun. Ct. v. Lyndon, 466 US 294, 300-
301 (1984); Hensley v. Mun. Ct., San Jose Milpitas Jud.
Dist., Santa Clara County, California, 411 US 345, 351-352
(1973); Jones v. Cunningham, 371 US 236, 243 (1963).4
Evidentemente, una persona que se encuentra cumpliendo
una sentencia en cárcel o prisión está restringida de su
libertad y bajo la custodia de las autoridades legales.
Ahora bien, para que una persona esté bajo la custodia de
las autoridades legales, no necesariamente tiene que estar
físicamente en la cárcel o prisión. Lo esencialmente
importante es que la persona tenga, de cualquier modo,
restringida o condicionada su libertad, pues de lo contrario
las autoridades legales no tendrían autoridad o jurisdicción
sobre su persona.
En esa misma línea, en nuestro ordenamiento jurídico,
“el procedimiento de libertad a prueba (“probation”) es uno
bajo el cual un acusado, después de haber sido convicto o
de haberse declarado culpable, puede ser dejado en libertad
bajo la vigilancia de un oficial probatorio avezado mientras
observa buena conducta, sujeto a que nuevamente se le ponga
bajo custodia y se le encarcele”. Pueblo v. Vélez, 76 DPR
142, 147 (1954) (citando a Orfield, Criminal Procedure From
Arrest to Appeal, pág. 584 (1947)).
4 Hasta donde ha alcanzado nuestra búsqueda, la frase “o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales” no ha sido objeto de discusión en el contexto de una cláusula de exclusión en un contrato de seguro por incapacidad. No obstante, aunque la jurisprudencia citada gira en torno al recurso de Habeas Corpus, resulta persuasiva para nuestro análisis. AC-2022-69 17
En esencia, una sentencia de probatoria o libertad a
prueba constituye un beneficio, concesión o gracia que el
juez concede a personas convictas de un delito, con el
propósito de lograr su rehabilitación. Es pues, una forma
de castigo mitigado. Pueblo v. Vélez, supra, pág. 148. Así,
cuando una persona goza de libertad a prueba, disfruta de
la vida y su libre albedrío de forma restringida o limitada
al cumplimiento de las condiciones impuestas al concedérsele
la gracia. Íd., pág. 149. De modo que, “[n]o puede decirse
que es un[a] [persona] enteramente libre. Pesa sobre él la
amenaza de la revocación de la sentencia probatoria […]”.
Íd.
Desde el momento en que la señora Serrano Picón fue
acusada y dejada en libertad bajo fianza, se le impusieron
ciertas restricciones (“pretrial supervision”), a saber:
1. no violar las leyes federales o estatales;
2. notificar cualquier cambio de dirección o teléfono;
3. comparecer al tribunal, según requerido;
4. reportarse a la oficina de probatoria federal para el [D]istrito de Puerto Rico;
5. entregar su pasaporte;
6. inhabilidad para obtener un pasaporte o documentos de viajes internacionales;
7. residir en la dirección provista al tribunal;
8. no salir de la jurisdicción de Puerto Rico sin autorización del tribunal;
9. no entrar al aeropuerto o puerto marítimo sin autorización; AC-2022-69 18
10. someterse a tratamiento médico y psiquiátrico, según ordenado por la oficina de probatoria federal;
11. no poseer armas de fuego, entre otras.5
Posteriormente, la peticionaria se declaró culpable
luego de alcanzar un acuerdo con el Gobierno federal. Así
las cosas, fue sentenciada a dos (2) años en probatoria y a
una pena de restitución. En consecuencia, se le sujetó a
las condiciones post sentencia siguientes:
1. no cometer otros delitos;
2. no poseer sustancias controladas de manera ilegal;
3. reportarse a su oficial probatorio;
4. no salir de la jurisdicción de Puerto Rico sin autorización;
5. no poseer armas de fuego;
6. residir en el lugar aprobado por el oficial probatorio;
7. proveer información financiera al oficial probatorio;
8. someterse a tratamiento médico, según ordenado por el oficial probatorio;
9. someterse a registros de su persona, propiedad, vivienda, entre otros, que sean requeridos por el oficial probatorio, entre otras restricciones.6
A la luz de todo lo anterior, no podemos apoyar el
razonamiento amplio de la señora Serrano Picón cuando afirma
que no se le puede considerar como una persona bajo la
5 Véase Order Setting Conditions of Release, Apéndice del certiorari, págs. 157-159. 6 Véase Judgment in a Criminal Case, Apéndice del certiorari, págs. 169-174. AC-2022-69 19
custodia de las autoridades legales sólo por el hecho de que
no estuvo encarcelada o en confinamiento físico. Al
interpretar las palabras de la póliza en su más corriente y
usual sentido, atendiendo al uso general y popular de las
voces, nos resulta más razonable sostener que, desde la
óptica de una persona normal de inteligencia promedio, la
imposición de restricciones a la libertad u otras medidas
de seguridad, tales como, estar en libertad bajo fianza o
ser sentenciado a probatoria, constituye estar bajo la
En consecuencia, resolvemos que Multinational actuó
correctamente al suspender los beneficios por incapacidad
que pagaba a la peticionaria, toda vez que las restricciones
impuestas por el Gobierno federal sobre su persona son
suficientes para mantenerla bajo la custodia de las
autoridades legales. Así pues, a diferencia de lo que
plantea la señora Serrano Picón, la interpretación de los
foros inferiores para disponer del caso fue correcta.
Resolver de otra manera representaría llegar a un resultado
absurdo e incongruente, lo cual ha de ser rechazado
vehementemente por este Tribunal. En definitiva, la
cláusula de exclusión cuestionada es clara y específica en
cuanto al riesgo no cubierto.
IV
Por los fundamentos antes expresados, se confirma la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 6 de
junio de 2022, la cual confirmó a su vez la Sentencia parcial AC-2022-69 20
dictada por el foro primario el 3 de febrero de 2022. En
consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos.
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. AC-2022-69 Certiorari
Multinational Life Insurance Company
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 29 de septiembre de 2023. Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 6 de junio de 2022, la cual confirmó a su vez la Sentencia parcial dictada por el foro primario el 3 de febrero de 2022. En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos. Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García disiente y emite las expresiones siguientes, a las cuales se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez: El precedente que hoy sienta una Mayoría de este Tribunal se aleja innecesariamente del principio hermenéutico que exige la interpretación restrictiva de las cláusulas de exclusión. Véase, Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271, 279 (2015). En la faena de darle sentido a las palabras de una cláusula de exclusión, no debemos extenderles a estas una acepción tan abarcadora que tenga como segura consecuencia el relevar a una aseguradora de su responsabilidad contractual. De este modo, al confrontarnos con una exclusión so pretexto de que la persona se encuentra “bajo la custodia de las autoridades legales”, debemos interpretar las palabras conforme al uso común y general que estas reciben del ciudadano promedio. AC-2022-69 2
Rivera Matos v. ELA, 204 DPR 1010, 1020 (2020). Para ello, encontramos que el propio diccionario de la Real Academia Española destaca entre las acepciones de la palabra custodiar el acto de “vigilar a alguien, generalmente a un detenido, para evitar que escape”. “Custodiar”, Diccionario de la Lengua Española, 2022, https://dle.rae.es/custodiar?m=form (última visita, 11 de julio de 2023). (Negrillas suplidas). Nótese, la evidente conexión del concepto de custodiar con la restricción física de una persona. Por otra parte, conceptos como supervisar o vigilar denotan con mayor precisión lo que es una actividad que involucra la observación de una persona, sin tener un control físico sobre ella. Así, la definición de vigilar se constituye en el acto de “observar algo o a alguien atenta y cuidadosamente”. “Vigilar”, Diccionario de la Lengua Española, 2022, https://dle.rae.es/vigilar?m=form (última visita, 11 de julio de 2023). (Negrillas suplidas). Por ello, sostengo que la mejor interpretación de la palabra custodia, en el contexto de una cláusula de exclusión ⎯distinto al contexto penal sustantivo⎯ es aquella que resulte cónsona con la tenencia física de una persona y no en un régimen de supervisión o vigilancia que solo implique que la persona deba observar ciertas condiciones, mantener al día a las autoridades de los cambios en sus circunstancias y satisfacer aquellos requisitos para el cumplimiento efectivo de una pena. Por estos motivos, hubiese impartido una interpretación directa al concepto de “custodia de las autoridades legales”, sin abrir la puerta a un espectro amplio de posibilidades con la consecuencia de que una aseguradora soslaye su compromiso pactado. Así las cosas, revocaría las determinaciones recurridas. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente, a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. AC-2022-0069 Certiorari
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une el Juez Asociado Señor RIVERA GARCÍA.
[A]l interpretarse la póliza, debe hacerse conforme a su propósito, o sea, ofrecer protección al asegurado. Por esto, no se favorecerán interpretaciones sutiles que le permitan a la aseguradora evadir su responsabilidad.1
Precisamente, contrario a lo que ha sido fomentado en
las leyes y nuestra jurisprudencia en el ámbito de los
seguros, hoy una Mayoría de este Tribunal hace uso de una
interpretación sutil del significado de una frase contenida
en una cláusula de exclusión para permitir que una
aseguradora evada su responsabilidad. Ante ello, disiento.
Particularmente, discrepo de la interpretación
hilvanada en la Opinión mayoritaria de la frase “o de otra
1(NegrillaSuplida). Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., 158 DPR 714, 723 (2003). AC-2022-0069 2 forma bajo custodia de las autoridades legales” por ser
contraria a las firmes normas de hermenéutica en el campo
del Derecho de Seguros respecto a la delimitación
restrictiva del alcance de una cláusula de exclusión. En
esta ocasión, el criterio mayoritario le otorga un
contenido en extremo amplio a favor de la aseguradora que
se aleja de forma impermisible del entendido cotidiano del
ciudadano promedio sobre lo que significa estar bajo
custodia, de lo que dispone nuestro ordenamiento penal a
esos efectos y los propósitos del contrato de seguros por
incapacidad.
Por el contrario, considero que esta controversia
exigía que este Tribunal realizara una interpretación
restrictiva de la cláusula de exclusión y que, al precisar
su contenido bajo los principios que rigen en el Derecho
de Seguros, concluyéramos que estar en libertad bajo fianza
o en probatoria no es equivalente a estar bajo custodia de
las autoridades.
A continuación, expongo las bases fácticas y legales
que orientan mi disenso.
La Sra. Nancy Serrano Picón (señora Serrano Picón o
Peticionaria) suscribió una póliza de seguro por
incapacidad con Multinational Life Insurance Company
(Multinational o Aseguradora) en el año 2000 que le
proveería pagos mensuales en caso de incapacidad. En el
contrato de seguro, Multinational insertó una cláusula de AC-2022-0069 3 exclusión que le liberaba de su responsabilidad si la
persona asegurada se encontraba en prisión, bajo arresto o
de otra forma bajo custodia de las autoridades.
En el 2009, tras la debida evaluación y declaración de
incapacidad efectuada por la Aseguradora, la Peticionaria
comenzó a recibir los beneficios de su póliza de
incapacidad. Sin embargo, en el 2017, Multinational detuvo
los pagos mensuales a la señora Serrano Picón. Ello, al
señalar que le era de aplicación la cláusula de exclusión
aludida toda vez que había sido detenida, liberada bajo
fianza y, posteriormente, sentenciada a cumplir dos (2)
años en probatoria por la corte federal. Para la
Aseguradora, la situación legal de la señora Serrano Picón
era constitutiva de estar bajo la custodia de las
autoridades.
En respuesta a este proceder, la Peticionaria presentó
una Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. Allí
alegó que la Aseguradora había dejado de pagar los
beneficios de la póliza sin justificación jurídica alguna.
En esa línea, señaló que la cláusula de exclusión en
controversia no le era oponible por ser ambigua y carecer
de una definición sobre qué implica estar “o de otra forma
bajo custodia de las autoridades legales”. Argumentó que
la frase aludida se prestaba para distintas
interpretaciones y que la Aseguradora se valía de una
interpretación acomodaticia para detenerle los pagos. AC-2022-0069 4 Por su parte, Multinational contestó la Demanda y, como
parte de sus alegaciones responsivas, adujo que la
Peticionaria fue arrestada, fichada y puesta en libertad
bajo fianza por las autoridades federales en el mes de junio
de 2017. Señaló que la señora Serrano Picón fue sentenciada
a dos (2) años en libertad bajo probatoria tras efectuar
una alegación de culpabilidad. Para la Aseguradora, ambos
aspectos eran indicativos de que esta se encontraba “bajo
custodia de las autoridades legales”, razón por la cual
aplicó la cláusula de exclusión y detuvo los pagos. Más
adelante, Multinational presentó una Moción de sentencia
sumaria mediante la cual se reiteró en su contención.
Tras la correspondiente oposición, el foro primario
emitió una Sentencia parcial en la que decretó la
desestimación de la reclamación de la Peticionaria,
determinación que fue confirmada por el Tribunal de
Apelaciones. Para ello, ambos foros coligieron con la
postura de Multinational en cuanto a que estar en libertad
bajo fianza y en libertad bajo probatoria es equivalente a
estar bajo custodia de las autoridades para propósitos de
la cláusula de exclusión. Ello, fundamentado en lo resuelto
por el Tribunal Supremo federal en Jones v. Cunningham,
infra, el cual establece que estar bajo la modalidad de
libertad condicional es equivalente a estar bajo custodia
para efectos de reconocer la protección constitucional
federal del habeas corpus. Basado en ese precedente, los
foros recurridos extrapolaron ese razonamiento sobre las AC-2022-0069 5 garantías individuales en la esfera penal al campo del
Derecho de Seguros y lo adecuaron al lenguaje de la
exclusión de la póliza para concluir que esta le era de
aplicación a la Peticionaria.
Inconforme, la señora Serrano Picón acudió ante este
Tribunal y su recurso fue expedido. En su Alegato, argumentó
que, al interpretar de forma amplia la frase “o de otro
modo bajo custodia de las autoridades legales”, los foros
recurridos se apartaron de las normas de hermenéutica en
el área del Derecho de Seguros que exigen que las cláusulas
de exclusión en una póliza se interpreten de forma
restrictiva a favor de la persona asegurada. Por su parte,
la Aseguradora insistió en que la cláusula de exclusión es
diáfana en proscribir que no tiene la obligación de ofrecer
cubierta cuando la persona asegurada está bajo la custodia
de las autoridades y defendió la interpretación realizada
por los tribunales recurridos.
Trabada así la controversia, una Mayoría de este
Tribunal confirma lo resuelto por los foros recurridos. De
paso, sienta un precedente, a mi juicio errado, mediante
el cual establece que, para propósitos de interpretar una
cláusula de exclusión, estar en libertad bajo fianza o en
libertad por probatoria equivale a estar bajo la custodia
de las autoridades legales.
Adelanto que el análisis efectuado por este Tribunal
se aparta de las firmes normas de hermenéutica que debieron
regir en la resolución de esta controversia. Ello, ya que, AC-2022-0069 6 ante la ausencia de una definición en el contrato de seguro
respecto a qué significa “o de otra forma bajo custodia de
las autoridades legales”, una Mayoría de este Tribunal
recurre a una interpretación expansiva de esta para
justificar la suspensión de los beneficios por incapacidad
que la Aseguradora venía obligada a pagarle a la
Peticionaria.
En cambio, considero que la correcta disposición de
este recurso requería una construcción restrictiva de la
frase aludida, de conformidad con los fundamentos jurídicos
que orientan mi postura.
A.
Este Tribunal ha sido consecuente en reconocer que,
debido al importante rol que desempeña el mercado de seguros
en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el
patrimonio de los ciudadanos, la industria de seguros está
investida de alto interés público. San Luis Center Apts.
et al. v. Triple S, 208 DPR 824, 831 (2022); Rivera Matos
et al. v. Triple S et al., 204 DPR 1010, 1019 (2020); R.J.
Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 706 (2017). Producto
de lo anterior, la industria de seguros está extensamente
reglamentada mediante el Código de Seguros de Puerto Rico,
Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et
seq. (Código de Seguros).
El seguro se define como un “contrato mediante el cual
una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a
proveerle un beneficio específico o determinable al AC-2022-0069 7 producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. Art.
1.020 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 102. A su vez,
la póliza es donde se consignan los términos que regirán
el contrato de seguro. Íd., sec. 1125. Existen distintas
clases de contratos de seguros, siendo uno de estos el
seguro por incapacidad física provee protección económica
ante la pérdida de ingresos causada por una lesión o
enfermedad que afecte la capacidad para trabajar del
asegurado. Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., 158 DPR
714, 724 (2003). Véase, Art. 4.030 del Código de Seguros,
26 LPRA sec. 403. Como vemos, al igual que en sus otras
modalidades, el propósito principal de este seguro es
indemnizar y proteger al asegurado transfiriendo el riesgo
a la aseguradora de ocurrir el evento especificado en el
contrato. R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra, pág. 707;
Integrand Assurance v. CODECO et al., 185 DPR 146, 160
(2012).
Por otro lado, en cuanto a las normas de interpretación
de las cláusulas de una póliza de seguro, el Código de
Seguros dispone que “[t]odo contrato de seguro deberá
interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus
términos y condiciones, según se expresen en la póliza y
conforme se hayan ampliado, extendido o modificado por
aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que
forme parte de [e]sta”. Art. 11.250 del Código de Seguros,
26 LPRA sec. 1125. Por ello, en ausencia de ambigüedad, el AC-2022-0069 8 contenido de la póliza de seguro es la ley entre las partes.
R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra, pág. 708.
Ahora bien, los términos del contrato de seguros son
prístinos únicamente “cuando por sí mismos son bastante
lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar
lugar a dudas, controversias ni diversidad de
interpretaciones y sin necesitar para su comprensión
razonamientos o demostraciones susceptibles de
impugnación”. (Negrilla suplida). Íd., (citando a S.L.G.
Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 387 (2009)). Dicho
de otro modo, los términos de las pólizas de seguro “deben
ser generalmente entendidos en su más corriente y usual
significado, sin atender demasiado al rigor gramatical,
sino al uso general y popular de las voces”. Molina v. Plaza
Acuática, 166 DPR 260, 267 (2005) (citando a Morales Garay
v. Roldán Coss, 110 DPR 701, 706 (1981)). En ese sentido,
al examinar los términos consignados en el contrato de
seguro, los tribunales venimos obligados a “considerar los
vocablos utilizados a base de su acepción cotidiana como
lo haría un ciudadano de inteligencia promedio interesado
en obtener una póliza de seguro”. Maderas Tratadas v. Sun
Alliance et al., 185 DPR 880, 898 (2012); Quiñones López
v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 155 (1996).
Lo anterior cobra especial importancia dado que el
contrato de seguro es uno de adhesión. S.L.G. Ortiz-
Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 71 (2011). En
consecuencia, sus disposiciones deben ser interpretadas AC-2022-0069 9 liberalmente a favor del asegurado. San Luis Center
Apartments et al. v. Triple S Propiedad et al., supra;
Rivera Matos et al. v. Triple S et al., supra, pág. 1021;
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra; S.L.G.
Francis-Acevedo v. SIMED, supra. Entiéndase, al interpretar
las cláusulas en un contrato de seguro, estamos compelidos
a hacerlo de forma liberal a favor del asegurado con el
objetivo de sostener la cubierta por vía de una
interpretación razonable. W.M.M. y otros v. Puerto Rico
Christian School, Inc. y otros, 2023 TSPR 48, 211 DPR ____,
(Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella
Martínez) (haciendo referencia a López v. Atlantic Southern
Ins. Co., 158 DPR 562, 568 (2003)). En definitiva, al
momento de interpretar los términos de una póliza,
cualquier duda debe resolverse a favor del asegurado en
aras de que se cumpla “con su designio intrínseco, es decir,
proveer protección al asegurado”. Maderas Tratadas v. Sun
Alliance et al., supra, pág 898.
Similar razonamiento hemos aplicado a las cláusulas de
exclusión insertadas en el contrato de seguro. Veamos.
B
Las cláusulas de exclusión operan para limitar la
cubierta establecida en el contrato de seguros. Monteagudo
Pérez v. E.L.A., 172 DPR 12, 21 (2007). De esta forma, con
la inserción de una cláusula de exclusión, un asegurador
limita los riesgos por los cuales habrá de responder en
caso de activarse su deber de proveer cubierta. R. Cruz, AC-2022-0069 10 Derecho de Seguros, San Juan, Publicaciones JTS, 1999,
págs. 167-168.
Como norma general, este tipo de cláusulas son
desfavorecidas toda vez que limitan la cubierta del
asegurado, por lo que deben interpretarse restrictivamente
contra el asegurador. Rivera Matos et al. v. Triple S et
al., supra, pág. 1021; Maderas Tratadas v. Sun Alliance et
al., supra, pág. 899; S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED,
supra, pág. 388. Es decir, debido a que el efecto de una
cláusula de exclusión es aminorar la responsabilidad del
asegurador, siendo el contrato de seguro uno de adhesión,
las cláusulas de exclusión deben interpretarse
restrictivamente en su contra. R. Cruz, op cit., pág. 168.
En consecuencia, para que se sostenga su validez, la
cláusula de exclusión debe ser clara, específica, libre de
ambigüedades y detallar la situación o el riesgo que se
excluye de forma tal que el asegurado esté informado sobre
los eventos particulares que quedarán fuera de la cubierta.
W.M.M. y otros v. Puerto Rico Christian School, Inc. y
otros, supra, (Opinión disidente del Juez Asociado Señor
Estrella Martínez) (haciendo referencia a Maderas Tratadas
v. Sun Alliance et al., supra, pág. 899). De esta forma,
“resguarda[mos] la esencia propia del seguro, que no es
otra cosa que la de ofrecer la mayor protección al
asegurado”. Rivera Matos et al. v. Triple S et al., supra,
pág. 1021. Por lo tanto, si una cláusula de exclusión es
ambigua o su contenido es susceptible a diversas AC-2022-0069 11 interpretaciones, se impone una delimitación restrictiva
del alcance de las cláusulas de exclusión en las pólizas
de seguro. En esa labor, toda duda tendrá que ser resuelta
de manera que se cumpla con el propósito de la póliza. Lo
anterior no opera en un vacío toda vez que, siendo el
asegurador quien redacta la póliza de seguro y sus
exclusiones conforme a sus propios intereses sin la
intervención directa del asegurado, este tiene la
obligación de hacer clara su intención al establecer de
manera diáfana los riesgos por los que viene obligado a
responder y los que no. Véase, Domínguez v. GA Life, 157
DPR 690, 700 (2002); Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of
P.R., 129 DPR 521, 547 (1991).
Expuesto el marco normativo que rige los contornos de
este disenso, procedo a discutir los fundamentos por los
cuales estimo que el criterio mayoritario se apartó de esos
lineamientos.
De entrada, es menester contextualizar ciertos
aspectos que considero importantes para la correcta
adjudicación de esta controversia. No hay dudas con
respecto a que la señora Serrano Picón adquirió una póliza
de seguro de incapacidad en el año 2000. Tampoco se
cuestiona que la Peticionaria sufre de una condición, según
certificada por Multinational, que la hace elegible a
recibir los beneficios del seguro por incapacidad expedido
por la Aseguradora. De hecho, esta los recibió AC-2022-0069 12 ininterrumpidamente desde el año 2009 hasta el año 2017. A
su vez, no hay controversia en cuanto a que la señora
Serrano Picón fue arrestada, puesta en libertad bajo fianza
y, posteriormente, sentenciada a dos (2) años en libertad
bajo probatoria.
En lo que sí persiste controversia es con respecto al
alcance y el significado que las partes le otorgan al
contenido de la cláusula de exclusión que habilita el cese
del pago de beneficios por incapacidad “mientras el
asegurado esté en una cárcel, prisión o de otra forma bajo
la custodia de las autoridades legales[…]”.2
Por un lado, Multinational sostiene que tal cláusula
es clara y libre de ambigüedades en cuanto a su
aplicabilidad a la situación particular de la Peticionaria.
Por su parte, la señora Serrano Picón consecuentemente ha
argumentado no estar bajo custodia, sino bajo la
supervisión de las autoridades legales. Por lo tanto,
plantea que la exclusión no le aplica y que colegir con la
postura de la Aseguradora implica un desdoblamiento de los
lineamientos jurisprudenciales sobre interpretación de
cláusulas en un contrato de seguros.
Tras analizar el alcance de la disposición, un sector
mayoritario de este Tribunal concluye que la cláusula de
exclusión cuestionada es “clara y específica en cuanto al
2Apéndice [del certiorari], pág. 147. AC-2022-0069 13 riesgo no cubierto”.3 Acto seguido, establece que estar en
libertad bajo fianza o en probatoria es equivalente a estar
“o de otra forma bajo custodia de las autoridades legales”.
Lo anterior, a pesar de tener que incurrir a
interpretaciones rebuscadas que se alejan de lo que una
persona promedio entendería sobre qué implica estar bajo
la custodia de las autoridades. No puedo avalar tal
razonamiento.
En primer lugar, consigno que la frase “o de otra forma
bajo la custodia de las autoridades legales” insertada en
la cláusula de exclusión aludida no es clara puesto que no
queda meridianamente establecido en qué contexto específico
el riesgo quedará excluido. Al respecto, nótese que no hay
algo en el contrato de seguro que establezca cómo definir
las circunstancias que activarán la exclusión. Por otro
lado, también es ambigua por ser demasiado general y
susceptible a una diversidad de interpretaciones. En
consecuencia, sostengo que estamos frente a un lenguaje
impreciso sobre el alcance de lo que constituye estar “o
de otra forma bajo custodia de las autoridades legales”.
Ante esa realidad y de conformidad con el Derecho antes
expuesto, nuestro deber era delimitar el alcance de esta
cláusula restrictivamente en contra del asegurador y
liberalmente a favor de la persona asegurada con el objetivo
de sostener la cubierta vía una interpretación razonable
3Opinión mayoritaria, pág. 19. AC-2022-0069 14 sobre lo que significa estar “o de otra forma bajo
custodia”. Ello, entendiendo este término en su corriente
y usual significado sin atender demasiado al rigor
gramatical y sí el uso general y popular de las voces. En
esa faena, venimos llamados a darle contenido a la frase
aludida bajo la óptica de cómo lo interpretaría una persona
de inteligencia promedio interesada en obtener una póliza
de seguro. Debido a ello, como regla general no
favoreceremos interpretaciones sutiles que le permitan a
una aseguradora evadir su responsabilidad.
Consecuentemente, al realizar este ejercicio
hermenéutico era forzoso hilvanar una definición de
“custodia” en su sentido usual. Al así hacerlo notamos que
este concepto tiene que ver con “el cuidado o control de
una cosa o persona para inspección, preservación o
seguridad”.4 De igual forma, este abarca “la detención de
4Black’s Law Dictionary, 11th ed. (2009). Destáquese que en la Opinión mayoritaria se hace referencia a que tal diccionario también define “custodia” en una acepción “más particular” como la custodia de una persona (bajo libertad condicional o a prueba) cuya libertad es controlada por alguna autoridad legal, pero que no está bajo control físico directo. Opinión mayoritaria, pág. 15. Sin embargo, esa definición aparece bajo el acápite de “custodia constructiva” (constructive custody), concepto que ha sido elaborado a partir de lo resuelto en Jones v. Cunningham, 371 US 236 (1963) y su progenie en el contexto de reconocer más derechos a la garantía constitucional al habeas corpus en el ámbito penal. Nótese que, al recurrir a esta definición descontextualizada, el criterio mayoritario se aparta de buscar el significado de los conceptos desde la óptica de un ciudadano de inteligencia promedio interesado en adquirir una póliza de seguro. AC-2022-0069 15 una persona en virtud de un proceso legal o de una autoridad
legal”.5 Como vemos, la “custodia” implica “[g]uardar algo
con cuidado y vigilancia” o el acto de “[v]igilar a alguien,
generalmente a un detenido, para evitar que se escape”.6
Préstese atención a que, en su acepción usual, “custodia”
implica la detención física y la restricción de la libertad
de la persona. Desde mi punto de vista, ese sentido usual
del concepto conforme al uso común y general que le daría
un ciudadano común debió constituir el marco de referencia
al analizar el alcance de la cláusula de exclusión.
Asimismo, mi postura encuentra apoyo en varias
disposiciones de nuestro ordenamiento penal. De hecho, al
examinar ciertas disposiciones del Código Penal, notamos
que la custodia se refiere a la restricción física de la
persona por parte de los oficiales del orden público.7 Por
su parte, las Reglas de Procedimiento Criminal distinguen
cuando una persona está en “custodia” de las autoridades
de aquella que no tiene esa restricción física por estar
en libertad bajo alguna de sus distintas modalidades.8
5Íd.
6Diccionario de la Real Academia Española, 2022, https://dle.rae.es/custodiar#BmRl1wf (última visita, 29 de septiembre de 2023). 7Véase, Arts. 161 y 163 del Código Penal de 2012, 33 LPRA secs. 5227 y 5229. 8Véase, Reglas 24(b), 55, 66, 85, 164 y 165 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, Reglas 24(b), 55, 66, 85, 164 y 165. AC-2022-0069 16 De otro lado, en este punto es necesario exponer los
fundamentos por los cuales considero que los casos citados
por la Opinión mayoritaria no debieron ser considerados
como fuentes persuasivas para avalar la contención de la
Aseguradora. Me explico.
En Pueblo v. Vélez, 76 DPR 142 (1954), este Tribunal
se enfrentó a la interrogante de si una persona sentenciada
a libertad a prueba tenía derecho a la apelación. La
contestación unánime fue en la afirmativa. Adviértase que
fue dentro de ese contexto que el Tribunal, citando al
tratadista Orfield, expuso que:
El procedimiento de libertad a prueba (probation) es uno bajo el cual un acusado, después de haber sido convicto o de haberse declarado culpable, puede ser dejado en libertad bajo la vigilancia de un oficial probatorio avezado mientras observa buena conducta, sujeto a que nuevamente se le ponga bajo custodia y se le encarcele. (Énfasis y subrayado suplido). Pueblo v. Vélez, supra, pág. 147.
Nótese el uso del vocablo “bajo vigilancia” para
referirse a la libertad a prueba. Contrástese ello con la
frase “nuevamente se le ponga bajo custodia” para referirse
a la probabilidad de que, de violentar alguna condición,
la persona sea nuevamente encarcelada, es decir, puesta
bajo custodia de las autoridades. Por lo tanto, del caso
precitado se desprende la dicotomía entre “estar bajo
vigilancia” y estar “bajo custodia de las autoridades”. En
ese sentido, sostengo que este precedente confirma mi
postura de que, para efectos de interpretar una cláusula AC-2022-0069 17 de exclusión que no es precisa, concluir que estar en
probatoria es equivalente a estar bajo custodia de las
autoridades legales es una interpretación en extremo amplia
que se aparta de la línea jurisprudencialmente establecida.
A su vez, en Jones v. Cunningham, 371 US 236 (1963),
el Tribunal Supremo federal se cuestionó si un prisionero
que fue puesto en libertad condicional estaba “bajo
custodia” para efectos de otorgar jurisdicción a tal corte.
La contestación fue que sí y, consecuentemente, se
reconoció que mediante la interposición de un habeas corpus
se podía cuestionar si su sentencia había contravenido la
Constitución federal. Como vemos, ese pronunciamiento se
efectuó en el contexto del Derecho Penal para ampliar las
garantías constitucionales a las personas privadas de su
libertad en aras de propiciar que tuvieran acceso al
vehículo procesal del habeas corpus en el ámbito federal.
Es decir, fue una interpretación abarcadora para reconocer
un derecho constitucional. Por lo tanto, no puedo avalar
que tal precedente hoy se invoque para negar derechos en
el contexto del Derecho de Seguros cuando las normas de
hermenéutica apuntan hacia interpretaciones restrictivas
con el objetivo de sostener la cubierta en casos en los que
surjan dudas con respecto a la aplicabilidad de una cláusula
de exclusión.
Finalmente, al interpretar de forma expansiva la
cláusula de exclusión una mayoría de este Tribunal pasa por
alto lo que es, seguramente, el propósito fundamental AC-2022-0069 18 detrás de esta cláusula: evitar el riesgo de que una persona
asegurada reciba los beneficios de la póliza por
incapacidad cuando el Estado se hace cargo de su
subsistencia al tenerla “bajo custodia”. Sin embargo,
cuando una persona está en libertad bajo probatoria el
Estado no está obligado a hacerse cargo de su subsistencia
porque evidentemente no la tiene bajo su custodia.
Por tanto, sostengo que la definición expansiva de hoy
adopta este Tribunal desvirtúa el objetivo de la propia
cláusula de exclusión. Además, coloca en un estado de
indefensión a la persona asegurada toda vez que atenta
contra la esencia del seguro por incapacidad, la cual es
proveer una fuente de ingresos para la subsistencia del
asegurado por razón de no estar apta para laborar. De paso,
le otorga un salvoconducto a la aseguradora para evadir su
responsabilidad mediante una interpretación sutil que
derrota el propósito del contrato de seguro por
En definitiva, reafirmo que la interpretación más
cónsona con nuestros lineamientos jurisprudenciales y el
propósito de la cláusula de exclusión obligaba a concluir
que la señora Serrano Picón no está bajo la custodia de las
autoridades. Más bien, está en libertad sujeta a un programa
de supervisión federal que, si bien le impone el deber de
cumplir con ciertas condiciones y satisfacer los requisitos
de su probatoria, la mantienen en libertad y fuera de la AC-2022-0069 19 custodia de las autoridades para propósitos de darle
contenido a la frase insertada en la cláusula de exclusión.
Así las cosas, recalco que, de conformidad con nuestra
firme norma hermenéutica, en lugar de una interpretación
tan amplia debimos haber pautado una visión restrictiva del
alcance de la cláusula de exclusión. Toda vez que la
definición abarcadora y refinada que hoy adopta la mayoría
de este Tribunal sobre qué constituye estar bajo custodia
de las autoridades, en el contexto de interpretar una
cláusula de exclusión, se aleja del entendido que
normalmente un ciudadano de inteligencia promedio le
brindaría a tal lenguaje, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
Por entender que, en lo relacionado a la causa de
epígrafe, no es de aplicación lo dispuesto en cierta
cláusula de exclusión contenida en determinada póliza
por incapacidad que Multinational Life Insurance
Company expidió a favor de la señora Nancy Serrano
Picón, respetuosamente disentimos del curso de acción
seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente
caso.
Y es que, contrario a lo señalado por mis
compañeros y compañera de estrado, estar “bajo la
custodia de las autoridades legales”, según dispuesto
en la mencionada cláusula de exclusión, -- para fines
de la protección que brinda la póliza por incapacidad AC-2022-0069 2
expedida a favor de la señora Serrano Picón --, no debe
interpretarse como que incluye aquellos escenarios en los
cuales una persona se encuentra bajo libertad a prueba. Nos
explicamos.
I.
Los hechos medulares que dan margen al presente litigio,
los cuales se resumen con particular precisión en la Opinión
que hoy emite este Tribunal, no están en controversia. En
síntesis, en el año 2000 la señora Nancy Serrano Picón (en
adelante, “señora Serrano Picón”) adquirió una póliza por
incapacidad con Multinational Life Insurance Company (en
adelante, “Multinational Life Insurance”). Unos años
después, la señora Serrano Picón se incapacitó, por lo que
comenzó a recibir los beneficios de la mencionada cubierta.
Simultáneamente, ésta recibía los beneficios por incapacidad
del Seguro Social estadounidense.
Así las cosas, en el año 2017, la señora Serrano Picón
fue acusada a nivel federal por cobrar beneficios por
incapacidad del Seguro Social a los que no tenía derecho.
Meses más tarde, ésta llegó a un acuerdo con el gobierno
federal mediante el cual se declaró culpable de las conductas
imputadas. Consecuentemente, se le sentenció a libertad a
prueba por dos (2) años y a una pena de restitución de
$130,493.20.
Al conocer sobre la acusación de la señora Serrano
Picón, Multinational Life Insurance detuvo los beneficios de
la referida póliza por incapacidad. Esto, pues el contrato AC-2022-0069 3
entre las partes contenía una cláusula de exclusión que
establecía que no se compensaría por los beneficios acordados
“mientras el asegurado [o la asegurada] est[uviese] en una
cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las
autoridades legales”.1
En desacuerdo, la señora Serrano Picón presentó, ante
el Tribunal de Primera Instancia, una Demanda en contra de
Multinational Life Insurance por incumplimiento de contrato
y daños y perjuicios, acción que dio inicio al pleito ante
nos. En esencia, en el referido documento esta última
argumentó que nunca había estado encarcelada o tenido su
libertad restringida, por lo que no era de aplicación la
cláusula de exclusión invocada.
Por su parte, y en oposición, Multinational Life
Insurance alegó que la señora Serrano Picón estuvo, y aún se
encontraba, bajo la custodia de las autoridades federales.
En consecuencia, adujo que la compañía estaba exenta de
compensar los referidos beneficios.
En extrema síntesis, celebrados los procesos judiciales
de rigor, tanto el Tribunal de Primera Instancia, como el
Tribunal de Apelaciones, favorecieron la posición de
Multinational Life Insurance. En particular, ambos foros
concluyeron que la libertad a prueba implicaba estar bajo
custodia del Estado, por lo que era de aplicación la cláusula
de exclusión incluida en la referida póliza de beneficios
por incapacidad.
1 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 147. AC-2022-0069 4
Inconforme aún, la señora Serrano Picón acudió ante este
Tribunal mediante un recurso de Apelación. Éste fue expedido
el 28 de octubre de 2022 como un certiorari, por ser ese el
recurso adecuado. A la solicitud de la señora Serrano Picón,
oportunamente, Multinational Life Insurance se opuso.
Así pues, examinados los argumentos de ambas partes,
una mayoría de esta Curia determina hoy que, para fines de
la cláusula de exclusión en cuestión, una persona no tiene
que estar físicamente en la cárcel o prisión para encontrarse
bajo custodia de las autoridades legales. Mas bien, lo
determinante, según la Opinión, es que la persona tenga
restringida o condicionada, de cualquier forma, su libertad.
Como previamente adelantamos, ese análisis no nos
convence. Ello, principalmente, porque pasa por alto el
verdadero alcance del término “bajo la custodia de las
autoridades legales”. Veamos.
II.
Como es sabido, la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,
también conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico,
26 LPRA sec. 101 et seq., en su Art. 1.020, infra, define el
contrato de seguro como aquel mediante el cual “una persona
se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un
beneficio específico o determinable al producirse un suceso
incierto previsto en el mismo”. 26 LPRA sec. 102. Sobre este
particular, hemos sentenciado que el propósito de dichos
contratos es proveer protección a la parte asegurada. AC-2022-0069 5
Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 154-55 (1996);
Barreras v. Santana, 87 DPR 227, 235 (1863); Marín v.
American Int´ Ins. Co. Of P.R., 137 DPR 356, 362 (1994).
Además, sabido es que estos acuerdos, -- incluyendo las
llamadas pólizas por incapacidad --, se consideran contratos
de adhesión. S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372,
386 (2009); Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., 158 DPR
714, 723 (2003); S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American,
182 DPR 48, 71 (2011). Ello es así, puesto que “el convenio
de seguro, las exclusiones, y las condiciones” son redactadas
íntegramente por la parte aseguradora, “sin que el asegurado
haya tenido la oportunidad de negociar el contenido”. S.L.G.
Ortiz-Alvarado v. Great American, supra, pág. 71.
Consecuentemente, conforme a las normas de
hermenéutica, las cláusulas que forman parte de los contratos
de adhesión deben interpretarse en sentido desfavorable para
la parte que las redacta, -- entiéndase, la aseguradora --,
y en favor de quien se ve obligada a aceptar su contenido, -
- la parte asegurada --. Art. 1248, Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 9802. Véase, Con. Tit. Acquamarina et al.
v. Triple-S, 210 DPR 344, 358 (2022); San Luis Center Apts.
et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 833 (2022). De igual forma,
y en cuanto a la hermenéutica aplicable a las pólizas como
las aquí en cuestión, cuando un contrato de seguros es
susceptible de dos interpretaciones, hemos sido enfáticos en
que se favorecerá la que beneficie a la parte asegurada.
Barreras v. Santana, supra, 231; León Ortiz v. Comisión AC-2022-0069 6
Industrial, 101 DPR 781, 787 (1973); Molina v. Plaza
Acuática, 166 DPR 260, 272 (2005).
Por otra parte, algunos contratos de seguros contienen
lo que hemos identificado como cláusulas de exclusión. Natal
Cruz v. Santiago Negrón, 188 DPR 564, 583 (2013). Véase,
Monteagudo Pérez v. E.L.A., 172 DPR 12, 21 (2007); S.L.G.
Francis-Acevedo v. SIMED, supra, pág. 388. En esencia, las
cláusulas de exclusión son aquellas disposiciones que tienen
“el propósito de limitar la cubierta establecida en el
acuerdo principal y disponen que el asegurador no responderá
por determinados eventos, riesgos o peligros.” (Énfasis
suplido). Monteagudo Pérez v. E.L.A., supra, pág. 21. Ahora
bien, dichas cláusulas generalmente “son desfavorecidas y
[en caso de dudas] se interpretan restrictivamente en contra
de la aseguradora para que se cumpla el propósito principal
de los seguros, esto es, proteger al asegurado”. (Énfasis
suplido). W.M.M. v. P.F.M. et al. v. Colegio et al., 2023
TSPR 48, 211 DPR ___ (2023); Rivera Matos et al. v. Triple-
S et al., 204 DPR 1010, 1021 (2020); Viruet et al. v. SLG
Casiano-Reyes, 194 DPR 271, 279 (2015). Tal es el caso de
autos.
B.
En lo que a la causa de epígrafe se refiere, la póliza
de beneficios por incapacidad objeto del presente litigio
contiene una cláusula de exclusión que establece que el
asegurador no responderá cuando la o el asegurado esté “en
una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las AC-2022-0069 7
autoridades legales”. Dicha cláusula contractual ha generado
dudas en cuanto a su alcance. La póliza de incapacidad a la
que hemos hecho referencia guarda silencio sobre el
particular.
Tomando en consideración lo antes expresado, entendemos
pertinente analizar brevemente, como parte de la exposición
del derecho, a modo de ejemplo, y por analogía,2 algunos
beneficios por incapacidad que se financian con fondos
públicos, y que tienen terminología similar a la aquí en
controversia. Hacemos la salvedad de que dichos beneficios
son distintos a los acordados por las partes del presente
litigio. Ello, principalmente, por razón de que estos últimos
se originan de un contrato entre partes privadas. Sin
embargo, nos parece útil hacer referencia a los mismos para
conocer los efectos de una condena criminal -- junto con su
debida pena -- en la elegibilidad de la persona beneficiaria.
En ese sentido, en Puerto Rico, la Ley Núm. 139 del 26
de junio de 1968, también conocida como la Ley de Beneficios
por Incapacidad Temporal, 11 LPRA sec. 201 et seq.,3 en su
Sección 3, infra, dispone que una persona no es elegible a
2 La analogía se trata de un “canon de construcción que se utiliza cuando existe una insuficiencia comunicativa o un vacío normativo insuperables”. J. M. Farinacci Fernós, Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de Interpretación Jurídica, San Juan, Editorial InterJuris, (2019), pág. 173. Como nos explica el profesor Farinacci Fernós, esta herramienta nos permite “importar un contenido comunicativo y sobre todo normativo de la forma más compatible con la disposición legal [o contractual, añadimos nosotros] que sufre de alguna de estas insuficiencias”. Íd.
3 El referido estatuto se promulgó con la finalidad de ofrecer a los trabajadores y trabajadoras protección contra la pérdida de salarios en caso de incapacidad que no esté relacionada con el empleo. Véase, Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, págs. 388-392 (2011). AC-2022-0069 8
tales prestaciones en cualquier periodo de incapacidad
durante el cual se encuentre, entre otros, encarcelada o
confinada. 11 LPRA sec. 203 (g)(7). Conforme a ello, bien
podríamos concluir que la libertad a prueba no se considera
una forma de custodia o reclusión por el Estado que prive
del beneficio otorgado por la incapacidad, por ésta no estar
encarcelada o confinada.
Recordemos que, según la Real Academia Española, el
término encarcelar significa “meter a alguien en la cárcel”.4
Por otro lado, confinar se define como
“encerrar o recluir algo o a alguien en un lugar determinado
o dentro de unos límites”.5
A su vez, y en otro escenario que por analogía
estudiamos, la Ley Núm. 2-2011, también conocida como el Plan
de Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 1 et seq.,
hizo extensivas, mediante su Art. 43, infra, las
disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935,
conocida como la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo,6 a los miembros de la población correccional. 3 LPRA
Ap. XVIII, Art. 43. Ello, mientras éstos realicen labores o
4 Diccionariode la lengua española, https://dle.rae.es/encarcelar?m=form (última visita, 27 de septiembre de 2023).
5 Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/confinar?m=form (última visita, 27 de septiembre de 2023).
6 Dicha ley tiene el objetivo de proveer al trabajador o trabajadora ciertas protecciones y beneficios en el contexto de accidentes ocurridos en “el escenario y/o lugar de empleo”. Guzmán y otros v. E.L.A., 156 DPR 693, págs. 727-28 (2002). De nuestro análisis, no encontramos que el mencionado estatuto explique lo que ocurre cuando la persona beneficiaria -- entiéndase, el trabajador o la trabajadora -- es convicta mientras recibe tales beneficios. AC-2022-0069 9
proyectos bajo el referido Departamento o bajo el Programa
de Empresas, Adiestramiento, Trabajo y Cooperativas. Íd.
En lo pertinente a nuestro análisis, el mencionado
artículo dispone que todo pago por concepto de compensación
por incapacidad parcial o total permanente -- en virtud de
la mencionada Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo -- se expedirá a nombre de la persona recluida. Íd.
No obstante, dicho pago se remitirá al Departamento de
Corrección y Rehabilitación mientras dure el término de
reclusión de la persona beneficiaria. Íd. Veamos, nuevamente,
cómo la interrupción del beneficio por incapacidad se asocia
a la detención física de la persona.
Por otra parte, y por considerarlo en extremo persuasivo
para la correcta disposición de los asuntos ante nuestra
consideración, por analogía también evaluamos las
disposiciones relacionadas con el Seguro Social
estadounidense, el cual, entre otras funciones, proporciona
beneficios a personas que no pueden trabajar debido a una
incapacidad prolongada.7 En particular, se suspenden dichos
beneficios cuando la persona beneficiaria se encuentra
recluida, por razón de una condena por delito, en una
institución penal o centro correccional. Social Security Act,
42 USC sec. 402 (x)(1)(A)(i). Ahora bien, mientras está bajo
libertad a prueba o en libertad condicional retiene su
derecho a los referidos beneficios. Esto, salvo que viole
7 Véase, M. L. VanDyke, The economic impact of Social Security Reformation, 36 J.L. & Com. 213, 213-216 (2018). AC-2022-0069 10
alguna condición de los mencionados métodos de supervisión.
42 USC sec. 402 (x)(1)(A)(v).
De igual manera, la pensión por incapacidad otorgada a
personas veteranas de la milicia de los Estados Unidos
también se rige por normas similares.8 En específico, los
pagos de la pensión se descontinúan desde el día sesenta y
uno (61) de encarcelamiento en una institución penal federal,
estatal o local, a consecuencia de una condena penal.
Veterans Education and Benefits Expansion Act of 2001, 38
CFR sec. 3.666. Asimismo, la cuantía de una compensación por
incapacidad disminuye cuando la persona veterana ha sido
convicta y se encuentra recluida en una institución penal
federal, estatal o local en exceso de sesenta (60) días. 38
CFR sec. 3.665(a). Ahora bien, la persona bajo libertad a
prueba o en libertad condicional tiene derecho a recibir la
referida compensación, siempre que no viole alguna condición
de estos acuerdos. 38 CFR sec. 3665(n)(ii).
Como se puede apreciar, de lo anterior podemos colegir
que, la suspensión de beneficios por incapacidad, -- por
razón de que la persona beneficiaria ha sido sentenciada a
libertad a prueba --, no es una práctica habitual. En cambio,
lo verdaderamente decisivo para ello aparenta ser que la
persona beneficiaria se encuentre físicamente confinada.
8 Para más información sobre los beneficios por incapacidad para personas veteranas de la milicia de los Estados Unidos, véase Jennifer D. Oliva, Son of Sam, Service-Connected Entitlements, and Disabled Veteran Prisoners, 25 Geo. Mason L. Rev. 302, 312-317 (2018). AC-2022-0069 11
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que,
-- desde la disidencia --, procedemos a disponer del caso
que nos ocupa.
III.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, la
controversia que estábamos llamados y llamadas a atender
versaba sobre una cláusula de exclusión que eximía a
Multinational Life Insurance de compensar por los beneficios
por incapacidad acordados “mientras el asegurado [o la
asegurada] est[uviese] en una cárcel, prisión o de otra forma
bajo la custodia de las autoridades legales”. En particular,
debíamos determinar si una persona que cumple una pena de
libertad a prueba se encuentra “bajo la custodia de las
autoridades legales”, para efectos de la póliza de seguro
por incapacidad en cuestión. Esto, debido a que el mencionado
contrato no define o detalla el alcance de dicha frase.
Para Multinational Life Insurance, -- y así lo
entendieron también el foro primario y el foro apelativo
intermedio --, estar “bajo la custodia de las autoridades
legales” no se limita a encontrarse encarcelado o
encarcelada. Por el contrario, para la señora Serrano Picón,
estar “bajo la custodia de las autoridades legales” implica
estar bajo custodia física del Estado. Ambas interpretaciones
son, a nuestro juicio, razonables, por lo que consideramos
que dicha cláusula no es clara. En otras palabras, el
referido texto sufre de ambigüedad. AC-2022-0069 12
Siendo ello así, bastaría con señalar que las normas de
hermenéutica expuestas previamente, en lo relacionado a las
cláusulas de exclusión, nos obligarían a rechazar la
interpretación, amplia, que propone Multinational Life
Insurance. Ello, sería suficiente para disponer del presente
Ahora bien, como si lo anterior no fuera suficiente,
además de las referidas normas de hermenéutica, las
regulaciones sobre beneficios por incapacidad públicos antes
discutidas, por analogía, abonan a nuestra conclusión. Y es
que las mismas, -- entre estas, la Ley de Beneficios por
Incapacidad Temporal, el Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Social
Security Act y el Veterans Education and Benefits Expansion
Act of 2001 --, evidencian que, de ordinario, este tipo de
exclusiones no abarca penas distintas al encarcelamiento. Es
decir, en estos casos, una medida de supervisión, -- como la
libertad a prueba --, parece no ser causa suficiente para
arrebatarle a una persona los beneficios por incapacidad que
debidamente, mediante dinero o servicio, sufragó.
Cónsono con todo lo expuesto, no podemos avalar la
Opinión hoy emitida por este Tribunal. A nuestro juicio, se
cometió el error señalado.
IV.
Por no ser ésta la posición de una mayoría de esta
Curia, respetuosamente disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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