Lugo Fournier, Edgardo E v. Gfr Media, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 19, 2024·No. KLAN202301063·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EDGARDO LUGO APELACION FOURNIER Procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala KLAN202301063 Superior de San Juan

Civil núm.:

v. SJ2021CV01385

Sobre:

DESPIDO

GFR MEDIA, LLC INJUSTIFICADO PROCEDIMIENTO

Apelado SUMARIO

Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

Comparece la parte apelante, Eduardo Lugo Fournier, mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita la revocación de una “Sentencia” emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 17 de noviembre de 2023. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte aquí apelada, GFR Media, LLC, y desestimó una “Querella” presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

El 2 de marzo de 2021, Lugo Fournier instó una “Querella” en contra de GFR Media al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. En la misma, indicó que fue contratado por la referida entidad, en el año 1997,

Número Identificador SEN2023___________________

por tiempo indeterminado. Sin embargo, el 20 de agosto 2020, fue despedido, presuntamente, de manera arbitraria. Para entonces, ocupaba el puesto de IT Specialist. Sostuvo que, pese a que GFR Media le manifestó que el despido se debió a una reorganización empresarial, tenía conocimiento de que no se habían despedido a otros empleados que ocupaban el mismo puesto y tenían menos años de antigüedad. A tenor con lo expuesto, afirmó que, dado a que la entidad no respetó el principio de antigüedad dispuesto por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq., debía proveerle una compensación. Así, pues, le solicitó al foro primario que condenara a GFR Media a pagarle noventa y dos mil cuatrocientos setenta y ocho dólares con ochenta y cinco centavos ($92,478.85) por concepto de indemnización por despido injustificado, más el pago de honorarios de abogado y las costas.

El 15 de marzo de 2021, la parte apelada presentó su “Contestación a la Querella”. En el escrito, expuso que el cierre de la economía, causado por la pandemia de COVID-19, le produjo pérdidas de ingresos. Además, explicó que el cambio a trabajo remoto impactó los servicios del departamento de tecnología. En consecuencia, la entidad se vio obligada a llevar a cabo una reorganización, y eliminar la posición del apelante. De este modo, planteó que la eliminación de una plaza, como consecuencia de una reorganización, era justa causa para el despido de un empleado conforme a la Ley Núm. 80, supra. Al amparo de ello, le solicitó al tribunal de instancia que desestimara la querella presentada.

Tras varias incidencias procesales entre los años 2021 y 2022, el 20 de junio de 2023, GFR Media instó una “Moción de Sentencia Sumaria”.1 Mediante la misma, sostuvo que no había disputa en

1 Para sustentar su petitorio sumario, GFR Media incluyó la siguiente documentación: Anejo 1: Deposición de Lugo Fournier, con fecha del 8 de junio de 2022, y su continuación, con fecha del 26 de octubre de 2023; Anejo 2: Declaración Jurada de Néstor Cortés Mojica, quien fungió como Enterprise Development Senior Manager en GFR Media, con fecha del 20 de junio de 2023;

cuanto a que GFR Media, a consecuencia del impacto en la economía que ocasionó el COVID-19, tuvo que reorganizar sus operaciones, y, a tenor con ello, eliminó la posición de IT Specialist que ocupaba Lugo Fournier, entre otras plazas. Para sustentar su planteamiento, acentuó que, a consecuencia de la referida reorganización, despidió, además del apelante, a José F. Ortiz Mojica, quien era la única otra persona que ocupaba la misma posición, y a David Franquiz, quien los supervisaba a ambos. A su vez, afirmó que dentro de los siguientes seis (6) meses de la cesantía de Lugo Fournier no contrató a nadie que llevara a cabo tareas similares. Incluso, la empresa determinó que los servicios de reparación de los equipos MAC y Apple, los cuales eran exclusivamente brindados por el apelante, en adelante iban a ser prestados por la empresa Modernica, y que, en el futuro, comprarían productos que no fueran de la mencionada marca. Así, pues, GFR Media reiteró que la Ley Núm. 80, supra, no prohibía el despido de un empleado a consecuencia de una reorganización, y le solicitó al foro primario que desestimara la presente acción.

En reacción, el 21 de junio de 2023, el representante legal de Lugo Fournier instó una “Moción para que se Dicte Orden de Solicitud de Prórroga”. En el escrito, alegó que estaba atendiendo un asunto de salud familiar. De este modo, solicitó un término de treinta (30) días para presentar su posición en cuanto al petitorio sumario presentado.

Anejo 3: Declaración Jurada de Francisco Brigantty Merced, quien fungió como Director de Finanzas en GFR Media, con fecha del 20 de junio de 2023; Anejo 4: documento intitulado Unión Status Meeting, con fecha del 6 de agosto de 2020; Anejo 5: Certificado de Lugo Fournier de Técnico de Computadoras Apple, con fecha del 26 de octubre de 2022, Anejo 6: documento intitulado Consolidated Financial Statements and Report of Independent Certified Public Accountants, con fecha del 31 de diciembre de 2019.

El 4 de agosto de 2023, notificada el 7 del mismo mes y año, el foro primario emitió una “Orden” en la cual permitió la prórroga solicitada.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2023, el abogado del apelante presentó otra solicitud de prórroga. En la misma, expuso que el familiar al cual estaba atendiendo falleció. Así, pues, solicitó veinte (20) días adicionales para presentar la oposición a la solicitud de sentencia sumaria.

Según solicitado, el 22 de agosto de 2023, el tribunal de instancia concedió la prórroga.

El 11 de septiembre de 2023, por tercera ocasión, la parte apelante solicitó una prórroga de treinta y cinco (35) días. En el petitorio, alegó que no fue hasta el 6 de septiembre del 2023 que recibió la transcripción de la deposición tomada a la testigo María López Latoni, una presunta representante de GFR Media. Por lo que no había podido revisar la misma y notificarla a la referida testigo, a quien se le había concedido treinta (30) días para examinar la referida transcripción.

En respuesta, el 14 de septiembre de 2023, la parte apelada presentó oposición a la solicitud de prórroga. Destacó que la deposición aludida por la parte apelante se tomó el 11 de octubre de 2022. De modo, que Lugo Fournier había demorado la transcripción de la deposición por once (11) meses. Por otro lado, señaló que, a la fecha, habían transcurrido ochenta y cinco (85) días desde que se presentó la solicitud de sentencia sumaria, por lo que la parte apelante había contado con tiempo suficiente para exponer su posición. Al amparo de lo anterior, arguyó que la prórroga que se le concediera a Lugo Fournier debía ser final y no exceder de diez (10) días.

Según ordenado, el 22 de septiembre de 2023, el apelante replicó a la oposición. Explicó que, aunque la referida deposición fue

tomada hacía once (11) meses, la misma no iba a transcribirse a menos que se utilizara en el juicio o en una solicitud de sentencia sumaria. Así, pues, la transcripción, alegadamente, se comenzó a preparar luego de presentarse el petitorio sumario de la parte apelada. En virtud de ello, le solicitó al foro primario que le concediera los treinta cinco (35) días peticionados. Principalmente, para que se le honraran a la testigo depuesta los treinta (30) días acordados para que revisara la transcripción.

Evaluadas las posturas de las partes, el 13 de octubre de 2023, el tribunal de instancia emitió una “Orden” en la que declaró Ha Lugar el término solicitado por Lugo Fournier.

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Lugo Fournier, Edgardo E v. Gfr Media, LLC, (prapp 2024).

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