Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EDGARDO LUGO APELACION FOURNIER Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202301063 Superior de San Juan
Civil núm.: v. SJ2021CV01385
Sobre: DESPIDO GFR MEDIA, LLC INJUSTIFICADO PROCEDIMIENTO Apelado SUMARIO
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Comparece la parte apelante, Eduardo Lugo Fournier,
mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita la revocación de una
“Sentencia” emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, el 17 de noviembre de 2023. Mediante
el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud
de sentencia sumaria presentada por la parte aquí apelada, GFR
Media, LLC, y desestimó una “Querella” presentada por la parte
apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
I.
El 2 de marzo de 2021, Lugo Fournier instó una “Querella” en
contra de GFR Media al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario
de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. En la misma,
indicó que fue contratado por la referida entidad, en el año 1997,
Número Identificador SEN2023___________________ KLAN202301063 2
por tiempo indeterminado. Sin embargo, el 20 de agosto 2020, fue
despedido, presuntamente, de manera arbitraria. Para entonces,
ocupaba el puesto de IT Specialist. Sostuvo que, pese a que GFR
Media le manifestó que el despido se debió a una reorganización
empresarial, tenía conocimiento de que no se habían despedido a
otros empleados que ocupaban el mismo puesto y tenían menos
años de antigüedad. A tenor con lo expuesto, afirmó que, dado a que
la entidad no respetó el principio de antigüedad dispuesto por la Ley
Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq., debía
proveerle una compensación. Así, pues, le solicitó al foro primario
que condenara a GFR Media a pagarle noventa y dos mil
cuatrocientos setenta y ocho dólares con ochenta y cinco centavos
($92,478.85) por concepto de indemnización por despido
injustificado, más el pago de honorarios de abogado y las costas.
El 15 de marzo de 2021, la parte apelada presentó su
“Contestación a la Querella”. En el escrito, expuso que el cierre de la
economía, causado por la pandemia de COVID-19, le produjo
pérdidas de ingresos. Además, explicó que el cambio a trabajo
remoto impactó los servicios del departamento de tecnología. En
consecuencia, la entidad se vio obligada a llevar a cabo una
reorganización, y eliminar la posición del apelante. De este modo,
planteó que la eliminación de una plaza, como consecuencia de una
reorganización, era justa causa para el despido de un empleado
conforme a la Ley Núm. 80, supra. Al amparo de ello, le solicitó al
tribunal de instancia que desestimara la querella presentada.
Tras varias incidencias procesales entre los años 2021 y 2022,
el 20 de junio de 2023, GFR Media instó una “Moción de Sentencia
Sumaria”.1 Mediante la misma, sostuvo que no había disputa en
1 Para sustentar su petitorio sumario, GFR Media incluyó la siguiente documentación: Anejo 1: Deposición de Lugo Fournier, con fecha del 8 de junio de 2022, y su continuación, con fecha del 26 de octubre de 2023; Anejo 2: Declaración Jurada de Néstor Cortés Mojica, quien fungió como Enterprise Development Senior Manager en GFR Media, con fecha del 20 de junio de 2023; KLAN202301063 3
cuanto a que GFR Media, a consecuencia del impacto en la economía
que ocasionó el COVID-19, tuvo que reorganizar sus operaciones, y,
a tenor con ello, eliminó la posición de IT Specialist que ocupaba
Lugo Fournier, entre otras plazas. Para sustentar su planteamiento,
acentuó que, a consecuencia de la referida reorganización, despidió,
además del apelante, a José F. Ortiz Mojica, quien era la única otra
persona que ocupaba la misma posición, y a David Franquiz, quien
los supervisaba a ambos. A su vez, afirmó que dentro de los
siguientes seis (6) meses de la cesantía de Lugo Fournier no contrató
a nadie que llevara a cabo tareas similares. Incluso, la empresa
determinó que los servicios de reparación de los equipos MAC y
Apple, los cuales eran exclusivamente brindados por el apelante, en
adelante iban a ser prestados por la empresa Modernica, y que, en
el futuro, comprarían productos que no fueran de la mencionada
marca. Así, pues, GFR Media reiteró que la Ley Núm. 80, supra, no
prohibía el despido de un empleado a consecuencia de una
reorganización, y le solicitó al foro primario que desestimara la
presente acción.
En reacción, el 21 de junio de 2023, el representante legal de
Lugo Fournier instó una “Moción para que se Dicte Orden de Solicitud
de Prórroga”. En el escrito, alegó que estaba atendiendo un asunto
de salud familiar. De este modo, solicitó un término de treinta (30)
días para presentar su posición en cuanto al petitorio sumario
presentado.
Anejo 3: Declaración Jurada de Francisco Brigantty Merced, quien fungió como Director de Finanzas en GFR Media, con fecha del 20 de junio de 2023; Anejo 4: documento intitulado Unión Status Meeting, con fecha del 6 de agosto de 2020; Anejo 5: Certificado de Lugo Fournier de Técnico de Computadoras Apple, con fecha del 26 de octubre de 2022, Anejo 6: documento intitulado Consolidated Financial Statements and Report of Independent Certified Public Accountants, con fecha del 31 de diciembre de 2019. KLAN202301063 4
El 4 de agosto de 2023, notificada el 7 del mismo mes y año,
el foro primario emitió una “Orden” en la cual permitió la prórroga
solicitada.
Posteriormente, el 21 de agosto de 2023, el abogado del
apelante presentó otra solicitud de prórroga. En la misma, expuso
que el familiar al cual estaba atendiendo falleció. Así, pues, solicitó
veinte (20) días adicionales para presentar la oposición a la solicitud
de sentencia sumaria.
Según solicitado, el 22 de agosto de 2023, el tribunal de
instancia concedió la prórroga.
El 11 de septiembre de 2023, por tercera ocasión, la parte
apelante solicitó una prórroga de treinta y cinco (35) días. En el
petitorio, alegó que no fue hasta el 6 de septiembre del 2023 que
recibió la transcripción de la deposición tomada a la testigo María
López Latoni, una presunta representante de GFR Media. Por lo que
no había podido revisar la misma y notificarla a la referida testigo,
a quien se le había concedido treinta (30) días para examinar la
referida transcripción.
En respuesta, el 14 de septiembre de 2023, la parte apelada
presentó oposición a la solicitud de prórroga. Destacó que la
deposición aludida por la parte apelante se tomó el 11 de octubre de
2022. De modo, que Lugo Fournier había demorado la transcripción
de la deposición por once (11) meses. Por otro lado, señaló que, a la
fecha, habían transcurrido ochenta y cinco (85) días desde que se
presentó la solicitud de sentencia sumaria, por lo que la parte
apelante había contado con tiempo suficiente para exponer su
posición. Al amparo de lo anterior, arguyó que la prórroga que se le
concediera a Lugo Fournier debía ser final y no exceder de diez (10)
días.
Según ordenado, el 22 de septiembre de 2023, el apelante
replicó a la oposición. Explicó que, aunque la referida deposición fue KLAN202301063 5
tomada hacía once (11) meses, la misma no iba a transcribirse a
menos que se utilizara en el juicio o en una solicitud de sentencia
sumaria. Así, pues, la transcripción, alegadamente, se comenzó a
preparar luego de presentarse el petitorio sumario de la parte
apelada. En virtud de ello, le solicitó al foro primario que le
concediera los treinta cinco (35) días peticionados. Principalmente,
para que se le honraran a la testigo depuesta los treinta (30) días
acordados para que revisara la transcripción.
Evaluadas las posturas de las partes, el 13 de octubre de
2023, el tribunal de instancia emitió una “Orden” en la que declaró
Ha Lugar el término solicitado por Lugo Fournier.
Así las cosas, el 18 de octubre de 2023, GFR Media instó una
“Solicitud de Orden”. En la misma, acentuó que a la fecha habían
transcurrido ciento diecinueve (119) días desde que presentó su
“Moción de Sentencia Sumaria”, y el apelante aún no había
presentado su posición. Por otra parte, subrayó que el último
término solicitado por Lugo Fournier había transcurrido, de modo
que su petitorio sumario debía someterse sin oposición. Expuso que,
a tenor con la Regla 6.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 6.6, las prórrogas comenzaban a transcurrir al día siguiente de
vencer el plazo cuya prorroga se solicita. Así, pues, explicó que dado
a que el término para presentar la oposición a la sentencia sumaria
venció el 11 de septiembre de 2023, el plazo de treinta y cinco (35)
días concedido al apelante comenzó a transcurrir el 12 del mismo
mes y año, y venció el 16 de octubre del 2023. (Énfasis suplido).
En virtud de ello, le solicitó al foro primario que diera por sometida
su “Moción de Sentencia Sumaria”.2
Examinado lo anterior, el 27 de octubre de 2023, el tribunal
de instancia declaró Ha Lugar la solicitud de GFR Media.
2 Apéndice del recurso, pág. 71. KLAN202301063 6
Posteriormente, 17 de noviembre de 2023, el referido foro
emitió la “Sentencia” que nos ocupa. Mediante la misma, determinó
que los hechos siguientes no estaban en controversia:
1. El Sr. Lugo comenzó a trabajar para El Día, Inc. en el 1997.
2. El Sr. Lugo trabajó con equipo y sistemas Mac desde sus inicios con El Día, Inc.
3. GFR Media existe desde el 2011 y es la compañía sucesora de El Día, Inc.
4. El 12 de marzo de 2020, la gobernadora Wanda Vázquez Garced emitió la Orden Ejecutiva 2020-020 por medio de la cual declaró un estado de emergencia ante la pandemia del COVID-19.
5. El 15 de marzo de 2020, la gobernadora Wanda Vázquez Garced emitió la Orden Ejecutiva 2020-023 mediante la cual estableció un toque de queda y el cierre de todos los comercios en Puerto Rico hasta el 30 de marzo de 2020 con limitadas excepciones.
6. El 30 de marzo de 2020, la gobernadora Wanda Vázquez Garced emitió la Orden Ejecutiva 2020-029 para, entre otras cosas, extender las disposiciones del toque de queda y de cierre, así como para establecer condiciones adicionales bajo las cuales negocios exentos podrían operar.
7. Durante la vigencia de la Orden Ejecutiva 2020-029, las personas debían permanecer en sus hogares las veinticuatro (24) horas del día, excepto para ir a citas médicas, adquirir alimentos o brindar asistencia a personas de la tercera edad, menores de edad o personas con impedimentos. Asimismo, se extendió el cierre de las actividades comerciales en la isla con ciertas excepciones.
8. El 12 de abril de 2020, la gobernadora Wanda Vázquez Garced emitió la Orden Ejecutiva 2020-033 para extender las medidas de cierre, de toque de queda y los horarios de operación de ciertos negocios.
9. La Orden Ejecutiva 2020-033 extendió el cierre de las operaciones del gobierno y el toque de queda de veinticuatro (24) horas, excepto que las personas podían salir entre 5:00 a.m. a 9:00 p.m. para acudir a citas médicas, adquirir alimentos, medicinas y otros servicios. El resto de los establecimientos debían permanecer cerrados a no ser que ofrecieran servicios esenciales.
10. El 1 de mayo de 2020, la gobernadora Wanda Vázquez Garced emitió la Orden Ejecutiva 2020-038. En esta enumeró ciertos sectores que estarían autorizados para retomar sus operaciones el 11 de mayo de 2020. Asimismo, requirió que las personas se KLAN202301063 7
mantuvieran en sus hogares, más permitió: la salida en el horario de 5:00 a.m. a 7:00 p.m. para ir a citas médicas, adquirir comida o medicamentos y recibir o brindar algún servicio exento; y la salida en el horario de 5:00 a.m. a 3:00 p.m. para realizar actividades físicas.
11. El 21 de mayo de 2020, la gobernadora Wanda Vázquez Garced emitió la Orden Ejecutiva 2020-041 para, entre otras cosas, extender el toque de queda hasta el 15 de junio de 2020 e implantar una reapertura gradual de varios sectores económicos.
12. El 12 de junio de 2020, la gobernadora Wanda Vázquez Garced emitió la Orden Ejecutiva 2020-044 para, entre otras cosas, permitir la operación de los negocios de venta al detal y los centros comerciales de formato abierto y otros con una ocupación máxima del cincuenta por ciento (50%). Además, mantuvo un toque de queda entre 10:00 p.m. a 5:00 a.m.
13. El 29 de junio de 2020, la gobernadora Wanda Vázquez Garced emitió la Orden Ejecutiva 2020-048. Esta extendió el toque de queda entre 10:00 p.m. y 5:00 a.m. hasta el 22 de julio de 2020 y permitió el regreso escalonado de algunos empleados públicos.
14. En atención al aumento de los casos de COVID-19 en la isla, el 16 de julio de 2020, la gobernadora Wanda Vázquez Garced emitió la Orden Ejecutiva 2020-054. Entre otras cosas, esta se emitió para adoptar medidas más restrictivas para controlar la propagación del virus, así como para: extender el toque de queda de 10:00 p.m. a 5:00 a.m. hasta el 31 de julio de 2020; limitar la ocupación máxima de establecimientos a un cincuenta por ciento (50%); y prohibir la operación de establecimientos de bebidas alcohólicas.
15. El 31 de julio de 2020, la gobernadora Wanda Vázquez Garced emitió la Orden Ejecutiva 2020-060. Esta extendió el toque de queda hasta el 15 de agosto de 2020 e impuso un cierre los domingos que solo permitía la salida de los hogares para citas médicas, emergencias o comprar alimentos. Además, mantuvo cierres comerciales y restricciones de ocupación máxima.
16. El 15 de agosto de 2020, la gobernadora Wanda Vázquez Garced enmendó la Orden Ejecutiva 2020-061 para extender las disposiciones del toque de queda hasta el 21 de agosto de 2020.
17. El 20 de agosto de 2020, la gobernadora Wanda Vázquez Garced emitió la Orden Ejecutiva 2020-062, con vigencia desde el 22 de agosto hasta el 11 de septiembre de 2020. Esta impuso mayores restricciones a los negocios y a la ciudadanía ante el aumento de los casos de COVID-19 en la isla. Entre otras cosas, esta mantuvo el toque de queda y el cierre durante los domingos, así como limitó a veinticinco por ciento (25%) la capacidad máxima en establecimientos. KLAN202301063 8
18. GFR Media tomó medidas de reducción de costos para abril de 2020 que incluyeron: la suspensión de docenas de empleados; moratorias de rentas; negociaciones con contratistas; reducción salarial; y otros recortes en gastos.
19. La suspensión de los empleados de GFR Media que fueron parte de la medida se realizó por un periodo de alrededor de noventa (90) días.
20. La reducción de salarios a los empleados de GFR Media fluctuó entre diez por ciento (10%) y quince por ciento (15%) como consecuencia de la pandemia de COVID-19.
21. GFR Media redujo costos operacionales ante la situación de la pandemia de COVID-19, incluyendo: servicios externos; utilidades; rentas; mercadeo; y salarios y beneficios.
22. GFR Media implantó el trabajo remoto ante las medidas impuestas por la pandemia de COVID-19.
23. Con el trabajo remoto que GFR Media implantó, se redujeron significativamente las tareas de instalaciones de impresoras, configuración de Apple TV e instalación de cableado.
24. El trabajo remoto cambió las necesidades de los servicios en las facilidades de GFR Media.
25. Según lo estimó el Sr. Lugo en su deposición, solo había alrededor de una tercera parte de los empleados físicamente en GFR Media para junio de 2020.
26. La mayor cantidad de empleados que el Sr. Lugo observó en su área de trabajo fue alrededor de treinta y cinco (35) a cuarenta (40).
27. Los cierres totales y el toque de queda que el Gobierno de Puerto Rico impuso como consecuencia de la pandemia de COVID-19, redundaron en la reducción del negocio impreso de periódicos de GFR Media.
28. GFR Media opera en Puerto Rico los siguientes periódicos impresos y digitales: El Nuevo Día y Primera Hora.
29. La venta de la versión impresa del periódico y los anuncios son fuentes importantes y sustanciales de ingresos de GFR Media.
30. La venta de periódicos mediante entregas a domicilio y en cafeterías, restaurantes, colmados y otros puntos de venta forma parte integral de los ingresos de GFR Media.
31. Una vez los establecimientos comerciales dejaron de operar ante el cierre por la pandemia de COVID-19, KLAN202301063 9
estos no tenían un incentivo económico o los medios para publicar anuncios en los periódicos.
32. Entre marzo a julio de 2020, los ingresos de las versiones impresas del periódico tuvieron las siguientes reducciones en comparación con el mismo periodo en 2019: marzo – treinta y ocho por ciento (38%); abril – sesenta y seis por ciento (66%); mayo – sesenta y dos por ciento (62%); junio – cincuenta y seis por ciento (56%); y julio – cincuenta y siete por ciento (57%).
33. Entre abril a julio de 2020, los ingresos de las versiones digitales del periódico tuvieron las siguientes reducciones en comparación con el mismo periodo en 2019: abril – diez por ciento (10%); mayo – dieciséis por ciento (16%); junio – seis por ciento (6%); y julio – seis por ciento (6%).
34. Entre marzo a julio de 2020, los ingresos tuvieron las siguientes reducciones en comparación con el mismo periodo en 2019: marzo – veintiocho por ciento (28%); abril – cincuenta y nueve por ciento (59%); mayo – cincuenta y seis por ciento (56%); junio – cincuenta por ciento (50%); y julio – cincuenta por ciento (50%).
35. Para agosto de 2020, la reducción en ingresos entre el 2019 y 2020 era de un treinta y cinco por ciento (35%) menos de lo obtenido en el año anterior.
36. Conforme al estado financiero auditado de GFR Media para el 2020, la merma en ingresos entre el 2019 y 2020 fue significativa. Los ingresos primordiales se dividen en los siguientes: anuncios generales (general ads); clasificados (classified ads); ventas en circulación (circulation); e insertadores (inserts).
37. El ingreso de anuncios generales (general ads) para el 2019 fue $35,548,722, mientras que para el 2020 fue de $25,009,223.
38. El ingreso de clasificados (classified ads) para el 2019 fue de $7,187,833, mientras que para el 2020 fue de $2,772,794.
39. El ingreso de ventas en circulación (circulation) para el 2019 fue de $9,644,755, mientras que para el 2020 fue de $7,230,228.
40. El ingreso de insertadores (inserts) para el 2019 fue de $40,056,778, mientras que para el 2020 fue de $33,175,088.
41. Ante el panorama que tenía ante sí, GFR Media despidió en julio de 2020 a empleados que fueron suspendidos temporeramente como parte de las medidas que tomó ante el comienzo de la pandemia de COVID-19.
42. Con miras a enfrentar el impacto de la pandemia de COVID-19, GFR Media evaluó las necesidades en todos KLAN202301063 10
sus departamentos y cómo los servicios se podían ofrecer de una manera adecuada.
43. Para cada área de GFR Media, se consultó con los líderes de los departamentos las necesidades que existían en estos.
44. En cuanto al Departamento de Tecnología, GFR Media determinó eliminar varias plazas y, particularmente, de las que brindaban servicio directo a sus usuarios o empleados.
45. Las medidas relacionadas con la pandemia de COVID-19 (incluso la reducción de la fuerza laboral y la eliminación de plazas) fueron discutidas entre el Departamento de Recursos Humanos, el Departamento de Finanzas, los líderes de los departamentos, así como con el CEO de GFR Media, el señor Juan Mario Álvarez.
46. En la medida en que la restructuración afectaba a empleados unionados, las medidas (incluso lo concerniente a los ingresos) también fueron discutidas con la unión.
47. El Sr. Lugo se desempeñaba para abril de 2020 como IT Specialist de GFR Media.
48. Los únicos IT Specialist de GFR Media para abril de 2020 eran el señor José F. Ortiz Mojica (en adelante “Sr. Ortiz”) y el Sr. Lugo.
49. En la plaza de IT Specialist, los deberes o tareas del Sr. Lugo entre abril y agosto de 2020 incluían: brindar apoyo de servicio a los usuarios (empleados) de la empresa; comprar equipos; trabajar con los equipos Mac o Apple; mantener el servidor File Transfer Protocol; brindar apoyo al sistema de las transmisiones en vivo; asistir en las instalaciones y configuraciones de los equipos audiovisuales; asistir a los videógrafos con las transmisiones en vivo con las mochilas y antenas de transmisión; reparar laptops y configuraciones de software; asistir con el software de paginación y a los usuarios con los iPhone, iPad y Apple TV; documentar las llamadas en Manage Engine (sistema de tickets de trabajos); hacer videos de entrenamiento para los usuarios; modificar letreros con reglas de uso del centro de cómputos; y updates de computadoras.
50. El deber o la tarea principal del Sr. Lugo era asistir a los usuarios (empleados) de la empresa.
51. El Sr. Lugo contaba con una certificación de técnico en equipo Apple y, para el 2020, era el único en GFR Media que la tenía.
52. Los meses de los cierres llevaron a que GFR Media redujera su fuerza laboral, lo cual ocurrió en julio y agosto de 2020.
53. Mediante la reorganización se eliminaron múltiples plazas, incluso la de IT Specialist. KLAN202301063 11
54. El despido del Sr. Lugo ocurrió el 20 de agosto de 2020.
55. Los IT Specialist de GFR Media para agosto de 2020 eran el Sr. Lugo y el Sr. Ortiz.
56. El Sr. Ortiz también fue despedido el 20 de agosto de 2020.
57. El Sr. Lugo y el Sr. Ortiz eran supervisados por el señor David Fránquiz (en adelante “Sr. Fránquiz”) para agosto de 2020.
58. El Sr. Fránquiz ocupaba la plaza de Gerente de Servicio para agosto de 2020.
59. El Sr. Fránquiz también fue despedido el 20 de agosto de 2020.
60. Al 20 de agosto de 2020, el Sr. Lugo, el Sr. Ortiz y el señor Rafael Algarín (en adelante “Sr. Algarín”) tenían plazas diferentes en GFR Media.
61. El Sr. Algarín ocupaba la plaza de IT Administrator al 20 de agosto de 2020, mientras que el Sr. Lugo y el Sr. Ortiz ocupaban la de IT Specialist.
62. El Sr. Lugo y el Sr. Algarín tenían deberes o tareas distintas al 20 de agosto de 2020.
63. El Sr. Algarín no le dedicaba la mayoría de su tiempo a brindar asistencia a los usuarios o empleados de GFR Media.
64. GFR Media determinó que los servicios de reparación del equipo Mac o Apple fueran prestados por la tienda Modernica, por lo que ya no tendría un técnico de computadoras que se enfocara en ofrecer servicios de Mac o Apple.
65. GFR Media determinó en verano de 2020 que principalmente compraría equipo que no fuera Mac o Apple.
66. GFR Media no contrató a nadie dentro de los siguientes seis (6) meses al despido del Sr. Lugo para ocupar la plaza de IT Specialist o llevar a cabo los deberes y tareas que este tenía.3
Predicado en lo anterior, el foro primario concluyó que las
modificaciones efectuadas por GFR Media en sus operaciones no
respondieron a un mero capricho o arbitrariedad, sino a una
decisión gerencial válida, para atender el panorama que la compañía
3 Apéndice del recurso, págs. 76-83. KLAN202301063 12
enfrentaba durante la pandemia del COVID-19. Como, por ejemplo,
los cambios en las necesidades de sus servicios, la merma de
ingresos y necesidad de personal.4 Así, el Foro Primario declaró Ha
Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” instada la por la parte
apelada, y desestimó la “Querella” presentada por Lugo Fournier.
Ese mismo día, el 17 de noviembre de 2023, el apelante
presentó su oposición a la sentencia sumaria.
Recibido el escrito, el 18 de noviembre de 2023, notificada el
21 del mismo mes y año, el foro primario emitió una “Orden” en la
que aclaró que la oposición presentada por el apelante era
académica.5
Inconforme, el 27 de noviembre de 2023, Lugo Fournier
presentó este recurso, y planteó lo siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la querella al dar por sometida la Moción de Sentencia Sumaria, sin el beneficio de nuestra comparecencia, vilando [sic] así nuestro debido proceso de ley.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir como evidencia hechos que no tenían ninguna base objetiva.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al hacer el análisis de justa causa para el despido.
Entre tanto, ordenamos a la parte apelada a presentar su
posición conforme dispone la Regla 22 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 22. En cumplimiento, el 27 de
diciembre de 2023, GFR Media compareció en oposición.
Examinado el expediente, procedemos a resolver.
II. A. Sentencia Sumaria El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo
para asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso.
Birriel Colón v. Econo y otros, 2023 TSPR 120, 213 DPR ___ (2023);
4 Íd., págs. 91-92. 5 Véase, Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC), entrada núm. 80. KLAN202301063 13
Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 2023 TSPR 118, 212 DPR ___
(2023); Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103, 212 DPR
___ (2023); González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 2023 TSPR
95, 212 DPR ___ (2023); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
2023 TSPR 80, 212 DPR ___ (2023); Universal Ins. y otros v. ELA y
otros, 211 DPR 455, 471 (2023); Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et
al., 208 DPR 964, 979 (2022). Dicho mecanismo permite a los
tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en
aquellas situaciones en las cuales no exista controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así
lo permita. Oriental Bank v. Caballero García, supra; Segarra Rivera
v. Int’l. Shipping et al., supra, pág. 980. Este mecanismo lo puede
utilizar la parte reclamante o aquella parte que se defiende de una
reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza
el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a los
litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un
remedio justo, rápido y económico. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping
et al., supra; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214 (2010).
Como se sabe, en aras de prevalecer en una reclamación, la parte
promovente debe presentar prueba incontrovertible sobre todos los
elementos indispensables de su causa de acción. Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la KLAN202301063 14
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Regla
36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank
v. Caballero García, supra; Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR
687, 698 (2019). Si la parte promovente de la moción incumple con
estos requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su
pedido”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111
(2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra,
pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar
esta solicitud viene obligado a enfrentar la moción de su adversario
de forma tan detallada y específica como lo ha hecho la parte
promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en derecho. Íd.
Es decir, el hecho de no oponer a un petitorio sumario no implica
que este necesariamente proceda, sin embargo, si no se demuestra
que existen controversias sustanciales sobre los hechos materiales,
nada impide al foro sentenciador de dictar sentencia sumaria.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
la parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos
que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos KLAN202301063 15
materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden
que se dicte sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 44. Claro está, para cada uno de estos supuestos
deberá hacer referencia a la prueba específica que sostiene su
posición, según exigido por la antes citada Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra. Íd. En otras palabras, la parte opositora
tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se puede
colegir que, ante el incumplimiento de las partes con las
formalidades de la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, supra,
la consideración de sus posiciones descansa en la sana discreción
del Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda
surgir de los hechos y de los documentos se debe interpretar en
contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues solo procede si
bajo ningún supuesto de hechos prevalece la parte promovida. Íd.,
pág. 625. Además, al evaluar los méritos de una solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar guiado por
la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de
su “día en corte”, componente integral del debido proceso de ley.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra;
Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Además, existen casos KLAN202301063 16
que no se deben resolver mediante sentencia sumaria porque
resulta difícil reunir la verdad de los hechos mediante declaraciones
juradas o deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560,
579 (2001). De igual modo, no es apropiado resolver por la vía
sumaria “casos complejos o casos que involucren cuestiones de
interés público”. Íd. No obstante, la sentencia sumaria procederá si
atiende cuestiones de derecho. Universal Ins. y otros v. ELA y otros,
supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre
ese particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, “nos encontramos en la misma
posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la
procedencia de una sentencia sumaria”. González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). Por ello, nuestra revisión es
una de novo, y nuestro análisis debe regirse por las disposiciones de
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa. Íd. De esta manera, si entendemos que los hechos KLAN202301063 17
materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar de
novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho. Íd.
B. Ley Sobre Despidos Injustificados
La Ley Núm. 80, supra, forma parte de la colección de
legislación protectora del trabajo. Tiene precedentes en la Ley Núm.
48 de 28 de abril de 1930, 31 LPRA sec. 83 nt et seq. (derogada), la
cual establecía que todo empleado por tiempo indefinido, si era
despedido sin justa causa, tenía derecho a una compensación
equivalente a la medida o frecuencia en la que recibía la paga por su
trabajo, fuera esta semanal o quincenal. Luego, este cuerpo
estatutario fue enmendado por la Ley Núm. 50 de 20 de abril de
1949, 29 LPRA 83 nt et seq. (derogada). Finalmente, esta última ley
fue sustituida por la Ley Núm. 80, supra, la cual, a pesar de sus
múltiples enmiendas, continúa hoy vigente.
Ley Núm. 80, supra, fue aprobada para proveerle protección a
los trabajadores, mediante un estatuto reparador que busca
remedios más justicieros, y desalentar la incidencia del despido
injustificado, arbitrario o caprichoso. González Santiago v. Baxter
Healthcare, supra, pág. 291; SLG Zapata–Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 424 (2013). Predicado en ello, el Artículo 1 de la
referida ley, establece que un empleado que: (1) esté contratado sin
tiempo determinado; (2) reciba una remuneración, y (3) sea
despedido de su cargo sin que haya mediado justa causa, tendrá
derecho al pago de una indemnización por parte de su patrono,
además del sueldo devengado, conocido comúnmente como la
mesada. 29 LPRA sec. 185a
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido
que un patrono querellado al amparo de la mencionada ley está
obligado a establecer, en su alegación responsiva, las circunstancias
que justifican el despido. SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, KLAN202301063 18
193 DPR 920, 932-933 (2015); Feliciano Martes v. Sheraton, 182
DPR 368, 385 (2011). Así, pues, la Ley Núm. 80, supra, expone un
listado, no taxativo, de las razones que constituyen justa causa para
el despido. SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, supra, pág.
930. Sobre este particular, la jurisprudencia ha reconocido que la
referida ley no es un código de conducta que establece una lista de
faltas definidas o invariables, sino que permite la consideración de
las circunstancias, y las normas de los múltiples establecimientos
de trabajo. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 773 (2022);
González Santiago v. Baxter Healthcare of Puerto Rico, supra, pág.
292; SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, supra pág. 930; Srio.
del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153 DPR 223, 243 (2001).
Algunas de las instancias que subraya la Ley Núm. 80, supra,
son atribuibles a la conducta del empleado, mientras que otras
están relacionadas a circunstancias que afectan el buen
funcionamiento de la empresa. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al.,
supra, pág. 983. SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, supra,
pág. 930; Romero et als. v. Cabrera Roig et als., 191 DPR 643, 653
(2014). En lo pertinente al caso de marras, el Artículo 2 de la
mencionada ley, dispone que será justa causa para el despido de un
empleado lo siguiente:
[…]
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.
[…].
(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público.
(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido o con el propósito de aumentar la competitividad o productividad del establecimiento.
29 LPRA sec. 185b. KLAN202301063 19
De este modo, el legislador reconoció que pueden ocurrir
circunstancias de índole económica que sean justa causa para
despedir a un empleado, y que liberen a una empresa de la
obligación de pagar la correspondiente indemnización. Segarra
Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra, pág. 984. Es decir, situaciones
que son de tal naturaleza que el despido del obrero resulta inevitable
ante las normas usuales y ordinarias que rigen el manejo de los
negocios. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 424-425.
Ahora bien, a pesar de que se permite que una entidad
disminuya su plantilla laboral por razón de su situación económica,
no toda merma se traducirá en un despido por justa causa. La justa
causa, únicamente, aplicará en situaciones en las cuales la
disminución económica atente contra la continuidad de la empresa.
A tenor con ello, se rechazarán acciones sin fundamentos que no
vayan dirigidas a atender el bienestar y la salud física de la empresa.
Íd., págs. 426. Es decir, “no se considerará despido por justa causa
aquel que se hace por mero capricho del patrono o sin razón
relacionada con el buen y normal funcionamiento del
establecimiento”. Indulac v. Unión, 207 DPR 279, 299 (2021); SLG
Torres-Matundan v. Centro Patología, supra, pág. 931. De otra parte,
el patrono deberá presentar evidencia que muestre que
verdaderamente hubo una disminución de ganancias. Además,
deberá “establecer un nexo causal entre las circunstancias
económicas de la empresa y la necesidad del despido”. Segarra
Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra, págs. 985-986.
Finalmente, precisa señalar, que tanto Ley Núm. 80, supra,
como la jurisprudencia interpretativa han señalado que en este tipo
de casos se deberá “retener con preferencia en el empleo al empleado
con más antigüedad siempre que subsistan puestos vacantes u
ocupados por empleados de menos antigüedad en el empleo dentro
de su clasificación ocupacional que puedan ser desempeñados por KLAN202301063 20
ellos”. Art. 3 de la Ley Núm. 80, supra, 29 LPRA sec. 185c. Sin
embargo, será importante que la retención por antigüedad sea en la
misma clasificación y no entre clasificaciones ocupacionales
distintas. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra, pág. 985.
Igualmente, el empleado, de más tiempo, debe contar con las
destrezas para realizar las tareas requeridas por el puesto que pasa
a ocupar, o que pueda adiestrarse para realizarlas en un tiempo
corto, y sin realizarse gastos extremos. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra, pág. 428.
III.
La parte apelante sostiene que el tribunal de instancia erró
en declarar con lugar el petitorio sumario presentado por GFR
Media, y en desestimar su “Querella”. Luego de examinar este
recurso de novo, conforme exige la normativa antes expuesta, nos
es forzoso concluir que el foro primario no incidió al determinar que
el despido de Lugo Fournier fue por justa causa.
Ahora bien, antes de comenzar a discutir los planteamientos
de Lugo Fournier, puntualizamos que, a pesar de que el apelante
incluyó en el apéndice de este recurso su oposición a la solicitud de
sentencia sumaria que nos ocupa, no la tomamos en consideración
en nuestra apreciación. Es norma firmemente establecida que esta
curia está impedida de pasar juicio sobre cuestiones que no fueron
planteadas ante el tribunal de instancia. Díaz Vanga v. CEE II, 195
DPR 390, 396 (2016)6. Véase, además, Trabal Morales v. Ruiz
Rodríguez, 125 DPR 340, 351 (1990). Además, el foro primario fue
claro en cuanto a que la “Moción de Sentencia Sumaria” se dio por
sometida sin oposición, y que la presentación de la misma fue
académica, puesto que la misma fue radicada luego de dictada y
notificada la sentencia del foro primario.
6 Resolución con voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada
Rodríguez Rodríguez. KLAN202301063 21
Establecido lo anterior, procedemos a resolver las
controversias ante nuestra consideración.
En su alegato, Lugo Fournier plantea que el tribunal incidió
en resolver la moción de sentencia sumaria sin su comparecencia.
No le asiste razón. El foro recurrido le otorgó amplia oportunidad al
apelante para que presentara su posición. Para ser precisos,
transcurrió un término de más de ciento diecinueve (119) días,
durante el cual pudo haber presentado su oposición a la sentencia
sumaria.
Aunque nuestro ordenamiento jurídico favorece la política
judicial de que los casos se ventilen en sus méritos, tal principio
debe ir en armonía con el propósito de que los pleitos se tramiten de
forma justa, rápida y económica. Mercado Figueroa v. Mun. de San
Juan, 192 DPR 279, 287-288 (2012). Igualmente, debemos acentuar
que, en reiteradas ocasiones, nuestro Alto Foro ha manifestado que
“una parte no puede adquirir el derecho de que su caso tenga vida
eterna en los tribunales manteniendo a la otra parte en un estado
de incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia e
interés que una escueta referencia a circunstancias especiales”.
Colon Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 202-203 (2012). Mun.
de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221-222 (2001).
Por otra parte, precisa señalar que, conforme esbozamos
anteriormente, aquel que incumple con oponerse oportunamente a
una solicitud de sentencia sumaria corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, si no se muestra que existen
controversias esenciales sobre los hechos materiales. Así, ante todo
lo expuesto, colegimos que el tribunal de instancia no falló al
declarar con lugar la sentencia sumaria presentada por GFR Media
sin contar con la posición del apelante.
De otro lado, Luego Fournier afirma que el foro recurrido
admitió como evidencia hechos que no tenían base objetiva, e incidió KLAN202301063 22
en concluir que su despido fue por justa causa. No estamos de
acuerdo.
Según reseñamos, una entidad podrá despedir a un empleado
cuando enfrente circunstancias económicas, siempre y cuando
evidencie la disminución de ganancias y la necesidad del despido.
Igualmente, deberá probar que el despido no fue por mero capricho,
y que estuvo relacionado con el buen y normal funcionamiento del
establecimiento.
Surge del expediente que GFR Media demostró que a
consecuencia de la pandemia del COVID-19, la venta de periódicos
y anuncios, la cuál era la fuente de ingresos principal de la entidad,
se vio seriamente impactada. Particularmente, porque a
consecuencia del cierre de establecimientos comerciales por la
pandemia, “estos no tenían un incentivo económico o los medios
para publicar anuncios en los periódicos”.7
Esencialmente, GFR Media expuso, que, entre los meses de
marzo a julio de 2020, los ingresos de la versión impresa el periódico
sufrieron la diferencia siguiente en comparación con el mismo
periodo en el año 2019: “marzo - treinta y ocho por ciento (38%);
abril - sesenta y seis por ciento (66%); mayo - sesenta y dos por
ciento (62%); junio - cincuenta y seis por ciento (56%); julio -
cincuenta y siete por siente (57%)”.8 Por otro lado, entre abril y julio
los ingresos de la versión digital del periódico, en comparación con
el año 2019, se vieron afectados de la manera siguiente: “abril – diez
por ciento (10%); mayo – dieciséis por ciento (16%); junio – seis por
ciento (6%); y julio – seis por ciento (6%)”.9 Así, pues, los ingresos
de GFR Media se redujeron entre los meses de marzo a julio, en
comparación con los del año 2019, según se demuestra a
7 Apéndice del recurso, Declaración Jurada de Francisco Brigantty Merced, pág.
49. 8 Íd., pág. 50. 9 Íd. KLAN202301063 23
continuación: “marzo – veintiocho por ciento (28%); abril – cincuenta
y nueve por ciento (59%); mayo – cincuenta y seis por ciento (56%);
junio – cincuenta por ciento (50%); y julio – cincuenta por ciento
(50%)”.10 De modo que, para agosto de 2020, la diferencia en
ingresos, entre el año 2019 y el 2020, era de un treinta y cinco por
ciento (35%).11
Ante tal panorama, GFR Media tomó la determinación de
eliminar varias plazas, particularmente, aquellas que brindaban
servicios directos a los usuarios de la empresa, como la de Lugo
Fournier, puesto que la mayoría de los empleados de GFR Media
habían migrado a trabajar remoto.12
Aunque la Ley Núm. 80, supra, exige que en los casos de
despido por circunstancias económicas se retenga al empleado con
más antigüedad, si subsisten puestos vacantes u ocupados por
empleados de menos antigüedad en el empleo, dentro de su
clasificación ocupacional, esta disposición no aplica en el presente
caso. Al respecto, debemos destacar que la única otra persona que
desempeñaba las mismas funciones de Lugo Fournier también fue
cesanteada. Incluso, la plaza de la persona que los supervisaba a
ambos, igualmente, fue eliminada.13
En virtud de lo expuesto, justipreciamos que el despido de
Lugo Fournier no fue un mero capricho de GFR Media, y se debió a
las circunstancias económicas que enfrentó ante la pandemia del
COVID-19. Así, pues, coincidimos con el foro recurrido, en cuanto a
que la cesantía del apelante estuvo justificada.
10 Íd. 11 Íd; Véase, además, Alegato de la Apelada, documento intitulado Union Status Meeting, págs. 78-100. 12 Apéndice del recurso, Deposición de Lugo Fournier, págs. 33-36. 13 Apéndice del recurso, Declaración Jurada de Cortes Mojica, págs. 46-47. KLAN202301063 24
IV.
Por lo antes expuesto, se confirma la “Sentencia” apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones