Díaz Vanga v. Comisión Estatal De Elecciones
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor R. Díaz Vanga
Peticionario Certiorari
v. 2016 TSPR 63
Comisión Estatal de Elecciones 195 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: CC-2016-306
Fecha: 6 de abril de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Héctor Díaz Vanga
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2016-306 Certiorari
Comisión Estatal de Elecciones
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2016.
Examinada la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, se declara con lugar. En consecuencia, se paraliza el sorteo, la preparación de papeletas y cualquier otro procedimiento de la Comisión Especial de Primarias del PNP y de la Comisión Estatal de Elecciones, relacionado con las primarias al cargo de Senador por el Distrito de Arecibo.
Se ordena a la parte recurrida mostrar causa, en el término final e improrrogable de cinco (5) días, por la cual no procede revocar al Tribunal de Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto particular disidente. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervinieron.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. Núm. CC-2016-0306 Comisión Estatal de Elecciones
Recurrido
Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
Por entender que los argumentos sustantivos del
peticionario carecen de mérito y que debemos abstenernos de
atender una controversia que no fue planteada ante el foro
revisado, discrepo del curso de acción de una mayoría de este
Tribunal en el caso de epígrafe.
El Artículo 8.012 de la Ley electoral es claro al
establecer que “[l]os endosos requeridos por esta Ley deberán
ser recibidos y remitidos a la Comisión desde la certificación
de la candidatura por el partido político o desde que se
solicita una candidatura independiente hasta el 15 de febrero
del año de las Elecciones Generales”. Código Electoral de
Puerto Rico para el Siglo XXI, 16 L.P.R.A. sec. 4122. Asimismo,
el Artículo 8.011 dispone que “[l]a hora límite en todos los
casos serán las 12:00 del mediodía; cuando alguna de estas
fechas cayere en un día no laborable, la misma se correrá al
siguiente día laborable”. 16 L.P.R.A. sec. 4121. CC-2016-0306 2
Luego de examinar las disposiciones legales pertinentes,
es forzoso concluir que no nos encontramos propiamente ante un
término cuya extensión pueda regirse por lo dispuesto en la
Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R.68.1,
sino más bien ante una fecha límite para la cual su vigencia
está específicamente pautada y predeterminada por disposición
expresa de la Ley electoral. De esta manera, según dispone la
ley, su extensión depende de que el día pautado no sea
laborable para el ente gubernativo en cuestión, es decir, la
Comisión Estatal de Elecciones (CEE).1
Según se desprende del expediente, el 15 de febrero
de 2016, la fecha puntualmente fijada en la Ley electoral para
presentar las peticiones de endoso, fue un día laborable en la
CEE y esta entidad estaba abierta para recibir endosos. Más
aun, es innegable que, para el peticionario, esa era la fecha
en la que tenía que presentar sus endosos, habida cuenta de que
acudió a la CEE, a las 3:34 p.m., para entregar los mismos.
Ello, a pesar de que tenía hasta las 12:00 del mediodía para
presentarlos. En ese momento, justificó su tardanza con
presuntos inconvenientes de tráfico y desperfectos mecánicos
que le impidieron llegar a la hora requerida. Convenientemente,
el 16 de febrero de 2016, a las 8:00 a.m. se personó nuevamente
1 Resulta preciso destacar que un término es distinguible de una fecha límite porque éste comienza a transcurrir luego de un evento o incidente determinado. De otra parte, una fecha límite no depende de la ocurrencia de un evento, puesto que está fijada con exactitud. CC-2016-0306 3
a la CEE para presentar otros endosos que, según alegó, había
olvidado involuntariamente en el vehículo que el día anterior
había sufrido desperfectos. Además, justificó su tardanza en
entregar todos los endosos en supuestas dilaciones por parte de
la CEE en el proceso. No fue hasta que presentó su recurso de
revisión ante el Tribunal de Primera Instancia que el señor
Díaz Vanga argumentó, por primera vez, que el 15 de febrero de
2016 era un día feriado.2
Por entender que los argumentos del peticionario son
inmeritorios, que sus acciones fehacientemente demuestran que
era consciente de la fecha límite para entregar sus endosos y
dado que éste tenía conocimiento de que el 15 de febrero de
2016 era un día laborable en la CEE, proveería no ha lugar
tanto a la moción en auxilio de jurisdicción como al recurso de
certiorari presentados por éste.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
2 En cuanto a este proceder, cabe recordar que, en nuestro ordenamiento, constituye una norma firmemente establecida que los foros apelativos no adjudicarán controversias que no fueron planteadas ante el foro revisado. Véase Abengoa, S.A. v. American Intl. Ins., 176 D.P.R. 512, 516 (2009); Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 D.P.R. 340, 351 (1990).
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