Díaz Vanga v. Comisión Estatal De Elecciones

2016 TSPR 63
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 6, 2016
DocketCC-2016-306
StatusPublished

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Díaz Vanga v. Comisión Estatal De Elecciones, 2016 TSPR 63 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor R. Díaz Vanga

Peticionario Certiorari

v. 2016 TSPR 63

Comisión Estatal de Elecciones 195 DPR ____

Recurrida

Número del Caso: CC-2016-306

Fecha: 6 de abril de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Héctor Díaz Vanga

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2016-306 Certiorari

Comisión Estatal de Elecciones

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2016.

Examinada la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, se declara con lugar. En consecuencia, se paraliza el sorteo, la preparación de papeletas y cualquier otro procedimiento de la Comisión Especial de Primarias del PNP y de la Comisión Estatal de Elecciones, relacionado con las primarias al cargo de Senador por el Distrito de Arecibo.

Se ordena a la parte recurrida mostrar causa, en el término final e improrrogable de cinco (5) días, por la cual no procede revocar al Tribunal de Apelaciones.

Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto particular disidente. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervinieron.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. Núm. CC-2016-0306 Comisión Estatal de Elecciones

Recurrido

Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

Por entender que los argumentos sustantivos del

peticionario carecen de mérito y que debemos abstenernos de

atender una controversia que no fue planteada ante el foro

revisado, discrepo del curso de acción de una mayoría de este

Tribunal en el caso de epígrafe.

El Artículo 8.012 de la Ley electoral es claro al

establecer que “[l]os endosos requeridos por esta Ley deberán

ser recibidos y remitidos a la Comisión desde la certificación

de la candidatura por el partido político o desde que se

solicita una candidatura independiente hasta el 15 de febrero

del año de las Elecciones Generales”. Código Electoral de

Puerto Rico para el Siglo XXI, 16 L.P.R.A. sec. 4122. Asimismo,

el Artículo 8.011 dispone que “[l]a hora límite en todos los

casos serán las 12:00 del mediodía; cuando alguna de estas

fechas cayere en un día no laborable, la misma se correrá al

siguiente día laborable”. 16 L.P.R.A. sec. 4121. CC-2016-0306 2

Luego de examinar las disposiciones legales pertinentes,

es forzoso concluir que no nos encontramos propiamente ante un

término cuya extensión pueda regirse por lo dispuesto en la

Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R.68.1,

sino más bien ante una fecha límite para la cual su vigencia

está específicamente pautada y predeterminada por disposición

expresa de la Ley electoral. De esta manera, según dispone la

ley, su extensión depende de que el día pautado no sea

laborable para el ente gubernativo en cuestión, es decir, la

Comisión Estatal de Elecciones (CEE).1

Según se desprende del expediente, el 15 de febrero

de 2016, la fecha puntualmente fijada en la Ley electoral para

presentar las peticiones de endoso, fue un día laborable en la

CEE y esta entidad estaba abierta para recibir endosos. Más

aun, es innegable que, para el peticionario, esa era la fecha

en la que tenía que presentar sus endosos, habida cuenta de que

acudió a la CEE, a las 3:34 p.m., para entregar los mismos.

Ello, a pesar de que tenía hasta las 12:00 del mediodía para

presentarlos. En ese momento, justificó su tardanza con

presuntos inconvenientes de tráfico y desperfectos mecánicos

que le impidieron llegar a la hora requerida. Convenientemente,

el 16 de febrero de 2016, a las 8:00 a.m. se personó nuevamente

1 Resulta preciso destacar que un término es distinguible de una fecha límite porque éste comienza a transcurrir luego de un evento o incidente determinado. De otra parte, una fecha límite no depende de la ocurrencia de un evento, puesto que está fijada con exactitud. CC-2016-0306 3

a la CEE para presentar otros endosos que, según alegó, había

olvidado involuntariamente en el vehículo que el día anterior

había sufrido desperfectos. Además, justificó su tardanza en

entregar todos los endosos en supuestas dilaciones por parte de

la CEE en el proceso. No fue hasta que presentó su recurso de

revisión ante el Tribunal de Primera Instancia que el señor

Díaz Vanga argumentó, por primera vez, que el 15 de febrero de

2016 era un día feriado.2

Por entender que los argumentos del peticionario son

inmeritorios, que sus acciones fehacientemente demuestran que

era consciente de la fecha límite para entregar sus endosos y

dado que éste tenía conocimiento de que el 15 de febrero de

2016 era un día laborable en la CEE, proveería no ha lugar

tanto a la moción en auxilio de jurisdicción como al recurso de

certiorari presentados por éste.

Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada

2 En cuanto a este proceder, cabe recordar que, en nuestro ordenamiento, constituye una norma firmemente establecida que los foros apelativos no adjudicarán controversias que no fueron planteadas ante el foro revisado. Véase Abengoa, S.A. v. American Intl. Ins., 176 D.P.R. 512, 516 (2009); Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 D.P.R. 340, 351 (1990).

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125 P.R. Dec. 340 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)

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