Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez

125 P.R. Dec. 340, 1990 PR Sup. LEXIS 129
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 1990
DocketNúmero: RE-88-66
StatusPublished
Cited by62 cases

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Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 P.R. Dec. 340, 1990 PR Sup. LEXIS 129 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

El presente caso nos permite explorar importantes as-pectos relativos a la naturaleza, requisitos y efectos de la dación en pago.

I

Los antecedentes procesales y fácticos se remotan al 22 de septiembre de 1981. En esa fecha, Laura E. Rosario pre-sentó acción civil ante el Tribunal de Distrito, Sala de Maya-giiez (TD-81-1555), contra sus ex arrendatarios, Eusebio Mangual Tejada y su esposa María I. Mangual Santiago. Re-clamaron $8,882.62 en concepto de renta, agua, electricidad y daños a la propiedad, más $2,500 de honorarios y costas. El 30 de octubre los esposos Mangual-Mangual contestaron. Aceptaron adeudar solamente $197.04 y negaron toda otra responsabilidad.(1) Cuatro (4) días después de esa contesta-ción, mediante la Escritura Pública Núm. 42 de 3 de noviem-bre de 1981 ante el notario Edgardo Delgado Brás, los es-posos Mangual-Mangual constituyeron hipoteca voluntaria que gravó un inmueble de su propiedad sito en el Barrio Mi-radero de Mayagüez para garantizar la suma de $15,000 de principal, intereses y otros conceptos. La hipoteca fue ins-crita en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Luego de varios trámites procesales, el 9 de diciembre de 1983 recayó sentencia contra los demandados Mangual-Man-gual, la cual se les notificó el 13 de diciembre. Oportuna-[343]*343mente, un mes después —10 de enero de 1984— por escri-tura pública, éstos otorgaron un Contrato de Dación en Pago a favor de Wilson Trabal Morales, tenedor del pagaré hipote-cario antes aludido. Este último, aunque a esa fecha estaba casado con Velma Hernández Vega, compareció solo al otor-gamiento de esa escritura.

La Escritura de Dación en Pago —que de hecho nunca fue presentada para inscripción en el Registro de la Propie-dad— en lo pertinente señalaba:

QUINTO: Y con el objeto de pagar dicha deuda hipotecaria y sus intereses que suman a TRES MIL DÓLARES los com-parecientes de la primera parte dan en pago al acreedor Don Wilson Trabal el Bien Inmueble descrito en el hecho segundo de esta escritura con todas sus pertenencias y cuanto la cons-tituye.
SEXTO: Y en virtud de esta Dación en pago la hipoteca queda cancelada en cuanto a capital e intereses y créditos adicionales por confusión de derechos.
SEPTIMO: Y con el objeto de que pueda cancelarse esta hipoteca en El Registro de la Propiedad, el tenedor del pagaré Don Wilson Trabal me hace entrega del mismo el cual está firmado por Don Eusebio Mangual y Doña María Isabel Man-gual. Firmado, signado, rubricado y sellado por el notario au-torizante, Leo. Edgardo Delgado Brás, autorizante de dicha escritura y procedo a inutilizar dicho pagaré taladrando sus firmas quedando sin valor ni efecto legal. (Énfasis suplido.) Apéndice VIII, págs. A-45-A-46.

La demandante Laura Rosario Domínguez, que descono-cía esa enajenación, embargó dicho inmueble para ejecutar la sentencia recaída a su favor. El 10 de diciembre de 1984, previo los trámites de rigor, se celebró la subasta judicial. Como únicos postores comparecieron ella y su esposo, Con-fesor Ruiz Rodríguez. Se les adjudicó la propiedad por la suma de $1,000. Ese mismo día, el Alguacil otorgó la corres-pondiente escritura de venta judicial, la cual fue presentada en el Registro de la Propiedad el 11 de diciembre de 1984, y finalmente fue inscrita el 29 de marzo de 1985.

[344]*344En cuanto a la Escritura de Dación en Pago, poco mas de un (1) año después, el 20 de mayo de 1986 Velma Hernández Vega, esposa de Trabal Morales, ratificó la dación ante el no-tario Nicanor Laguillo Rodríguez mediante la Escritura Núm. 21 denominada “Acta Aclaratoria y Ratificación Dación en Pago”.

Durante los meses de julio y agosto del mismo año, los esposos Trabal-Hernández reclamaron sin éxito el pago del crédito hipotecario a los esposos Ruiz-Rosario. Como conse-cuencia presentaron la presente acción de ejecución de hipo-teca (CS-86-1336). Previa vista en su fondo, el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez (Hon. Carmen J. Ortiz Ramos, Juez), la declaró sin lugar al concluir que concurrieron todos los requisitos de una dación en pago y, en consecuencia, la obligación primitiva quedó extinguida por confusión de dere-chos. Resolvió, a su vez, que no procedía la ejecución ya que la hipoteca, por ser accesoria a la obligación principal, tam-bién quedó extinguida.

No conforme, a solicitud de los esposos Trabal-Hernán-dez acordamos revisar. En síntesis, cuestionan que la dación en pago haya extinguido el crédito hipotecario.(2) Sostienen que no medió entrega, requisito esencial de la dación en pago y, por ende, las prestaciones permanecieron en su estado original. Según esta hipótesis, aducen que al subsistir la hipo-teca procedía su ejecución. No tienen razón.

r-*l y.

Nuestro Código Civil, igual que el español, no contiene una regulación expresa de la dación en pago (datio in solutum). No obstante, en múltiples ocasiones alude a ella de [345]*345manera indirecta.(3) Diez-Picazo la define como “todo acto de cumplimiento de una obligación que, con el consehtimiento del acreedor, se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta a la que inicialmente se había estable-cido”. L. Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, 2da ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1983, Vol. 1, pág. 662. Véanse, además: J. Castán Tobeñas, Derecho Civil espa-ñol, común yforal, lOma ed., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. III, pág. 317; Reece Corp. v. Ariela, Inc., 122 D.P.R. 270 (1988).

“Mediante la datio in solutum puede extinguirse todo tipo de obligaciones con indiferencia de que su origen sea negocial, legal o el hecho ilícito, porque es evidente que la finalidad a la que la misma se enrumba, facilitar con la aquiescencia de los acreedores la satisfacción de los créditos, se presenta como deseable en cualquier especie de vínculo obligatorio, siempre, como es natural, que la entrega de la prestación distinta de la debida sea aceptada por el acreedor ‘en lugar del pago’ (pro soluto),” (Énfasis en el original.)(4)

La dación en pago —que no debe confundirse con la cesión de bienes para pago — (5) tiene los requisitos siguientes: (1) una obligación preexistente que se quiere extinguir; (2) un acuerdo de voluntades entre el acreedor y deudor en el sentido de considerar extinguida la antigua obligación a cambio de la nueva prestación, y (3) una prestación realizada [346]*346con intención de efectuar un pago total y definitivo. J. Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. I, Vol. 2, págs. 322-324.

En cuanto a su naturaleza, vale decir que en el pasado esta figura jurídica se ha asimilado a la compraventa porque, como apunta Castán Tobeñas, “[l]a solución preferible parece ser considerar la dación en pago como una modalidad o variante del pago . . . pero que implica, a la vez, una transmisión onerosa y ofrece, desde este punto de vista, analogías con el contrato de compraventa”. (Énfasis suprimido.) Castán Tobeñas, op. cit, pág. 319. Cf. Quiñones v. El Registrador, 20 D.P.R. 144 (1914). Otros autores, sobre todo franceses, la han considerado como una novación por cambio de objeto. Puig Brutau, op. cit., pág. 322.

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