Silva Ramos v. El Registrador de la Propiedad de Guayama

107 P.R. Dec. 240, 1978 PR Sup. LEXIS 545
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 12, 1978
DocketNo.: O-78-84
StatusPublished
Cited by6 cases

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Silva Ramos v. El Registrador de la Propiedad de Guayama, 107 P.R. Dec. 240, 1978 PR Sup. LEXIS 545 (prsupreme 1978).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

En el Registro de la Propiedad, Sección de Guayama, se presentó para inscripción la escritura Núm. 280 otorgada en San Juan el 17 de octubre de 1977 ante el notario Lie. Carmelo L. Marcucci Cruz mediante la cual el Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico a través del Secretario de la Vivienda “concedió título de propiedad”!1) al recurrente Celestino [243]*243Silva Ramos sobre la Parcela Núm. 209-A, constante de 379.26 metros cuadrados, libre de gravámenes, que es parte de la comunidad rural Guardarraya del barrio del mismo nombre del municipio de Patillas. Dicha entrega de título se perfeccionó mediante venta formalizada en la citada escri-tura “por el convenido y ajustado precio de un dólar ($1.00).” El comprador recurrente era para la fecha del otorgamiento casado con Crucita Rivera Berrios, pero ésta no compareció como otorgante en la escritura.

El Registrador devolvió el documento sin practicar ano-tación alguna por faltar el consentimiento por escrito de la esposa, citando en su nota como fundamentos de denegación los Arts. 91, 93, 1308 y 1313 del Código Civil según enmen-dados por Ley Núm. 51 aprobada el 21 de mayo de 1976 y nuestra decisión en Aguilú v. Sociedad de Gananciales, 106 D.P.R. 652 (1977).

[244]*244Los citados artículos del Código Civil que en su actual re-dacción anuncia el advenimiento de la mujer a una plena e igual participación!2) con el hombre en el gobierno de la sociedad de gananciales y a la representación legal de su in-terés, ordenan:

“Artículo 91. — Administrador de bienes conyugales. [31 L.P.R.A. see. 284]
Ambos cónyuges serán los administradores de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso uno de los cónyuges otorgará mandato para que el otro actúe como administrador de la sociedad.
Las compras que con dichos bienes haga cualquiera de los cónyuges serán válidas cuando se refieran a cosas destinadas al uso de la familia o personales de acuerdo con la posición social y económica de ésta. Disponiéndose que cualquiera de los cón-yuges podrá efectuar dichas compras en efectivo o a crédito.
Enajenación de bienes. — Los bienes inmuebles de la sociedad conyugal no podrán ser enajenados o gravados, bajo pena de nulidad, sino mediante el consentimiento escrito de ambos cón-yuges. Nada de lo antes dispuesto se interpretará a los efectos de limitar la libertad de los futuros cónyuges de otorgar capitu-laciones matrimoniales.”
“Artículo 93. — Representante de la sociedad conyugal. [31 L.P.R.A. see. 286]
Salvo lo dispuesto en el Artículo 91, cualquiera de los cón-yuges podrá representar legalmente a la sociedad conyugal. Cual-quier acto de administración unilateral de uno de los cónyuges obligará a la sociedad legal de gananciales, y se presumirá válido a todos los efectos legales.”
“Artículo 1308. — Obligaciones a cargo de la sociedad de ganan-ciales. [31 L.P.R.A. see. 3661]
Serán de cargo de la sociedad de gananciales:
1. Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges.
2. Los atrasos o créditos devengados durante el matrimonio, [245]*245de las obligaciones a que estuviesen afectos así los bienes propios de los cónyuges como los gananciales.
3. Las reparaciones menores o de mera conservación hechas durante el matrimonio en los bienes peculiares de cualquiera de los cónyuges. Las reparaciones mayores no serán de cargo de la sociedad.
4. Las reparaciones mayores o menores de los bienes ganan-ciales.
5. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de cualquiera de los cónyuges.
6. Los préstamos personales en que incurra cualquiera de los cónyuges.”
“Artículo 1313. — Consentimiento de ambos esposos. [31 L.P.R.A. see. 3672]
No obstante lo dispuesto en el Artículo 91, ninguno de los dos podrá donar, enajenar, ni obligar a título oneroso, los bienes muebles e inmuebles de la sociedad de gananciales, sin el con-sentimiento escrito del otro cónyuge, excepto las cosas destinadas al uso de la familia o personales de acuerdo con la posición social o económica de ambos cónyuges.
Todo acto de disposición o administración que sobre dichos bienes haga cualquiera de los cónyuges en contravención a este artículo, y los demás dispuestos en este Código, no perjudicará al otro cónyuge ni a sus herederos.
El cónyuge que se dedicare al comercio, industria, o profe-sión podrá adquirir o disponer de los bienes muebles dedicados a esos fines, por justa causa, sin el consentimiento del otro cón-yuge. No obstante, será responsable por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar por dichos actos a la sociedad legal de gananciales. Esta acción se ejercitará exclusivamente en el mo-mento de la disolución de la sociedad legal de gananciales.”

El Registrador descansa más allá del ratio decidendi en nuestra expresión en Aguilú, supra: “Ahora son actos de disposición tanto la compra como la venta de bienes inmuebles para los cuales se requiere el consentimiento por escrito de ambos cónyuges.” El rigor de esta expresión está atemperado por lo que dos párrafos más adelante se destaca en la propia decisión como fin y propósito de esta legislación, el de proteger [246]*246a un cónyuge del mal juicio y error de discreción del otro, con el siguiente razonamiento: “Mal se llevaría a cabo la filo-sofía moderna de igualdad si so color de llamarse acto de ad-ministración se dejara a cualquiera de los cónyuges adquirir bienes inmuebles para la sociedad a riesgo de dilapidar el capital ganancial.” Se trataba en Aguilú de la compra de una finca rústica, a la cual se opuso la esposa, y por las aprecia-bles diferencias en objeto, precio y causa original, entre aquél y el caso de autos, no resulta un precedente preciso.

Hay dos razones por las que no se requería el consenti-miento de la esposa del comprador de la parcela: una fun-dada en el texto mismo del transcrito articulado del Código Civil; y la otra, en la naturaleza especial del contrato me-diante el cual se otorga título de propiedad a un parcelero.

I

Diferimos del ilustrado Registrador en cuanto caracteriza el requisito de concurrencia de la esposa en la escritura de compraventa como uno “absoluto”!3) en defecto del cual se produce la nulidad del negocio jurídico. Hay una importante excepción en estos artículos del Código Civil regulativos de la facultad para disponer tanto de bienes inmuebles como muebles de la sociedad de gananciales, incorporada al Art.

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