Zarelli v. Registrador de la Propiedad de San Juan

124 P.R. Dec. 543, 1989 PR Sup. LEXIS 145
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1989
DocketNúmero: CE-88-262
StatusPublished
Cited by17 cases

This text of 124 P.R. Dec. 543 (Zarelli v. Registrador de la Propiedad de San Juan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Zarelli v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 124 P.R. Dec. 543, 1989 PR Sup. LEXIS 145 (prsupreme 1989).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

Este recurso gubernativo nos permite contestar si un po-der general otorgado en Estados Unidos por un cónyuge a favor de otro constituye el mandato expreso por escrito que requieren los Arts. 1604 y 1313 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 4425 y 3672. Contestamos en la negativa.

[547]*547I-H

La Sra. Josephine Salemi de Zarelli, con residencia en Carolina, otorgó en la ciudad de Nueva York un poder de carácter general a su esposo Frank Zarelli. Este poder sus-crito bajo el statutory short form(1) y al amparo de las leyes del estado de Nueva York, N.Y. General Obligations Law Secs. 5-1501-5-1602 (McKinney 1989), permite al poderha-biente realizar cualquier transacción sobre cualquier asunto o reclamación del poderdante. El señor Zarelli protocolizó el poder otorgado por su esposa conforme los requisitos de la [548]*548Ley Notarial de Puerto Rico en su Art. 38 (4 L.P.R.A. sec. 2056).

En la escritura de compraventa del inmueble objeto de controversia se hizo constar que el señor Zarelli tenía un po-der otorgado por su esposa que lo facultaba a vender el in-mueble ganancial. Finalizados los trámites de la compra-venta, los nuevos adquirientes, a través del notario que había otorgado la escritura de compraventa y la protocolización del poder, acudieron al Registro de la Propiedad, Sección Octava de San Juan, a inscribir la compraventa efectuada. Ya para esta época la señora Salemi había muerto. La Hon. Registra-dora Leda. Carmen Rocafort denegó la inscripción porque del poder acompañado no surgía el mandato expreso necesa-rio para vender el inmueble según requerido por los Arts. 1313 y 1604 del Código Civil, supra.(2) Apéndice 1. El notario [549]*549sometió oportunamente su escrito de recalificación adu-ciendo, en síntesis, que el referido poder constituía el man-dato expreso requerido por nuestro ordenamiento. Sus argu-mentos no convencieron a la Registradora recurrida y la cali-ficación inicial se convirtió en final.

De esa calificación recurre el Sr. Frank Zarelli mediante recurso gubernativo, según permitido por la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2279. No existe controversia en cuanto a que el poder otorgado es sufi-ciente para enajenar un inmueble en el estado de Nueva York. Únicamente nos corresponde determinar si el docu-mento constituye el mandato expreso y requerido en Puerto Rico para la enajenación de bienes inmuebles gananciales. Resolvemos que no.

I — I I — I

Aunque de primera impresión este recurso aparenta plantear una controversia de derecho internacional privado, [550]*550un ligero examen de los hechos revela que el inmueble objeto de la controversia está sito en Puerto Rico. En estas circuns-tancias, aplica el estatuto real del Art. 10 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 10, que establece lo siguiente:

Los bienes muebles están sujetos a la ley de la nación del propietario; los bienes inmuebles, a las leyes del país en que están sitos. (Énfasis suplido.)

Por otro lado, los documentos presentados ante el Registrador reflejan que la residencia de la poderdante era Puerto Rico. Así consta en el poder otorgado y en la escritura de compraventa. Sin embargo, como los documentos no aclaran cuál es el domicilio de la señora Salemi, no tenemos los elementos de juicio para adjudicar este extremo.(3)

Aun cuando la señora Salemi no estuviese domiciliada aquí y fuera solamente residente de la isla, el resultado sería el mismo. Tendríamos que aplicar las leyes locales porque el inmueble está sito aquí. Martínez v. Vda. de Martínez, 88 D.P.R. 443, 455 (1963); Cabrer v. Registrador, 113 D.P.R. 424, 431 (1982). El estatuto real aplica a todos los inmuebles sitos en la isla, independientemente del domicilio de sus dueños.(4) De manera que no existe controversia alguna de que las leyes de Puerto Rico son las aplicables al considerar la disposición del referido inmueble.

[551]*551III

La figura moderna del poder tiene su origen en el man-datum, romano. Éste “era un contrato consensual por el que una de las partes prometía ejecutar gratuitamente una comi-sión que le había conferido la otra parte”. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1978, T. II, Vol. 2, pág. 397. Desde sus inicios han existido diversas y marcadas diferencias entre el poder de representación y el mandato. Sin embargo, su evolución posterior pareció indi-car una similitud entre ambas figuras. Así, en una época la doctrina y la jurisprudencia españolas consideraron el poder de representación como característica imprescindible del mandato. D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1983, Vol. III, pág. 657. Concluida esta etapa, un sector de lá doctrina contemporánea ha reconocido nuevamente importantes diferencias. Véase L.E. Negri Pisano, La Representación Voluntaria, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1985, págs. 33-42.

Actualmente el mandato se considera un contrato como cualquier otro, fuente de los derechos y obligaciones recíprocas de quienes lo celebraron. El poder de representación, por otro lado, es “un acto jurídico capaz de producir ‘efectos reflejos’ con relación a los terceros, que consisten en la posibilidad que les proporciona de realizar con el apoderado negocios jurídicos con eficacia a favor y en contra del poderdante”. Negri Pisano, op. cit., pág. 32. Conferir un poder de representación constituye un acto unilateral del poderdante en donde el apoderado en nada se obliga, “pero adquiere la facultad de obrar por cuenta y en nombre de aquél”. M. Albaladejo, Compendio de Derecho Civil, 5ta ed., Barcelona, Librería Bosch, 1983, pág. 253.

Aun cuando hay un sector de la doctrina que establece que el mandato puede ser o no representativo, lo cierto [552]*552es que el mandatario, al cumplir el encargo, obra siempre por cuenta del mandante. Por lo tanto, podemos distinguir las figuras siguientes: el mero poder de representación y dos (2) tipos del mandato, el representativo indirecto y el repre-sentativo directo. Albaladejo, op. cit.

El mandato representativo indirecto es aquél donde el mandatario, a nombre propio, celebra el negocio con el tercero, quien nunca conocerá de la relación de mandato. El mandante nunca queda vinculado con el tercero, pues el mandatario carece de poder de representación. Por otro lado, en el mandato representativo directo el mandatario .está facultado a representar al mandante. Es decir, el tercero conoce que el mandatario actúa por cuenta y a nombre del mandante-poderdante, convirtiéndose el mandatario, además, en apoderado.

El mandatario puede realizar cualquier clase de actos jurídicos autorizados por el mandante. La identificación del objeto del mandato da lugar a dos (2) clasificaciones esenciales: (1) mandato general y (2) mandato especial.

El mandato es general cuando el objeto del mandato no está identificado. El mandante confiere al mandatario poder para realizar la gestión o gestiones encomendadas sin especificar sobre qué bien o de qué asunto se trata.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Colon Rodriguez, Lizeth Antonia v. Sscc Investment Corp
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Ferrovial Construction Pr, LLC v. Aut Financiamiento Infraestructura De Pr
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2023
Scotiabank v. TCG (The Cornerstone Group), Inc.
198 P.R. Dec. 158 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
Scotiabank De Puerto Rico v. TCG (The Cornerstone Group), Inc. Y Otros
2017 TSPR 88 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
Valencia Mercader v. García García
187 P.R. 283 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
Roselló Puig v. Rodríguez Cruz
183 P.R. 81 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra
182 P.R. Dec. 675 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Soto Hernández v. Caro Pérez
175 P.R. 575 (Supreme Court of Puerto Rico, 2009)
Banco Popular de Puerto Rico v. Quiñones Vigo
172 P.R. 448 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Datiz Vélez v. Hospital Episcopal San Lucas
163 P.R. Dec. 10 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Giselle Datiz Velez Y Otro v. Hospital Episcopal San Lucass
2004 TSPR 152 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Gasolinas de Puerto Rico Corp. v. Keeler Vázquez
155 P.R. Dec. 652 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Gasolinas De P.R Corp. v. Richard F. Keeler Vazquez, Etc.
2001 TSPR 158 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Colegio De Peritos Electricistas v. Aee
2000 TSPR 28 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Ramos Irizarry v. Rivera Varela
59 F. Supp. 2d 358 (D. Puerto Rico, 1999)
Gorbea Vallés v. Registrador de la Propiedad de San Juan
131 P.R. Dec. 10 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Kogan Huberman v. Registrador de la Propiedad de San Juan
125 P.R. Dec. 636 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
124 P.R. Dec. 543, 1989 PR Sup. LEXIS 145, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/zarelli-v-registrador-de-la-propiedad-de-san-juan-prsupreme-1989.