Soto Hernández v. Caro Pérez

175 P.R. 575
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 18, 2009·No. Número: RG-2008-4·Published

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

Tenemos nuevamente ante nuestra consideración una controversia sobre cómo logra acceso al Registro de la Pro-piedad un documento privado de compraventa otorgado ante notario fuera de Puerto Rico, en específico, en Estados Unidos.

El peticionario es del criterio que en estos casos sólo se requiere que el documento otorgado se ajuste a lo dis-puesto en el Art. 46 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, 30 L.P.R.A. see. 2209 (Ley Hipotecaria de 1979) y, una vez el Registrador de la Pro-piedad se cerciora de que se cumplen los requisitos del ar-tículo, está obligado a inscribir el documento. Nos indica [581] también que para protocolizar el documento otorgado en el extranjero, según ordena el Art. 46, ante, sólo hay que cumplir con lo dispuesto en las Reglas 40 y 41 del Regla-mento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.

La Registradora de la Propiedad, por el contrario, sos-tiene que para que un documento de esta naturaleza logre acceso al Registro de la Propiedad no tan sólo tiene que cumplir con los parámetros del Art. 46, ante, sino también se requiere que se otorgue una escritura que recoja el ne-gocio jurídico efectuado, con el consentimiento de las par-tes que intervinieron en el documento privado y se ratifi-que ante notario. Sólo de esta forma el documento puede elevarse a escritura pública y tener acceso al Registro de la Propiedad. La Registradora postula que para efectuar este proceso hay que atenerse a lo dispuesto en las Reglas 26 y 42 del Reglamento Notarial de Puerto Rico y no mera-mente a la Regla 40 del referido reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.

Trabada la controversia bajo estos términos, pasamos a atenderla.

I

El 12 de octubre de 2002 el Sr. Miguel Acevedo Torres y la Sra. Jenny Abreu Cordero, casados entre sí, suscribieron un contrato de compraventa en la ciudad de Nueva York. En éste, vendieron al Sr. Lino Acevedo Torres un bien in-mueble sito en el barrio Palmar de Aguadilla por la canti-dad de $18,000. La propiedad consta inscrita en el Registro de la Propiedad. El contrato se suscribió ante el notario público José Rivera, cuya comisión expedida por el estado de Nueva York expiraba el 31 de julio de 2006, y cuya firma fue legalizada por el “County Clerk of the Supreme Court of the State of New York”.

[582] El 1 de octubre de 2003 el Sr. Samuel Pellot Torres sus-cribió la Escritura Pública Número 338 sobre Protocoliza-ción de Documento de Compraventa otorgado fuera de Puerto Rico (Acta de protocolización), ante el notario pú-blico Agustín F. Soto Hernández. En el Acta de protocoliza-ción otorgada, el notario resumió el negocio efectuado en Nueva York y le anejó el original del contrato de compra-venta, así como también el volante de certificación que le-galizaba la firma del notario.

El 16 de octubre de 2003 el Acta de protocolización se presentó para su inscripción en el Registro de la Propie-dad, Sección de Aguadilla. El 7 de julio de 2006 el Regis-trador de la Propiedad, Hon. Frank Quiñones Vigo, notificó las siguientes faltas al documento presentado:

1. Para elevar un documento privado a escritura pública es indispensable que comparezcan al acto todas las partes que intervinieron en el documento privado o en su defecto, sus herederos, representantes legales o voluntarios a prestar su consentimiento. “Reglamento Notarial de P.R. Reglas 26,40 y 42”.
2. La manera de elevar a documento privado un documento público no es protocolizar el documento, sino otorgar una es-critura que recoja el negocio y se ratifique ante el notario con el consentimiento prestado previamente. Este otorgamiento lo puede hacer personalmente ante el notario, los que compare-cieron en el documento privado, todos o por conducto de man-datarios siempre y cuando dicho mandato (poder) cumpla con lo dispuesto en la Ley Notarial. Recurso Gubernativo, Anejo A, pág. 1.

El Registrador indicó en su comunicación que las faltas antes mencionadas impedían la inscripción del documento presentado.

El 14 de junio de 2006 el Registrador de la Propiedad suspendió el término para presentar el escrito de recalifi-cación habida cuenta que se había presentado, en otro caso, un escrito de recalificación en el cual se planteaba un asunto similar sobre cómo lograr acceso al Registro de la [583] Propiedad un documento otorgado fuera de Puerto Rico. El referido asunto llegó finalmente ante este Tribunal me-diante el correspondiente recurso gubernativo. Véase Banco Popular v. Registrador, 172 D.P.R. 448 (2007).

Resuelto este caso, el 4 de jimio de 2008 la Registradora de la Propiedad, Hon. Gildren Caro Pérez, notificó nueva-mente al notario Soto Hernández las mismas faltas que ha-bían sido notificadas en julio de 2006 respecto a la inscrip-ción de la Escritura de protocolización. El 23 de junio de 2008 el notario presentó su escrito de recalificación. El 9 de septiembre de 2008 la Registradora denegó el escrito de re-calificación y tomó anotación preventiva de denegatoria con-forme dispone el Art. 71 de la Ley Hipotecaria de 1979, 30 L.P.R.A. see. 2274. El notario compareció oportunamente ante este Tribunal mediante el correspondiente recurso gubernativo. También compareció la Registradora de la Propiedad. Estando en posición de resolver, pasamos a hacerlo.

II

Iniciamos nuestra discusión reseñando nuevamente y en mayor detalle, los planteamientos de la Registradora de la Propiedad. En su escrito ante nosotros, la Registra-dora expresó que el fundamento legal para la denegatoria de inscripción se encuentra en las Reglas 26(1) [584] y 42(2) del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV; las cuales, junto al Art. 46 de la Ley Hipotecaria de 1979, regulan, a su juicio, la inscripción en el Re-gistro de la Propiedad de los documentos otorgados fuera de Puerto Rico.

Sostiene, que la protocolización de que habla el Art. 46 no es meramente aquella que se recoge en la Regla 40 del Reglamento Notarial,(3) 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, sino que se tiene que cumplir con lo que se dispone en la Regla 26 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXTV, de suerte que el documento pueda ser elevado a escritura pública e inscrito el Registro de la Propiedad.

La Registradora nos señala además que se “cuestiona si la dación de fe de un notario del estado de New York, Es-tados Unidos de Norteamérica, de que los suscribientes del contrato privado de compraventa tenían la capacidad nece-saria para suscribir el mismo se puede equiparar a la fe pública [notarial]”, según ha sido analizada por este Tribunal en Ponce Real Estate Corp. v. Registrador, 87 D.P.R. 215 (1963). Alegato de la parte recurrida, pág. 12. Concluye entonces que, habida cuenta que la escritura de pro-[585] tocolización no se ajusta a lo especificado en la Regla 26 del Reglamento Notarial y a lo resuelto en Ponce Real Estate Corp., ésta no puede inscribirse en el Registro de la Propiedad.

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Soto Hernández v. Caro Pérez, 175 P.R. 575 (prsupreme 2009).

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