U.S.I. Properties, Inc. v. Registrador de la Propiedad

124 P.R. Dec. 448, 1989 PR Sup. LEXIS 142
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1989
DocketNúmero: RG-88-581
StatusPublished
Cited by48 cases

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U.S.I. Properties, Inc. v. Registrador de la Propiedad, 124 P.R. Dec. 448, 1989 PR Sup. LEXIS 142 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Afirma Chico y Ortiz, apoyándose en Vallet de Goytisolo, que “la labor del Notario en la adaptación de las normas a la vida jurídica, tiene ante sí el ‘freno’ de la calificación de los [451]*451Registradores de la Propiedad. Ese freno puede ser saluda-ble si consigue evitar subjetivismos o fantasías. Pero puede ser contrario a la vida jurídica si actúa meramente como can-cerbero de la letra de la ley ... en contra de las verdaderas necesidades jurídicas vitales. Por eso es importantísimo que entre la acción y el freno haya una ponderada resolución de los conflictos que puedan originarse”. J.M. Chico y Ortiz, La inscripción registral y el documento notarial como fuente de construcciones jurídicas, en Ponencias y comunica-ciones presentadas al III Congreso Internacional de Dere-cho Registral, San Juan, Inst. Der. Registral y Notarial de P.R., 1977, T. II, pág. 26.

Este recurso gubernativo nos permite ampliar la inter-pretación del Act. 64 (30 L.P.R.A. sec. 2267) y otras disposi-ciones de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (Ley Hipotécaria) relativas a la naturaleza de los docu-mentos complementarios y la facultad del Registrador de la Propiedad (Registrador) para solicitarlos, en el ejercicio de su función calificadora.

El 21 de noviembre de 1984 se presentó para inscripción en el Registro de la Propiedad (Registro), Sección de Huma-cao, la Escritura Núm. 117 de segregación y permuta otor-gada ante el notario José A. Ledesma Vivaldi el 15 de no-viembre de 1984 por la.Autoridad de Tierras de Puerto Rico (Autoridad) y U.S.I. Properties, Inc. (U.S.I.). En dicha escri-tura constaba la segregación de 113.5 cuerdas de la finca San Pedro, perteneciente a la Autoridad, y su permuta junto a otras segregaciones de fincas localizadas en Naguabo, Río Grande y Vega Baja —con cabida total de 501.5 cuerdas— por una finca de 464 cuerdas pertenecientes a la U.S.I. locali-zada en Humacao. Esta permuta formó parte de la transac-[452]*452ción del caso Civil Núm. 80-3778 (908), Tribunal Superior, Sala de San Juan.(1)

[453]*453El 5 de noviembre de 1985 se presentó en esta misma sección del Registro la escritura de compraventa Núm. 16 de 3 de octubre de 1985, otorgada ante el notario Silvestre M. Miranda por U.S.I. y Ricama Development and Construction Corp. Dicha escritura recogió el contrato de compraventa de algunas de las fincas objeto de la aludida permuta.

El 7 de julio de 1988 el Registrador, Sección de Fajardo, notificó al licenciado Ledesma Vivaldi que la escritura de se-gregación y permuta adolecía de las siguientes faltas que im-pedían su inscripción:(2)

1- La segregación de la finca objeto de la permuta requiere la autorización [o permiso] de la Junta de Planificación, a virtud de la Ley Núm[.] 103 del 3 de julio de 1974 (28 LPRA Sees. 592 a 594) según enmendada por la Ley Núm. 33 del 10 de mayo de 1976, especialmente la Sección 594, [no habiendo la Autoridad de Tierras aprobado en forma final la transac-ción debido a las dudas legales que tenía al respecto, por lo [454]*454que el título de los terrenos permutados debe revertirse a dicha Agencia. Véase] 28 LPRA [Sec. 278].
Tal prohibición y restricción es tan absoluta que la Sección 596 del Título 28 de LPRA dispone: Que en la sección corres-pondiente del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, de-berá tomarse razón de las condiciones y restricciones estable-cidas en las secciones 592 a 596 de ese Título al practicarse la inscripción tanto de los terrenos concedidos en ventas o en usufructo, bajo las disposiciones de la Ley de Tierra de Puerto Rico, como de los terrenos concedidos en ventas o usu-fructo con fines de mantenerlos y dedicarlos a uso agrícola, que haya adquirido y en el futuro adquiera la Administración de Terrenos de Puerto Rico y cualesquiera otra agencia, ins-trumentalidad o corporación pública del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico.
2- La Autoridad de Tierras de Puerto Rico no fue parte en el pleito que culminó en la transacción de permuta determi-nada y ordenada en la sentencia, por lo que el Tribunal actuó sin jurisdicción.
3- El Departamento de Recursos Naturales, [que] promo-vió el arreglo o transacción tampoco [tuvo participación] en el pleito.
4- La transacción viola la disposición constitucional sobre tenencias de tierras por [tos] corporaciones[,] en el sentido de que ninguna corporación estará autorizada para efectuar ne-gocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes, a excepción de aquellos que fuer[en] racionalmente necesarios para poder llevar ade-lante los propósitos a que obedee[en] su creación. [Véase Sec. 14 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.] (Énfasis suplido.) Apéndice II, pág. 29.

Las mismas faltas eran atribuibles a la escritura de com-praventa, ya que su acceso al Registro dependía de la ins-cripción de la escritura de seregación y permuta.

Inconformes, los notarios autorizantes sometieron sendos escritos de recalificación. El 10 de agosto de 1988 el Registrador dejó sin efecto la primera notificación y efectuó [455]*455una “nueva notificación”. Ésta reprodujo los cuatro (4) errores antes señalados, más les requirió los documentos complementarios siguientes:

(a) copia de la sentencia que di[o] origen a la segregación y permuta de las fincas de la Autoridad de Tierras; (b) copia del expediente o de los autos del caso, incluyendo las mociones, órdenes y minutas de las incidencias habidas en el caso y el diligenciamiento de los emplazamientos[,] y (c) copia de los artículos de incorporación, el reglamento y de los más recientes informes sometidos por U.S.I. Properties Corporation al Departamento de Estado y al Departamento de Hacienda de Puerto Rico. Apéndice IV págs. 49-50.

El 26 de agosto de 1988 se presentaron nuevos escritos de recalificación. U.S.I. se negó a suplir los documentos solici-tados, salvo una copia certificada adicional de la sentencia. Entendió que no tenía la obligación en ley de someterlos.

Ante esta negativa, el 30 de agosto de 1988 el Registrador le solicitó a la Secretaria General del Tribunal Superior, Sala de San Juan, una copia certificada del expediente del caso Civil Núm. 80-3778 (908) “‘para fines oficiales de recalificación de documentos’”. Exhibit N, pág. 150. Es decir, el Re-gistrador motu proprio trató de obtener directamente del tribunal aquello que las partes presentantes se negaron a producir oportunamente. El 8 de septiembre de 1988 el Juez Administrador (Hon. Carlos E. Polo) ordenó la comparecen-cia escrita del Registrador y de los abogados. Después, el 16 de septiembre, ordenó a la Secretaría del tribunal que uniera el caso Civil Núm. KJV-88-1268 al expediente original del caso Civil Núm. 80-3778 (908). El 19 de septiembre de 1988 compareció por escrito U.S.I. ante dicho tribunal. Sin embargo, ese mismo día el Registrador presentó una “moción para desistir” de su solicitud de copia del expediente judicial.

Así las cosas, el 23 de septiembre de 1988, el Registrador notificó a los notarios, licenciados Ledesma Vivaldi y Mi[456]*456randa, sir denegatoria final a la recalificación.

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