Don Quixote Hotel, Yacht & Golf Club, Inc. v. Tribunal Superior

100 P.R. Dec. 19
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 2, 1971
DocketNúmero: O-71-49
StatusPublished
Cited by51 cases

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Bluebook
Don Quixote Hotel, Yacht & Golf Club, Inc. v. Tribunal Superior, 100 P.R. Dec. 19 (prsupreme 1971).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

En el año 1966 el hotel El Conquistador, mientras cons-truía un campo de golfo, destruyó una servidumbre de paso y otra de acueducto que existen sobre su propiedad a favor de unas parcelas de terreno propiedad de los demandantes. Como consecuencia de ello dejó sin agua y sin acceso a la residencia de los esposos McPherson, la cual está ubicada en una de esas parcelas.

La servidumbre de acueducto consistía, cuando fue des-truida por la corporación interventora, de una tubería de 3,700 pies de largo. Esa tubería fue instalada por los deman-dantes McPherson para suministrar agua a su hogar y corría dicha instalación desde el camino municipal del barrio Las Cabezas, en Fajardo — camino que colindaba con la propiedad de los demandantes — hasta la residencia antes mencionada que está en la parte superior de una colina. Como parte de esa instalación los demandantes también construyeron un [21]*21tanque de agua e instalaron en la base de la colina una bomba eléctrica que impulsaba el agua hasta la residencia.

La servidumbre de paso antes mencionada se constituyó mediante la escritura número once, otorgada en San Juan en 14 de diciembre de 1960 ante el Notario Don José M. Me-néndez Monroig, siendo el predio sirviente la propiedad de la interventora y el dominante una parcela de seis cuerdas propiedad de los esposos McPherson y en la cual tienen éstos su casa.

Luego de que la antes descrita tubería fue rota en julio de 1966 por las máquinas que allí, utilizaba la interventora, los esposos McPherson la repararon a fin de tener servicio de agua en su casa pero el 30 de diciembre del mismo año la tubería fue rota nuevamente por las máquinas que allí tra-bajaban. Concluyó el Tribunal Superior en su opinión y sen-tencia, denominada Sentencia Parcial, de 15 de mayo de 1967, que el Sr. McPherson volvió a quejarse al gerente del Hotel El Conquistador por esta segunda destrucción de la tubería y la aquí interventora y allí demandada, El Conquistador Hotel Corporation, se negó a reparar la tubería a pesar de tener conocimiento de que la misma era la única fuente de suministro de agua de la residencia de los McPherson. (Deter-minación de Hecho Núm. 9 de la mencionada sentencia.)

También concluyó el Tribunal (Determinación de Hecho Núm. 10) que “Al encontrarse su residencia privada del ser-vicio de agua el señor McPherson trató de conseguir que Acueductos le suministrara agua mediante camiones-tanques, pero los únicos que había disponibles en el área de Fajardo estaban siendo utilizados por el Hotel El Conquistador. El 2 de enero de 1967 McPherson conectó el agua que tenía acumulada en su piscina al sistema sanitario de su casa para operar el mismo. Se vio precisado a. llevar agua potable para las necesidades básicas de su hogar por conducto de botellas de cristal grandes de agua mineral que compraba en el pueblo. Para el lavado de la ropa, su esposa tenía que trasladarse a [22]*22Fajardo o a casa de vecinos y esta situación continuó hasta el día de la vista cuando el nivel del agua en la piscina del señor McPherson ya había llegado a su nivel mínimo.”

En la vista del caso que dio margen a la antes citada sentencia, la interventora admitió la existencia de la servi-dumbre de paso a favor de los demandantes y admitió haber alterado el curso del camino pero negó que el mismo se hubiese hecho más gravoso. Los demandantes controvirtieron con prueba la posición de la interventora y probaron, a satis-facción del tribunal, que el nuevo camino crudamente cons-truido por la interventora resulta más gravoso para los de-mandantes y que es empinado en forma tal que resulta peli-groso cuando dicho camino está mojado.

Con motivo de los hechos antes relatados los demandantes instaron una acción sobre injunction, confesión de servidum-bres y daños y perjuicios contra la aquí interventora. Se celebró la vista en el Tribunal Superior el 20 de marzo de 1967 para dilucidar los aspectos del injunction y de confesión de servidumbres planteadas en el caso. En su citada sentencia de 15 de mayo de 1967 el tribunal llegó a determinaciones de hecho claras y precisas e hizo las correspondientes conclu-siones de derecho, favorables a los demandantes, algunas de las cuales hemos citado. Como señalamos antes, la servidum-bre de paso había sido debidamente constituida mediante escritura pública .y en cuanto a la servidumbre de acuer ducto el tribunal concluyó que a tenor con nuestro dere-cho sobre servidumbres la misma había quedado definitiva-mente establecida en la forma antes mencionada. Esto es, el predio sirviente es la propiedad de la .interventora y el predio dominante la de los demandantes.

En vista de lo anterior el Tribunal Superior declaró con lugar la demanda en cuanto a la solicitud para que se decía-* rase la existencia de las servidumbres de paso y de acueducto y también con lugar en cuanto a la solicitud de injunction permanente en relación con la no interrupción de la servi-[23]*23dumbre de acueducto. Ordenó a la interventora a restituir la tubería que atraviesa los terrenos de su finca al estado original en que se encontraba cuando ella la destruyó y también le ordenó a la interventora a abstenerse permanente-mente de intervenir con el uso de la servidumbre de paso existente a favor del predio de los demandantes y le ordenó restituir a dicho camino el declive gradual y seguro que tenían con anterioridad a la intervención de la allí deman-dada y aquí interventora. El tribunal no falló sobre la recla-mación de daños y perjuicios, reclamación que dejó pendiente y por eso, sin duda, titula “Sentencia Parcial” a su sentencia.

Luego de dictada la mencionada sentencia parcial la in-terventora presentó una moción de reconsideración solicitando que se eliminara como codemandada a El San Juan Hotel Corporation, que el tribunal hiciese una inspección ocular del camino que da acceso a la casa de los demandantes y queján-dose de que el tribunal ordenara la restitución de la tubería que atraviesa los terrenos de El Conquistador Hotel Corporation al estado original en que aquella se encontraba, esto es, por encima del terreno, cuando — argumentó la interven-tora — ella ha construido en esos terrenos un campo de golfo. Dicha moción de reconsideración fue señalada para vista pero por razones ajenas a la voluntad de las partes y rela-cionadas solamente con los procedimientos administrativos de la Kama Judicial de Puerto Rico (el juez que entendía en el caso fue trasladado a otra Sala) dicha vista fue suspendida por el tribunal a quo y no fue resuelta hasta dos años más tarde en la forma en que se dirá más adelante.

Durante la vista del caso celebrada, como hemos dicho, el 20 de marzo de 1967, la interventora estipuló que tan pronto terminara la construcción del campo de golfo restituiría el camino que constituye la servidumbre de paso a su condición original. No solamente no hizo eso, sino que lo que la inter-ventora hizo fue construir un parque de estacionamiento en el lugar por donde discurría el camino original de acceso a la [24]*24casa de los McPherson, todo esto en crasa violación de lo estipulado. También mediante el uso de una pala mecánica abrió por otro lugar un camino de tierra, difícil y peligroso, con el que pretendía darle acceso a la residencia de los de-mandantes.

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