El Pueblo De Puerto Rico v. Padilla Cintron, Hecto Omar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2025
DocketKLCE202500225
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Padilla Cintron, Hecto Omar, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera KLCE202500225 Instancia, Sala de San Juan v. Caso Núm. K VI2010G0030 HÉCTOR OMAR PADILLA CINTRÓN Sobre: Art. 106 / Grados de Peticionario asesinato

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo 2025.

I.

El 6 de marzo de 2025, el señor Héctor Omar Padilla Cintrón

(señor Padilla Cintrón o peticionario), quien se encuentra privado de

su libertad, presentó una petición de Certiorari, intitulada Apelación,

en la que solicitó que revisemos una Orden emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

primario) el 13 de enero de 2025, notificada y archivada en autos el

15 de enero de 2025.2 En el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar

una Moción en solicitud de reconsideración3 promovida por el señor

Padilla Cintrón para que el foro primario revirtiera una Orden4 en la

que se denegó la revocación de una sentencia y condena que le fue

impuesta el 27 de enero de 2011 tras su convicción por dos cargos

de asesinato en primer grado y otros delitos.

Junto al recurso, el peticionario sometió una Solicitud y

declaración para que se exima de pago de arancel por razón de

1 Ver Orden Administrativa OAJP2021-086. 2 Apéndice de la petición de Certiorari, pág. 33. 3 Íd., págs. 30-32. 4 La Orden no fue incluida en el Apéndice de la petición de Certiorari.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500225 2

indigencia en la que solicitó que le autorizáramos a litigar in forma

pauperis porque, según informó en el formulario, no posee los

medios económicos para sufragar los costos del litigio. En atención

a lo expuesto, autorizamos la litigación in forma pauperis y por

derecho propio del peticionario.

Además, como cuestión de umbral, debemos mencionar que

la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXIIB, R. 7(B)(5), nos confiere la facultad para prescindir de

escritos, en cualquier caso, ante nuestra consideración, con el

propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las

particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia del

Pueblo de Puerto Rico.

En el recurso, el señor Padilla Cintrón expone que, para el 3

de octubre de 2024, presentó ante el TPI una Moción en solicitud de

auxilio de jurisdicción y/o revocación de sentencia5 en la que planteó

que no se encontraba con facultades mentales claras el día que

realizó alegación de culpabilidad por los delitos de asesinato en

primer grado y posesión o uso ilegal de armas largas. En aquel

escrito, expresó que, para el 27 de enero de 2011, sufría ataques de

pánico, fue medicado y recibió agua de azahar y Maalox.6 Por eso,

ante nos, plantea que la alegación de culpabilidad no fue hecha en

pleno acto de conciencia y argumentó que procede la revocación de

la sentencia que le fue impuesta. En específico, señala que el TPI

erró al expresar que el asunto ya había sido atendido con

anterioridad, toda vez que era la primera vez que levantaba el

planteamiento dado que antes no contaba con la documentación

que acompañó su solicitud de revocación de la sentencia.7

5 Íd., págs. 9-14. 6 Íd., pág. 11. 7 Junto al recurso, el peticionario adjuntó dos hojas de una evaluación médica

que presuntamente le fue realizada el 27 de enero de 2011. En ellos, se precisa que, entre otras cosas, le fue administrado Tylenol, Maalox y Desyrel. Véase Apéndice de la petición de Certiorari, págs. 20-21. KLCE202500225 3

Ahora bien, cabe enfatizar que la Orden recurrida fue emitida

por el TPI el 31 de octubre de 2024, notificada y archivada el 11 de

noviembre de 2024.8 según surge del portal del Poder Judicial. Fue

en ese dictamen que el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud

de revocación de sentencia del señor Padilla Cintrón. A su vez, la

reconsideración solicitada sobre dicho dictamen fue declarada No

Ha Lugar en una Orden emitida el 13 de enero de 2025, notificada y

archivada el 15 de enero de 2025.9

Adviértase que el peticionario no incluyó la Resolución cuya

reconsideración solicitó ante el TPI, ni realizó una referencia a dicha

determinación y la fecha en la que fue emitida y notificada. Al igual,

discutió escuetamente el error señalado ante el foro primario.

Además, tomamos conocimiento judicial de nuestra

Resolución emitida en el KLCE202300876 en la que el señor Padilla

Cintrón impugnó una Orden idéntica a la aquí recurrida en la que

el TPI denegó una solicitud suya para dejar sin efecto la sentencia

por inefectividad de su abogado. Allí presentó los mismos

argumentos que en este caso. Es decir, esta no es la primera vez que

el peticionario pretende infructuosamente que el TPI y esta Curia

revisen la sentencia según idénticas alegaciones.10 Por lo que el foro

primario resolvió el asunto previamente mediante Orden emitida el

14 de junio de 2023, notificada el 15 de junio de 2023.

II.

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

8 Dicha fecha surge de la página del Poder Judicial. 9 Apéndice de la petición de Certiorari, pág. 33. 10 Véase el KLCE202300876 en el que se consignó específicamente: “[e]l peticionario alegó que el TPI erró al no dejar sin efecto la Sentencia dictada en su contra, toda vez que no tuvo una buena representación legal. Arguyó que no se encontraba bien para firmar y menos para ver una vista de sentencia, debido a que tuvo un ataque de pánico y se encontraba bajo efectos de medicamentos”. (Subrayado nuestro). KLCE202300876, págs. 1-2. KLCE202500225 4

determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG

Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia

de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad

de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente

nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, R.40, establece los criterios que

debemos tomar en consideración al atender una solicitud de

expedición de un auto de certiorari.11

B.

La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell

v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Los tribunales tienen

siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia

jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a

entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En

consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y

deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.

ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene

11 Esta Regla dispone lo siguiente:

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