Núñez Borges v. Pauneto Rivera

130 P.R. Dec. 749
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 17, 1992
DocketNúmero: RE-88-181
StatusPublished
Cited by88 cases

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Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 P.R. Dec. 749 (prsupreme 1992).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Los hechos relevantes a la correcta solución del pre-sente recurso —conforme éstos surgen, de manera principal, de la decisión que este Tribunal emitiera en Pauneto v. Núñez, 115 D.P.R. 591 (1984)— son los siguientes:

Mediante contrato de fecha 30 de julio de 1974, Edwin Pauneto Rivera y su esposa le arrendaron un local comer-cial de su propiedad —localizado en Levittown, Toa Baja, Puerto Rico— a Iván Núñez Borges, casado éste con la Sra. Margarita Huergo. Vigente el contrato de arrendamiento, Núñez Borges alteró perjudicialmente la estructura del in-mueble y, a la fecha del vencimiento del contrato, desalojó el local sin satisfacer varios cánones de arrendamiento.

Pauneto Rivera y su esposa demandaron a Núñez Borges ante la Sala de Toa Alta del Tribunal de Distrito de Puerto Rico reclamando los cánones adeudados, los dejados de percibir e indemnización por los daños sufridos como consecuencia de las alteraciones perjudiciales sufridas por la estructura. En dicha demanda no se incluyó, como parte demandada, a la esposa de Núñez Borges ni a la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos.

El referido foro judicial dictó sentencia condenando a Núñez Borges a pagarle a Pauneto Rivera y su cónyuge las sumas de quince mil dólares ($15,000) en concepto de in-demnización por daños materiales, cuatrocientos dólares ($400) por rentas atrasadas, y la suma de cuatro mil tres-cientos ocho dólares ($4,308) por rentas dejadas de perci-bir, más las costas y quinientos dólares ($500) de honora-rios de abogado. Dicha sentencia advino final y firme.

Al cabo de dos (2) años, Pauneto Rivera y su esposa solicitaron del Tribunal de Distrito que, al amparo de las disposiciones de la Regla 51.7 de Procedimiento Civil, 32 [752]*752L.P.R.A. Ap. III, citara a la Sra. Margarita Huergo, esposa de Núñez Borges, y a la sociedad legal de gananciales com-puesta por ambos, para que comparecieran a mostrar causa por la cual no deberían ser obligados a satisfacer la sentencia dictada de igual modo que si hubieren sido de-mandados desde un principio. Dicho tribunal se negó a ello. Acudió Pauneto Rivera en revisión de dicha determi-nación ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón. Este foro judicial revocó. Concluyó que dicha disposición reglamentaria era de aplicación al caso de epígrafe.

Inconforme, Núñez Borges acudió ante este Tribunal. Decidimos revisar mediante el mecanismo procesal de la orden de mostrar causa. Pendiente de resolución el recurso de revisión radicado por Núñez Borges, Pauneto Rivera anotó un embargo en el Registro de la Propiedad sobre una propiedad inmueble perteneciente a Núñez Borges y su es-posa, esto es, a la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.

Al revocar, en aquel entonces, la determinación del Tribunal Superior, establecimos, mediante Opinión a esos efectos, que son dos (2) los requisitos que deben concurrir para que pueda recurrirse al trámite provisto por la citada Regla 51.7 de Procedimiento Civil, a saber: “(1) responsabilidad solidaria previa dimanante ‘de una obligación’ contractual; y (2) que contra quienes se invoca pudieron haber sido demandados y emplazados al iniciarse la acción.” Pauneto v. Núñez, ante, pág. 596. Concluimos, en cuanto a la situación específica entonces ante nuestra consideración, que Pauneto Rivera no podía invocar el mecanismo provisto por la citada disposición reglamentaria por cuanto en su caso no existía “apriorísticamente el lazo de solidaridad contemplado en” la referida Regla 51.7. Pauneto v. Núñez, ante, pág. 597.

Así las cosas, Núñez Borges y su esposa Margarita [753]*753Huergo radicaron ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, dos (2) demandas contra Pauneto Rivera y su cónyuge. En la primera solicitaron la cancela-ción, por ser ilegal el mismo, del embargo anotado, y en la segunda, reclamaron la indemnización de alegados daños sufridos con motivo de dicho embargo ilegal. Las causas fueron consolidadas. Los codemandados Pauneto Rivera y su esposa reconvencionaron contra el matrimonio Núñez-Huergo en “cobro subsidiario” de la sentencia emitida en el primer litigio entre las partes. Núñez Borges y su esposa Margarita Huergo solicitaron la desestimación de la refe-rida reconvención. El tribunal de instancia denegó la misma. Radicado un “certiorari”, por Núñez Borges y su esposa, ante este Tribunal, denegamos el mismo.

El matrimonio Núñez-Huergo radicó entonces una se-gunda moción de desestimación ante el foro de instancia. Esta vez el tribunal la acogió. Resolvió que “la contrade-manda [de Pauneto] s[ó]lo procede contra el Sr. Iván N[ú]ñez Borges y no contra la Sociedad Legal de Ganan-ciales compuesta por éste y su esposa Margarita Huergo ... ya que la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Toa Alta ... fue contra el Sr. Iván N[ú]ñez Borges únicamente. [Pauneto] ... ten[ía] que haber realizado excu-sión de bienes sobre el Sr. N[ú]ñez Borges en el pleito anterior, lo cual no se hizo, para que procediese la inclusión de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por N[ú]ñez Borges y su esposa contrademandados en el pleito de epígrafe”. Petición, Exhibit 1.

Inconforme, Pauneto Rivera acudió ante este Tribunal. En el recurso que a esos efectos radicara, señala la su-puesta comisión de tres (3) errores, a saber:

...1: Rechazar sub-silentio la alegación de “ley del caso” sobre la cuestión del derecho de excusión en este pleito.
...2: Decidir que la excusión de los bienes del codemandante Iván Núñez Borges tenía que haberse hecho en el anterior pleito, en que se le condenó a indemnizar a los Recurrentes.
[754]*754.. .3: No decidir sobre nuestra solicitud alterna para acumular a las recurridas como terceros demandados. Petición, págs. 3-4.

Expedimos el auto de revisión radicado. Estando en con-diciones de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

I

Consideramos, en primer lugar, si la negativa del foro de instancia relativa a la primera moción de desestimación radicada por Núñez Borges y su esposa Margarita Huergo, en unión a nuestra denegatoria del auto de “certiorari” que éstos radicaron, impedían que el tribunal de instancia aco-giera, posteriormente, la segunda moción de desestimación radicada por el matrimonio Núñez-Huergo. En otras pala-bras, si la denegatoria inicial advino la “ley del caso” en cuanto a la cuestión planteaba, excluyendo cualquier posi-bilidad posterior de re-examen por el tribunal de instancia.

En el Derecho Común, “[ajusente un estatuto la frase ‘ley del caso’, según se aplica al efecto que puedan tener las órdenes previas de un juez en las decisiones que luego toma dentro de un mismo pleito, expresa meramente la práctica general observada por los tribunales de negarse a reabrir lo que ya antes se ha decidido (Traducción nuestra.) Messenger v. Anderson, 225 U.S. 436, 444 (1912). Más que un mandato invariable o inflexible, la doctrina recoge una costumbre deseable: las controversias sometidas, litigadas y decididas por un tribunal dentro de una causa deben usualmente respetarse como finales.

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