Efron, David v. Brighton Dorado Group, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 8, 2025
DocketKLCE202401322
StatusPublished

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Efron, David v. Brighton Dorado Group, Inc, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EFRÓN, DAVID Certiorari, procedente del Tribunal Parte Recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón KLCE202401322 v. Caso Núm.: D DP2005-0297

Sala:501 BRIGHTON DORADO GROUP, INC.; Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Brighton Dorado

Group, Inc., Brighton Country Club at Dorado, Inc., y Brighton Homes

Caribbean, Inc., (en adelante, “Peticionarios” o “Brighton”), mediante

recurso de Certiorari presentado el 9 de diciembre de 2024. Nos solicitó la

revocación de las Órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”), el 15 de octubre de 2024 y

notificadas el 17 y 24 de octubre de 2024, respectivamente. En los referidos

dictámenes, el foro primario dio por cumplida la Orden que emitió contra el

Sr. David Efrón (en adelante, “Recurrido” o el “señor Efrón”) sobre el pago

total de sanciones. A su vez, declaró “No Ha Lugar” la solicitud de Brighton

para que se ordenara al señor Efrón a pagar de forma parcial las costas

reclamadas. En cambio, ordenó a los Peticionarios a cumplir con lo

dispuesto en la Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51, para

el cobro de lo adeudado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

auto de certiorari ante nuestra consideración y revocamos las Órdenes

recurridas.

Número Identificador SEN2025______________ KLCE202401322 2

I.

Los hechos que originan la controversia que tenemos ante nuestra

consideración surgen tras la presentación de una “Demanda” por daños y

perjuicios, sentencia declaratoria e injunction por parte del Recurrido en

contra de Brighton en el año 2005. Luego de un extenso trámite litigioso, el

7 de diciembre de 2016, el foro de instancia emitió una Sentencia Sumaria

Parcial que desestimó la “Demanda” respecto a los Peticionarios.1 Ante este

resultado, Brighton sometió un “Memorando de Costas y Gastos”, al

amparo de la Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

44.1(a).2 Mediante Resolución, el TPI autorizó el “Memorando de Costas y

Gastos” por la cantidad de ochenta y nueve mil, seiscientos cincuenta y

cuatro dólares con ochenta y dos centavos ($89,654.82).3

Por su parte, el Recurrido apeló la Sentencia Sumaria Parcial ante

este Tribunal intermedio que, posteriormente, revocó la decisión.4

Insatisfecho, Brighton recurrió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en

adelante, TSPR), que revocó al panel hermano y reinstaló el dictamen

original.5 Luego de emitirse el correspondiente mandato, la Sentencia

Sumaria Parcial advino final y firme.6

De conformidad, Brighton solicitó la ejecución de las costas

concedidas a tenor con la Regla 51.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 51.2.7 El Recurrido se opuso a la petición de Brighton.8 El 30 de junio

de 2021, el TPI notificó una Orden de Ejecución de Resolución Otorgando

Costas y Gastos, en la que declaró “Ha Lugar” la petición de ejecución de

Brighton y “No Ha Lugar” la oposición presentada por el señor Efrón.9

En desacuerdo con lo resuelto, el Recurrido presentó una “Solicitud

de Reconsideración”,10 mientras que los Peticionarios sometieron su

oposición.11 Examinadas las posiciones de las partes, el TPI reiteró su

1 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 36. 2 Íd., pág. 16. 3 Íd. 4 Véase, caso KLAN201701125. 5 Véase, caso CC-18-0174. 6 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 16. 7 Íd., págs. 16-18. 8 Íd., págs. 23-28. 9 Íd., págs. 36-39. 10 Íd., págs. 42-50. 11 Íd., págs. 51-55. KLCE202401322 3

determinación y le advirtió al Recurrido que “de continuar presentando

mociones frívolas y temerarias, se impondr[ía]n sanciones”.12 De esta

decisión, el señor Efrón recurrió ante este foro intermedio que denegó la

expedición del auto solicitado.13 Inconforme, el señor Efrón presentó un

recurso de certiorari ante el TSPR, que también denegó la expedición del

auto de certiorari presentado.14 Emitido el correspondiente mandato, la

Orden de Ejecución de Resolución Otorgando Costas y Gastos advino final

y firme.

El 13 de junio de 2022, los Peticionarios solicitaron la activación del

proceso de ejecución.15 En consecuencia, el 24 de junio de 2022, el tribunal

primario notificó una Orden en la que autorizó la continuación de los

procedimientos post sentencia.16 De conformidad, Brighton presentó los

señalamientos de bienes correspondientes y los requerimientos de

embargo. Sin embargo, los trámites resultaron infructuosos, debido a que el

señor Efrón no tenía cuenta en ninguna de las instituciones financieras a las

que se les dirigió los mandamientos de embargo. Tampoco el Bufete Law

Offices of David Efrón hizo depósito alguno correspondiente al salario del

Recurrido.

A la luz de lo anterior, los Peticionarios presentaron una “Solicitud

de Orden para Compeler al Demandante a Consignar las Costas

Adeudadas o, en la alternativa, d[é] permiso para llevar a cabo

descubrimiento en cuanto a bienes del Demandante”.17 Solicitaron la

consignación en el Tribunal del total de las costas o, en la alternativa, que

se les permitiera llevar a cabo un descubrimiento de prueba sobre los bienes

del Recurrido. Atendida la petición, el TPI le dio un término de quince (15)

días al Recurrido para que presentara su posición, “so pena de citar a vista

de desacato por incumplimiento con la Resolución de Ejecución sobre el

pago de costas”.18 En cumplimiento con lo ordenado, el señor Efrón

12 Íd., pág. 56. 13 Véase, caso KLCE202101203. 14 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 64. 15 Íd., págs. 67-68. 16 Íd., págs. 77-78. 17 Íd., págs. 114-116. 18 Íd., pág. 117. KLCE202401322 4

compareció mediante moción en la que sostuvo que no estaba en posición

de satisfacer la orden de ejecución, por lo que se allanaba a la solicitud de

Brighton.19 Por su parte, Brighton se opuso. Sostuvo que al no existir prueba

de que el señor Efrón carecía de bienes para satisfacer las costas

adeudadas, no procedía recurrir al remedio alternativo de descubrimiento

de prueba.20

Atendidos los planteamientos de las partes, el 9 de diciembre de

2022, el TPI notificó una Orden en la que permitió que se llevara a cabo un

descubrimiento de prueba respecto a los bienes del señor Efrón.21 Así pues,

le fueron cursados una serie de pliegos de interrogatorios y requerimientos

de admisiones a dicha parte. El 7 de junio de 2023, Brighton presentó

“Moción Reiterando Solicitud de que se le Ordene al Demandante a

Consignar las Costas Adeudadas o, en la Alternativa, que se le Ordene

al Patrono del Demandante a Hacer Pagos a Pro Rata”.22 Alegó que el

Recurrido: (1) admitió poseer una propiedad, automóviles y muebles en el

estado de la Florida, (2) devengaba un salario mensual de $5,000.00, (3)

recibía dinero para gastos de representación, (4) y no había demostrado

carecer de capacidad para satisfacer la suma adeudada.

En su “Oposición”, radicada el 15 de junio de 2023, el señor Efrón

argumentó que, según la Resolución emitida por el foro primario el 22 de

diciembre de 2016, en el caso núm.

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