ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EFRÓN, DAVID Certiorari, procedente del Tribunal Parte Recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón KLCE202401322 v. Caso Núm.: D DP2005-0297
Sala:501 BRIGHTON DORADO GROUP, INC.; Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Brighton Dorado
Group, Inc., Brighton Country Club at Dorado, Inc., y Brighton Homes
Caribbean, Inc., (en adelante, “Peticionarios” o “Brighton”), mediante
recurso de Certiorari presentado el 9 de diciembre de 2024. Nos solicitó la
revocación de las Órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”), el 15 de octubre de 2024 y
notificadas el 17 y 24 de octubre de 2024, respectivamente. En los referidos
dictámenes, el foro primario dio por cumplida la Orden que emitió contra el
Sr. David Efrón (en adelante, “Recurrido” o el “señor Efrón”) sobre el pago
total de sanciones. A su vez, declaró “No Ha Lugar” la solicitud de Brighton
para que se ordenara al señor Efrón a pagar de forma parcial las costas
reclamadas. En cambio, ordenó a los Peticionarios a cumplir con lo
dispuesto en la Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51, para
el cobro de lo adeudado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el
auto de certiorari ante nuestra consideración y revocamos las Órdenes
recurridas.
Número Identificador SEN2025______________ KLCE202401322 2
I.
Los hechos que originan la controversia que tenemos ante nuestra
consideración surgen tras la presentación de una “Demanda” por daños y
perjuicios, sentencia declaratoria e injunction por parte del Recurrido en
contra de Brighton en el año 2005. Luego de un extenso trámite litigioso, el
7 de diciembre de 2016, el foro de instancia emitió una Sentencia Sumaria
Parcial que desestimó la “Demanda” respecto a los Peticionarios.1 Ante este
resultado, Brighton sometió un “Memorando de Costas y Gastos”, al
amparo de la Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
44.1(a).2 Mediante Resolución, el TPI autorizó el “Memorando de Costas y
Gastos” por la cantidad de ochenta y nueve mil, seiscientos cincuenta y
cuatro dólares con ochenta y dos centavos ($89,654.82).3
Por su parte, el Recurrido apeló la Sentencia Sumaria Parcial ante
este Tribunal intermedio que, posteriormente, revocó la decisión.4
Insatisfecho, Brighton recurrió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en
adelante, TSPR), que revocó al panel hermano y reinstaló el dictamen
original.5 Luego de emitirse el correspondiente mandato, la Sentencia
Sumaria Parcial advino final y firme.6
De conformidad, Brighton solicitó la ejecución de las costas
concedidas a tenor con la Regla 51.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 51.2.7 El Recurrido se opuso a la petición de Brighton.8 El 30 de junio
de 2021, el TPI notificó una Orden de Ejecución de Resolución Otorgando
Costas y Gastos, en la que declaró “Ha Lugar” la petición de ejecución de
Brighton y “No Ha Lugar” la oposición presentada por el señor Efrón.9
En desacuerdo con lo resuelto, el Recurrido presentó una “Solicitud
de Reconsideración”,10 mientras que los Peticionarios sometieron su
oposición.11 Examinadas las posiciones de las partes, el TPI reiteró su
1 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 36. 2 Íd., pág. 16. 3 Íd. 4 Véase, caso KLAN201701125. 5 Véase, caso CC-18-0174. 6 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 16. 7 Íd., págs. 16-18. 8 Íd., págs. 23-28. 9 Íd., págs. 36-39. 10 Íd., págs. 42-50. 11 Íd., págs. 51-55. KLCE202401322 3
determinación y le advirtió al Recurrido que “de continuar presentando
mociones frívolas y temerarias, se impondr[ía]n sanciones”.12 De esta
decisión, el señor Efrón recurrió ante este foro intermedio que denegó la
expedición del auto solicitado.13 Inconforme, el señor Efrón presentó un
recurso de certiorari ante el TSPR, que también denegó la expedición del
auto de certiorari presentado.14 Emitido el correspondiente mandato, la
Orden de Ejecución de Resolución Otorgando Costas y Gastos advino final
y firme.
El 13 de junio de 2022, los Peticionarios solicitaron la activación del
proceso de ejecución.15 En consecuencia, el 24 de junio de 2022, el tribunal
primario notificó una Orden en la que autorizó la continuación de los
procedimientos post sentencia.16 De conformidad, Brighton presentó los
señalamientos de bienes correspondientes y los requerimientos de
embargo. Sin embargo, los trámites resultaron infructuosos, debido a que el
señor Efrón no tenía cuenta en ninguna de las instituciones financieras a las
que se les dirigió los mandamientos de embargo. Tampoco el Bufete Law
Offices of David Efrón hizo depósito alguno correspondiente al salario del
Recurrido.
A la luz de lo anterior, los Peticionarios presentaron una “Solicitud
de Orden para Compeler al Demandante a Consignar las Costas
Adeudadas o, en la alternativa, d[é] permiso para llevar a cabo
descubrimiento en cuanto a bienes del Demandante”.17 Solicitaron la
consignación en el Tribunal del total de las costas o, en la alternativa, que
se les permitiera llevar a cabo un descubrimiento de prueba sobre los bienes
del Recurrido. Atendida la petición, el TPI le dio un término de quince (15)
días al Recurrido para que presentara su posición, “so pena de citar a vista
de desacato por incumplimiento con la Resolución de Ejecución sobre el
pago de costas”.18 En cumplimiento con lo ordenado, el señor Efrón
12 Íd., pág. 56. 13 Véase, caso KLCE202101203. 14 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 64. 15 Íd., págs. 67-68. 16 Íd., págs. 77-78. 17 Íd., págs. 114-116. 18 Íd., pág. 117. KLCE202401322 4
compareció mediante moción en la que sostuvo que no estaba en posición
de satisfacer la orden de ejecución, por lo que se allanaba a la solicitud de
Brighton.19 Por su parte, Brighton se opuso. Sostuvo que al no existir prueba
de que el señor Efrón carecía de bienes para satisfacer las costas
adeudadas, no procedía recurrir al remedio alternativo de descubrimiento
de prueba.20
Atendidos los planteamientos de las partes, el 9 de diciembre de
2022, el TPI notificó una Orden en la que permitió que se llevara a cabo un
descubrimiento de prueba respecto a los bienes del señor Efrón.21 Así pues,
le fueron cursados una serie de pliegos de interrogatorios y requerimientos
de admisiones a dicha parte. El 7 de junio de 2023, Brighton presentó
“Moción Reiterando Solicitud de que se le Ordene al Demandante a
Consignar las Costas Adeudadas o, en la Alternativa, que se le Ordene
al Patrono del Demandante a Hacer Pagos a Pro Rata”.22 Alegó que el
Recurrido: (1) admitió poseer una propiedad, automóviles y muebles en el
estado de la Florida, (2) devengaba un salario mensual de $5,000.00, (3)
recibía dinero para gastos de representación, (4) y no había demostrado
carecer de capacidad para satisfacer la suma adeudada.
En su “Oposición”, radicada el 15 de junio de 2023, el señor Efrón
argumentó que, según la Resolución emitida por el foro primario el 22 de
diciembre de 2016, en el caso núm. KDI1999-1421, Madeline Candelario del
Moral v. David Efron, un 25% de su salario fue embargado y el 75% restante
era necesario para su sustento.23 Nada expresó sobre la inexistencia de
otros bienes o activos sujetos a la ejecución de las costas y se limitó
a alegar que el “restante de su salario” era el necesario para su
sustento y el de su familia.
El 3 de agosto de 2023, Brighton radicó su “Réplica en
Cumplimiento de Orden”.24 Entre otros asuntos, señaló que existía una
opinión judicial publicada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos
19 Íd., págs. 120-122. 20 Íd., págs. 125-126. 21 Íd., págs. 133-134. 22 Íd., págs. 150-154. 23 Íd., págs. 155-158. 24 Íd., págs. 161-163. KLCE202401322 5
para el Distrito de Puerto Rico en el caso Candelario de Moral v. UBS
Financial Services, 691 F. Supp.2d 291, 294 (DPR 2010), de la cual se
desprendía que la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que el señor
Efrón tenía con su excónyuge estaba valorada en 70 millones de dólares.
Oportunamente, el 21 de agosto de 2023, el Recurrido presentó su
“Dúplica” e indicó que Brighton no había identificado los alegados activos
ni solicitado el embargo de los bienes, según la Regla 51 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.25
Finalmente, el 28 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Orden en
la cual esbozó que no existía razón alguna para que el señor Efrón
continuara incumpliendo con su obligación de pagar las costas, ya que
poseía diversos bienes y fuentes de ingresos adicionales a su salario. A su
vez, ordenó al Peticionario a consignar la suma principal de $89,654.82 y
los intereses que, al 6 de mayo de 2021, ascendían a $10,217.20 y que
continuaban acumulándose a razón de $6.23 por día. Además, señaló que
el incumplimiento con esta Orden conllevaría la imposición de una sanción
diaria de $100.00 por cada día de incumplimiento.26
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el señor Efrón presentó
una “Solicitud de Reconsideración”27, que posteriormente fue declarada
“No Ha Lugar” mediante Orden notificada el 14 de noviembre de 2023.28
Insatisfecho, el Recurrido acudió nuevamente ante este Tribunal de
Apelaciones mediante petición de certiorari.29 Cuestionó la decisión del foro
primario, notificada el 29 de septiembre de 2023, e impugnó la imposición
de una sanción diaria por la suma de cien dólares ($100.00) en un término
final y perentorio de 30 días. Por último, solicitó la revocación de dicha
Orden. Este Tribunal intermedio denegó la expedición del auto solicitado.
De dicha determinación, el señor Efrón acudió mediante apelación al TSPR,
que acogió el recurso como un certiorari y proveyó “No Ha Lugar” a la
expedición del auto.
25 Íd., págs. 178-181. 26 Íd., págs. 182-184. 27 Íd., págs. 185-192. 28 Íd., págs. 203-204. 29 Íd., págs. 205-213. KLCE202401322 6
Remitido el correspondiente mandato, el 8 de mayo de 2024,
Brighton presentó una “Moción en Solicitud de que se Inicie Imposición
de Sanciones Diarias por Incumplimiento con Orden”, mediante la cual
solicitó se iniciara la imposición diaria de cien dólares ($100.00) como
sanción, hasta tanto el señor Efrón cumpliera con el pago de las costas
adeudadas.30 Atendida la solicitud, el TPI decretó “Ha Lugar” dicha
petición.31 El Recurrido no cuestionó la decisión, ni acudió en alzada.
A petición de Brighton, el 3 de julio de 2024, el foro de instancia
ordenó al señor Efrón a cumplir con el pago de las costas adeudadas a los
Peticionarios y el correspondiente depósito total de las sanciones impuestas
desde el 20 de mayo de 2024, a razón de cien dólares ($100.00) diarios,
dentro del término final de diez (10) días “so pena de encontrarlo incurso en
desacato”.32 De esta determinación, el Recurrido solicitó reconsideración.33
El TPI denegó su solicitud34 y, posteriormente, señaló una vista de desacato
contra el señor Efrón.35
Previo a la celebración de la vista señalada, el señor Efrón presentó
una moción para consignar la cantidad de tres mil quinientos dólares
($3,500.00), como pago parcial de las sanciones impuestas.36 Mediante
Orden notificada el 30 de agosto de 2024, el tribunal primario dejó sin efecto
la vista de desacato y le concedió al Recurrido un término de cuarenta y
cinco (45) días para completar el pago de las sanciones. Además, tomó
conocimiento del pago parcial.37 De conformidad, el 2 de octubre de 2024,
el señor Efrón consignó nueve mil novecientos dólares ($9,900.00), como
pago total de las sanciones impuestas.38 El 17 de octubre de 2024, el foro a
quo dio por cumplido el pago de las sanciones impuestas en su totalidad.39
Por su parte, Brighton sometió una “Moción en Torno a ‘Moción en
Cumplimiento de Orden…’”, en la que informó que todavía el señor Efrón
30 Íd., pág. 215. 31 Íd., págs. 217-218. 32 Íd., págs. 221-223. 33 Íd., págs. 224-227. 34 Íd., págs. 228-229. 35 Íd., págs. 232-233. 36 Íd., págs. 234-236. 37 Íd., págs. 241-243. 38 Íd., págs. 244-246. 39 Íd., págs. 262-263. KLCE202401322 7
no había cumplido con la Orden del 28 de septiembre de 2023, en cuanto al
pago de las costas adeudadas, por lo que sostuvo que la obligación de
pagar las sanciones diarias subsistía hasta que se cumpliera con el pago de
las costas. Por ende, solicitó que se señalara nuevamente la vista de
desacato. En la alternativa, requirió que las sumas consignadas en pago de
sanciones se acreditaran al pago de las costas adeudadas y se le ordenara
al señor Efrón la consignación de las costas mediante pagos parciales.40
El Recurrido se opuso a la petición de Brighton, mediante “Moción
en Oposición y Solicitando Remedio”. Adujo que la solicitud de los
Peticionarios era contraria a lo dispuesto en la Regla 44.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. R. 44.2. A su vez, sostuvo que la nueva posición de
Brighton es un reconocimiento de que el señor Efrón no poseía liquidez para
satisfacer su acreencia. También, aseveró que todavía los Peticionarios no
habían presentado prueba que demostrara que tenía liquidez para satisfacer
las costas ordenadas. Por consiguiente, solicitó que se le relevara del pago
de sanciones adicionales y se ordenara a Brighton a cobrar su acreencia
mediante los mecanismos de ejecución, conforme a las Reglas de
Procedimiento Civil.41 Brighton se opuso a lo alegado por el Recurrido.
Afirmó que no existía cambio de postura alguno y que su solicitud de pago
parcial de las costas es un esfuerzo de buena fe para finiquitar el pleito.42
El foro de instancia decretó “No Ha Lugar” la petición de Brighton y le
ordenó a cumplir con la Regla 51 de Procedimiento Civil, supra, “para el
cobro de las costas impuestas mediante sentencia”.43 A su vez, declaró “Ha
Lugar” la “Moción en Oposición y Solicitando Remedio” que sometió el
Recurrido y “No Ha Lugar” la oposición presentada por los Peticionarios.44
Inconforme con lo resuelto, los Peticionarios acudieron ante este
Tribunal intermedio mediante el recurso de epígrafe en el que señalaron los
siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI cuando, contrario a la doctrina de la ley del caso, emitió órdenes directamente contrarias a
40 Íd., págs. 248-251. 41 Íd., págs. 252-258. 42 Íd., págs. 259-261. 43 Íd., págs. 264-265. 44 Íd., págs. 266-269. KLCE202401322 8
múltiples órdenes anteriores que, además de ser finales y firmes, guiaron por años la etapa post-sentencia de este caso.
Segundo error: Presumiendo, para efectos argumentativos, que no fuera de aplicación la doctrina de la ley del caso, erró el TPI al emitir órdenes inconsistentes con las sanciones impuestas al licenciado Efron y con el trámite post-sentencia del presente caso.
El 3 de enero de 2025, compareció el señor Efrón mediante
“Oposición a Petición de Certiorari y Solicitud de Desestimación por
falta de perfeccionamiento de la Petición”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión
de un tribunal inferior. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
711 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). A
pesar de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal
revisor no debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de
Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711.
Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad
discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Banco Popular de
Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 145. Esta
norma cobra mayor relevancia en situaciones en las que no hay disponibles
métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada.
Íd. A esos efectos, la referida Regla establece los siguientes criterios a
evaluar:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202401322 9
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por
ser un recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de
peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la
discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es,
para escoger entre uno o varios cursos de acción. García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). También se ha definido como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, supra, pág. 13. En otras
palabras, el adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no
intervendrá con las determinaciones discrecionales de un tribunal
sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean
arbitrarias o en abuso de su discreción. S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
B.
Es norma reiterada en nuestro acervo jurídico que “los derechos y
obligaciones adjudicadas en el ámbito judicial, mediante dictamen firme,
constituyen la ley del caso”. MGMT. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR
599, 606 (2000) (citando a In re: Tormos Blandino, 135 DPR 573 (1994)).
Esta doctrina, más que constituir un mandato inflexible, recoge la
costumbre deseable de respetar como finales aquellas controversias
sometidas, litigadas y decididas por un tribunal dentro de un caso. Sociedad
Legal de Gananciales v. Pauneto, 130 DPR 749, 754 (1992). Ello aplica KLCE202401322 10
tanto a las controversias adjudicadas por tribunales de primera instancia
como por tribunales apelativos. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204
DPR 183, 201 (2020). Es decir, los tribunales buscan evitar reexaminar
asuntos que hayan sido considerados por cualquiera de los foros dentro de
un mismo caso para velar por el trámite ordenado y expedito de los litigios,
así como promover la estabilidad y certeza del derecho. Íd., págs. 200-201.
No obstante, esta doctrina procede, solamente, cuando exista una
decisión final de la controversia en sus méritos. Cacho Pérez v. Hatton
Gotay y otros, 195 DPR 1, 10 (2016). Por consiguiente, las controversias
previamente dirimidas y adjudicadas por el foro primario o por un tribunal
apelativo no pueden reexaminarse. Íd., pág. 9. Es decir, dichos asuntos no
pueden reevaluarse, pasado el periodo provisto para la reconsideración y
para la revisión, a menos que las determinaciones previas sean
erróneas o puedan causar una grave injusticia. In re Fernández Díaz,
172 DPR 38, 43-44 (2007).
El Tribunal Supremo ha dicho que los Tribunales de Primera
Instancia “deben realizar el esfuerzo máximo posible por evitar la emisión
de dictámenes contradictorios e inconsistentes”. Núñez Borges v. Pauneto
Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992). Así, se garantiza un trámite ordenado de
los litigios, y la estabilidad y la certeza de los derechos y obligaciones de las
partes. En resumen, las órdenes y resoluciones emitidas por un tribunal,
mediante las cuales resuelve en los méritos el asunto traído a su atención,
se consideran finales y firmes, convirtiéndolos en la ley del caso, una vez
haya transcurrido el periodo provisto para la reconsideración y para la
revisión por un tribunal de mayor jerarquía, sin que éstas sean modificadas
o revocadas.
III.
Para los Peticionarios, las Órdenes recurridas están reñidas con las
decisiones previas emitidas por el foro de instancia, que ordenan al señor
Efrón a cumplir con el pago de las costas adeudadas. Sostienen que la
primera de estas determinaciones que constituyen la ley del caso, emitida
el 28 de septiembre de 2023, fue objeto de revisión por los foros apelativos KLCE202401322 11
y posteriormente confirmada, por lo que advino final y firme. A su vez,
expresaron que el 3 de julio de 2024, el TPI nuevamente ordenó al señor
Efrón a pagar las costas adeudadas, además del pago de sanciones por su
incumplimiento. Decisión que se reiteró después que denegara una solicitud
de reconsideración que presentó el Recurrido. Por ello, sostienen que el TPI
tenía que proceder conforme a dichas determinaciones de acuerdo con la
doctrina de la ley del caso.
Por su parte, el señor Efrón se limitó a argumentar que el foro de
instancia actuó correctamente al requerirle a Brighton reiniciar el proceso de
ejecución de sentencia, pues ello asegura un proceso justo y equitativo para
ambas partes. Igualmente, sostuvo que procedía la desestimación del
recurso, pues los Peticionarios fallaron en incluir un apéndice completo,
pues se obviaron las comparecencias que discutían su posición respecto a
las Órdenes recurridas.
Atendemos de antemano, el planteamiento jurisdiccional esbozado
por el Recurrido. El mismo está cimentado en que, presuntamente, Brighton
no incluyó en el apéndice de su recurso los documentos en los que el señor
Efrón expuso su postura sobre las controversias que fueron adjudicadas por
el TPI por medio de las Órdenes recurridas.
A poco que examinemos el expediente ante nos, podemos constatar
que sí se incluyeron los documentos necesarios para adjudicar las
controversias ante nos, incluyendo las mociones en las que el señor Efrón
incorporó sus planteamientos de derecho en torno a lo adjudicado por el foro
de instancia mediante los dictámenes que aquí se impugnan. Por tanto,
concluimos que no procede la desestimación del recurso.
En lo concerniente a los méritos del recurso, de una revisión
concienzuda de los hechos procesales relevantes en el caso de marras nos
mueve a expedir el auto solicitado y revocar las Órdenes cuestionadas, por
ser contrarias a las determinaciones previas emitidas por el TPI durante el
proceso post sentencia del caso y que fueron revisadas por este Tribunal de
Apelaciones en el caso núm. KLCE202301426 y posteriormente, por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico. Nótese que, en dichas instancias KLCE202401322 12
apelativas, tuvimos ante nuestra consideración la determinación del
foro a quo para que el Recurrido procediera con el pago de las costas
impuestas mediante Sentencia Sumaria Parcial emitida desde hace
más de ocho (8) años, luego de que se llevara a cabo el procedimiento
de ejecución, conforme la Regla 51 de Procedimiento Civil, supra. Es
decir, tal y como lo plantea Brighton, el dictamen relativo a que
procede el pago de las costas por parte del señor Efrón constituye la
ley del presente caso. De hecho, dicho dictamen fue efectuado
habiéndose activado el procedimiento de ejecución de la Sentencia
dictada en el caso y tras un descubrimiento de prueba efectuado por
parte de Brighton a esos fines. Igualmente, del expediente de autos no
surge, ni se ha tan siquiera planteado que los decretos anteriores fueron
erróneos o hayan causado una grave injusticia. In re Fernández Díaz, supra.
Todo lo opuesto, del tracto procesal se desprende que, por más de cuatro
(4) años, los Peticionarios han intentado recobrar las costas concedidas por
el TPI mediante dictámenes que ya son finales y firmes.
Ordenar a Brighton a cumplir nuevamente con el proceso de
ejecución que dispone la Regla 51 de Procedimiento Civil, supra, es
retroceder en los trámites post sentencia que fueron adjudicados,
ejecutados y dirimidos por todas las instancias judiciales disponibles.
El hecho que el señor Efrón haya cumplido con el pago de las sanciones
impuestas no tiene el efecto de eximir del pago de las costas ordenado por
el TPI en su dictamen del 28 de septiembre de 2023, que advino final y firme
y que constituye la ley del caso. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra.
Nada del expediente nos mueve a cambiar dicho proceder, pues no se
cumplen con las circunstancias excepcionales que establece nuestro
ordenamiento jurídico para revertir lo que es la ley del presente caso.
Por consiguiente, procede reinstalar la ley del caso y revocar las
Órdenes emitidas el 17 y 24 de octubre de 2024, para que el TPI proceda
conforme a los dictámenes del 28 de septiembre de 2023 y el 3 de julio de
2024, los cuales, al día de hoy advinieron finales y firmes. Ello, a los fines KLCE202401322 13
de que se continúe con la imposición de sanciones diarias hasta tanto el
señor Efrón proceda con el pago total de las costas adeudadas a Brighton.
Debido al resultado alcanzado, es innecesario entrar a dirimir el
segundo error señalado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, se expide el auto de certiorari y se
revocan las Órdenes emitidas el 17 y 24 de octubre de 2024,
respectivamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones