EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Popular de Puerto Rico
Recurrida
v. Certiorari
Andrés Gómez Alayón, Nelia López 2023 TSPR 145 del Valle y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por ambos 213 DPR ___
Recurridos
Oriental Bank
Peticionario
Número del Caso: CC-2021-0045
Fecha: 19 de diciembre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. José M. Martínez Rivera
Abogado del Banco Popular de Puerto Rico:
Lcdo. Husmail Figueroa Ríos
Materia: Práctica Apelativa y Procedimiento Civil – El Tribunal de Apelaciones no debe intervenir con las determinaciones del foro primario sobre el manejo de los casos ante su consideración en ausencia de un abuso de discreción.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Andrés Gómez Alayón, Nelia López Del Valle y la Sociedad CC-2021-0045 Certiorari Legal de Gananciales compuesta por ambos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
En este caso, nos corresponde dilucidar si el Tribunal
de Apelaciones abusó de su discreción al expedir un recurso
de certiorari para modificar una determinación del Tribunal
de Primera Instancia que dio por cumplida una Orden de
mostrar causa y no sancionó a un tercero -que no es parte en
el pleito-.
Adelantamos que, en efecto, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una determinación conforme al ejercicio de
su discreción y enmarcada en el criterio de la razonabilidad.
Por tanto, revocamos la determinación del foro apelativo
intermedio. CC-2021-0045 2
I
El 27 de julio de 2017, el Tribunal de Primera
Instancia (TPI) dictó una Sentencia por la vía sumaria al
amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36, en contra del Sr. Andrés Gómez Alayón, la Sra. Nelia
López del Valle y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (demandados). Así, el foro primario condenó a los
demandados al pago de las cuantías reclamadas por Banco
Popular de Puerto Rico (BPPR).1 En esencia, determinó que,
según los términos y condiciones de la tarjeta de crédito,
los demandados adeudaban al BPPR la suma ascendente a
$103,176.51 más intereses, costas y $10,317.65 por concepto
de honorarios de abogado.
Así las cosas, ante el incumplimiento del pago
establecido en la Sentencia, el 20 de marzo de 2018, BPPR
presentó un Escrito solicitando ejecución de sentencia en el
que peticionó la ejecución de los remedios postsentencia para
recuperar su acreencia.2
Por una parte, BPPR solicitó la ejecución de la
Sentencia y que se designara un depositario. Para ello, este
presentó un documento intitulado Señalamiento de bienes
dirigido al alguacil del tribunal. De otra parte, también
requirió que se extendieran órdenes a ciertas instituciones
bancarias para que informaran si los demandados mantenían
1 Sentencia del TPI, Apéndice de Petición de certiorari, págs. 74-83.
2 Escrito sobre ejecución de sentencia, Apéndice de Petición de certiorari, págs. 84-85. CC-2021-0045 3
dinero depositado en sus sucursales. De ser así, solicitó
que se ordenara a tales instituciones a abstenerse de
permitir el retiro de los fondos depositados dentro del
periodo comprendido entre el recibo de la orden y 20 días
posteriores a la fecha de la orden emitida.3
El 3 de abril de 2018, el foro primario expidió una
Orden sobre ejecución de sentencia en la que declaró “ha
lugar” la solicitud de BPPR y expidió un mandamiento al
alguacil del foro primario para que procediera con la
ejecución de los bienes disponibles.4 Así, en esa misma
fecha, emitió el Mandamiento de Ejecución de Sentencia y una
Orden.
El Mandamiento de Ejecución de Sentencia estaba
dirigido al alguacil del Tribunal de Primera Instancia para
que procediera a ejecutar la Sentencia dictada en este caso
sobre los bienes de los demandados. En dicho mandamiento se
dispuso además que, de embargarse dinero en efectivo, el
alguacil del Tribunal procedería con la consignación y se
designó un depositario según fue solicitado por BPPR.5
Conforme a lo anterior, la Orden del Tribunal de Primera
Instancia determinó que:
La parte demandante ha presentado una moción solicitando órdenes dirigidas a las instituciones bancarias, aseguradores y de inversiones que se nombran más adelante, para
3 Moción solicitando órdenes, Apéndice de Petición de certiorari, págs. 86-87.
4 Orden sobre ejecución de sentencia, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 91.
5 Mandamiento de ejecución de sentencia, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 191. CC-2021-0045 4
que le notifiquen a la parte demandante, a través de su representante legal, […] si los demandados, Andrés Gómez Alayón, su esposa Nelia López Del Valle y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; individual y/o en conjunto; mantienen dineros depositados en sus sucursales u oficinas. De ser en la afirmativa dicha notificación, se le ordena a dicha institución a no permitir el retiro de los fondos depositados a nombre de la parte demandada dentro del periodo comprendido entre el recibo de esta orden y veinte días posteriores a la fecha de depósito en el correo o de la fecha de la comunicación por fotocopiadora o correo electrónico al demandante de la comunicación objeto de la presente orden. . . . . . . . e. Scotiabank de Puerto Rico, División Legal: Ave. Ponce de León 273, Hato Rey, PR 00918. . . . . . . . Se le apercibe a la institución requerida y/o al oficial responsable que de no cumplir con esta orden en los términos aquí dispuestos podría ser sancionado por su incumplimiento. (Énfasis suplido).6
Como parte de los procedimientos, en reacción a la
orden antes reseñada, el 7 de junio de 2018, Scotiabank
(Oriental Bank)7 envió una carta al BPPR y especificó las
cuentas bancarias de los demandados.8
Luego, el Alguacil General, procedió con el embargo de
una cuenta en Scotiabank con $44,942. En lo pertinente,
certificó que el 18 de junio de 2018, se personó a Scotiabank
para diligenciar el Mandamiento de Ejecución de Sentencia y
6 Orden, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 190.
7 Adviértase que Scotiabank se fusionó con Oriental Bank. Véase Moción sobre sustitución de parte, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 193.
8 Cabe resaltar que ambos demandados son titulares de las cuentas en Scotiabank. Apéndice de Petición de certiorari, pág. 90. CC-2021-0045 5
embargó la cantidad de $44,920, por conducto del Oficial de
la División Legal.9
Así las cosas, el 21 de junio de 2018, el demandado
presentó, por derecho propio, una petición para acogerse a
la protección del Capítulo 13 del Código de Quiebras federal
(Código de Quiebras) ante la Corte de Quiebras.10
Ese mismo día, el demandado se personó a la sucursal
de Scotiabank en Hato Rey para notificar la radicación de
dicha petición y solicitar la liberación de los fondos
depositados en sus cuentas. Posteriormente, el 22 de junio
de 2018, Scotiabank autorizó la liberación del “hold”
impuesto el 18 de junio de 2018, sobre las cuentas de los
demandados permitiendo que el demandado retirara los fondos.
En cuanto a la petición de quiebra, el 28 de junio
de 2018, la Corte de Quiebras desestimó la petición por
incumplir con la entrega de documentos.11
El 4 de septiembre de 2018, el BPPR mediante Moción
solicitando retiro de fondos solicitó al foro primario que
emitiera una orden a la Oficina de Alguaciles y/o Unidad de
Cuentas para que se liberaran los fondos a favor del BPPR y
9 Apéndice de Petición de certiorari, pág. 92.
10Notice of bankruptcy Case Filing, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 95.
11Order Dismissing Case, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 96. Cabe resaltar que la Corte de Quiebras consignó como fundamento la falta de entrega de documentos como el Creditor Mailing Matrix. CC-2021-0045 6
autorizaran el retiro de los fondos depositados en la
Secretaría del Tribunal.12
Así, el 10 de septiembre de 2018, el foro primario
emitió una Orden a la Unidad de Cuentas para que certificara
la cantidad de fondos.13 No obstante, en vista de que
Scotiabank había desembolsado los fondos al demandado, no
existían fondos disponibles en la secretaría.
En virtud de lo anterior, el 5 de diciembre de 2018,
la representación legal de BPPR escribió una carta a la
División Legal de Scotiabank para informar que incumplió con
la orden de embargo del Tribunal de Primera Instancia al
liberar los fondos al cliente ante la presentación de la
petición de quiebra sin una orden de algún foro. Puntualizó
que Scotiabank le informó que el dinero no fue consignado en
el foro primario, porque fue liberado con la presentación
del documento sobre la petición de quiebra.14
Así las cosas, el BPPR presentó una moción ante el
foro primario solicitando que se le ordenara a Scotiabank
mostrar causa sobre las razones que tuvo para entregar el
dinero al demandado.15
12 Moción solicitando retiro de fondos, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 97.
13 Apéndice de Petición de certiorari, págs. 99-100.
14 Apéndice de Petición de certiorari, págs. 101-102.
15 Moción solicitando orden de mostrar causa, Apéndice de Petición de certiorari, págs. 103-104. Posteriormente, el 14 de marzo de 2019, atendida la Moción solicitando orden de mostrar causa, el foro primario emitió una Orden en la que solicitó que en el término de 10 días certificara haber notificado la moción a la parte contraria y a la división legal de Scotiabank. Además, expresó que en igual tiempo presentara un proyecto de orden solicitada para evaluación. Orden, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 105. CC-2021-0045 7
Evaluada la solicitud de BPPR, según solicitado, el
5 de abril de 2019, el foro primario emitió una Orden en la
que dispuso lo siguiente:
Se ordena a Scotiabank de Puerto Rico para que en el término perentorio de 20 días a partir de la notificación de la presente muestre causa por el incumplimiento de las órdenes de este Tribunal […] sobre ejecución de sentencia y sustente las razones y fundamentos por los cuales no se deba sancionar. . . . . . . . . Se le apercibe a Scotiabank de Puerto Rico que de no cumplir lo dispuesto en la presente orden podría ser hallado incurso en desacato. (Énfasis suplido).16
El 3 de mayo de 2019, Scotiabank presentó su Moción
para mostrar causa mediante la cual explicó que el 18 de
junio de 2019, tras recibir la Orden del foro primario para
el embargo de los fondos depositados en las cuentas
pertenecientes a los demandados, se congelaron las cuentas
operacionalmente y se le explicó al alguacil que el dinero
sería consignado en la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia después de que el banco procesara las transacciones
pendientes en las cuentas congeladas e hiciera la evaluación
correspondiente.
Scotiabank sostuvo que el 21 de junio de 2018, el
demandado se personó a la sucursal para informar que presentó
una petición de quiebra al amparo del Capítulo 13 del Código
de Quiebras y solicitó la liberación de los fondos de sus
cuentas. Indicó que, como resultado de la presentación de la
quiebra, se activó el proceso de paralización automática por
16 Orden de mostrar causa, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 112. CC-2021-0045 8
disposición de ley sobre toda gestión dirigida a cobrar o
ejecutar sentencia alguna del caudal de la quiebra -que
incluye aquellas que sean previas a la petición- y, además,
resaltó que los tribunales estatales quedaron privados de
jurisdicción automáticamente. Así, adujo que en el momento
en que advino en conocimiento sobre la petición de quiebra
tenía la obligación legal de cumplir con la Sección 362(a)
del Código de Quiebras, 11 USC sec. 362, sobre la
paralización automática que no requiere notificación formal
para tener efecto.
Por otro lado, planteó que, el 14 de junio de 2012, la
Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) emitió la
Circular Núm. 34 para establecer el Protocolo para facilitar
el trámite de embargos de cuentas bancarias y adopción del
formulario OAT-1670 Recibo (Protocolo de embargos)17 que
reconoce que la institución debe analizar la solicitud con
los documentos de embargo y concluir que no existe
impedimento para el desembolso de los fondos -para lo cual
debe esperar al menos 3 días desde que se diligencia la orden
de embargo-. Además, adujo que el Protocolo de embargos
establece que el embargo no se perfecciona hasta que el banco
consigna el dinero en el tribunal. Asimismo, indicó que la
radicación de la quiebra el 21 de junio de 2018, le impuso
una obligación afirmativa de dejar sin efecto el “hold” de
las cuentas. Por ello, arguyó que, el 22 de junio de 2018,
17Oficina de Administración de los Tribunales, Protocolo para facilitar el trámite de embargos de cuentas bancarias y adopción del formulario OAT-1670 Recibo, Circular Núm. 34, 14 de junio de 2012. CC-2021-0045 9
después de confirmar que el demandado estaba protegido por
la paralización automática, permitió el retiro de los fondos.
Finalmente, alegó que haber retenido el dinero al negarse a
liberar el “hold” sobre las cuentas conllevaba el
incumplimiento con la Sección 362 del Código de Quiebras,
supra, por lo que la única alternativa legal era la
liberación del “hold” para no responder por daños.
El 7 de mayo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia
dio por cumplida la Orden de mostrar causa dirigida con
anterioridad a Scotiabank.18
El 23 de mayo de 2019, el BPPR presentó una Dúplica a
moción para mostrar causa. Adujo que Scotiabank mantuvo los
fondos congelados durante 11 días.19 Explicó que contrario a
lo indicado, tenía una comunicación de Scotiabank de la cual
surgía que la cuenta de los demandados fue congelada el 7 de
junio de 2018, antes de que el alguacil embargara los fondos
el 18 de junio de 2018. Arguyó, además, que el Código de
Quiebras establece un procedimiento para que el deudor que
presenta una petición de quiebra pueda reclamar el dinero
que le fue embargado, y resaltó que debía ser tramitado a
través de la Corte de Quiebras, y no por el Tribunal de
Primera Instancia que perdió toda jurisdicción. Sostuvo que
es el Síndico de la Corte de Quiebras quien determina si el
dinero embargado se aplica a las deudas o se le devuelve al
18Cabe resaltar que el 14 de mayo de 2019, el foro primario reiteró su determinación al expresar “Damos orden por cumplida”. Apéndice de Petición de certiorari, pág. 165.
19 Dúplica a moción para mostrar causa, Apéndice de Petición de certiorari, págs. 122-124. CC-2021-0045 10
quebrado. En vista de lo anterior, explicó que Scotiabank
venía obligado a paralizar todo procedimiento y no podía
liberar los fondos, ya que no estaban bajo su custodia.
El 28 de mayo de 2019, Scotiabank compareció como parte
con interés mediante Tríplica a moción para mostrar causa en
la cual reiteró sus argumentos anteriores y aclaró que las
cuentas de los demandados se congelaron en el momento en que
el alguacil diligenció la orden el 18 de junio de 2018 y no
el 7 de junio de 2018. Finalmente, solicitó al foro primario
que tomara conocimiento del cumplimiento de las órdenes
emitidas y lo relevara del caso. 20
Así las cosas, el 22 de agosto de 2019, el foro
primario emitió una Resolución en la que, en síntesis,
dispuso de la Moción solicitando orden de mostrar causa
presentada el 8 de marzo de 2019 por BPPR, la Dúplica a
moción para mostrar causa presentada por BPPR, la Tríplica a
Moción para mostrar causa presentada por Scotiabank, y la
Moción solicitando reconsideración presentada por BPPR, al
determinar, en lo aquí pertinente, lo siguiente:
. . . . . . 3. El 3 de abril de 2018 se emitió orden sobre ejecución de sentencia. 4. El Mandamiento de Ejecución se expidió el 18 de abril de 2018. 5. El Mandamiento de Ejecución de Sentencia fue diligenciado por los alguaciles el 18 de junio de 2018. Haciendo constar al dorso que se embargó la cantidad de $44,920.00 en Scotiabank. . . . . . . 9. Scotiabank alegó mediante Moción para mostrar causa del 23 de mayo de 2019 que recibieron la Orden de Ejecución de Sentencia y Señalamiento
20 Tríplica a moción para mostrar causa, Apéndice de Petición de certiorari, págs. 128-132. CC-2021-0045 11
de Bienes el 18 de junio de 2018. Esa orden fue recibida y procesada por un oficial de la División Legal y Cumplimiento Regulatorio de Scotiabank. Ese día se congelaron parcialmente varias cuentas y […] se le explicó al Alguacil que el dinero se consignaría luego de dejar al Banco procesar las transacciones pendientes en las cuentas congeladas e hiciera la evaluación correspondiente. El 21 de junio de 2018 el codemandado Andrés Gómez Alayón se personó a la Sucursal de Scotiabank de Hato Rey para notificar petición de quiebra y solicitar liberación de fondos de las cuentas de depósito. El 22 de junio de 2018, luego de confirmar que el codemandado estaba protegido por la paralización automática de la quiebra, se autorizó la liberación del “hold” sobre las cuentas de depósito. En igual fecha, éste retiró los fondos de las cuentas.21
Conforme a las determinaciones de hechos formuladas,
concluyó que:
En este caso la parte demandada presentó su quiebra el 21 de junio de 2018, tres días luego de que los alguaciles fueron al banco a poner en vigor la orden de ejecución de sentencia y su mandamiento. Dicha orden no surtió efecto inmediato ya que el banco tenía la obligación de procesar las transacciones pendientes. Una vez presentada la petición de quiebra el Tribunal de Primera Instancia pierde su jurisdicción y se queda sin efecto todo proceso de reclamación de cobro. Por lo antes expuesto damos la orden de mostrar causa (del 14 de marzo de 2019) por cumplida. (Énfasis suplido).22
De esta forma, determinó que Scotiabank demostró no
haber incumplido con la orden del tribunal.
En desacuerdo, el 4 de octubre de 2019, BPPR presentó
una Moción solicitando reconsideración en la que peticionó
que se ordenara a Scotiabank consignar la suma embargada el
21Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de Petición de certiorari, págs. 60-61.
22 Íd., págs. 62-63. CC-2021-0045 12
18 de junio de 2019.23 Atendida la reconsideración, el foro
primario la declaró “no ha lugar” mediante Resolución.24
Inconforme, el 27 de noviembre de 2019, el BPPR
presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones.25 Expresó que Scotiabank incumplió con la orden
de embargo del foro primario al liberar los fondos -3 días
después del embargo- en lugar de consignar el dinero. Arguyó
que, después de la consignación del dinero, el demandado
debía reclamar la devolución del dinero en el Tribunal de
Quiebras. Añadió que el foro primario erró al no celebrar
una vista evidenciaria antes de dar por cumplida la Orden de
mostrar causa. Finalmente, solicitó la revocación de la
Resolución del 22 de agosto de 2019. También, indicó que se
le ordenara a Scotiabank consignar en el tribunal los
$44,920, embargados por el alguacil, o que, en la
alternativa, ordenara que el foro primario llevara a cabo la
celebración de una vista evidenciaria para que el Oficial de
Scotiabank sustentara las razones que tuvo para liberar los
fondos legalmente embargados.
El 20 de diciembre de 2019, Scotiabank compareció ante
el Tribunal de Apelaciones como parte interventora en el
proceso postsentencia del caso de epígrafe mediante Alegato
23 Moción solicitando reconsideración, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 65.
24 Resolución, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 69.
25 Recurso de certiorari, Apéndice de Petición de certiorari, págs. 43-55. CC-2021-0045 13
en oposición a expedición de recurso.26 Sostuvo que la
radicación de quiebra del demandado constituyó un impedimento
legal para el desembolso de los fondos y le impuso a una
obligación afirmativa de dejar sin efecto el “hold” de las
cuentas de depósito según los estatutos federales y el
Protocolo de embargos adoptado por la OAT. Arguyó que de
haberse negado a liberar el “hold” de las cuentas de depósito
estaría en incumplimiento con la Sección 362 del Código de
Quiebras, supra.
El 23 de septiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones
notificó una Sentencia que modificó la Resolución del foro
primario.27 En primer lugar, determinó que procedía la
expedición del recurso de certiorari conforme la Regla 40 de
su Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII.28 Ello, por entender que no
hacerlo conllevaría un fracaso a la justicia.
El foro apelativo intermedio determinó que los fondos
depositados en Oriental Bank no formaban parte del caudal
del demandado, ya que estaban congelados por un “hold” debido
a la orden de embargo. Por consiguiente, determinó que
Oriental Bank debió consultar con la Corte de Quiebras o, en
la alternativa, con el Síndico. Así, concluyó que Oriental
Bank incumplió con la orden del foro primario y por ello,
ordenó al Tribunal de Primera Instancia a imponer sanciones
26Alegato en oposición a expedición de recurso, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 150.
27 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de Petición de certiorari, págs. 1-22.
28 Íd., pág. 19. CC-2021-0045 14
a Oriental Bank por desacatar la orden de congelar los
fondos. En lo pertinente, razonó que:
Ahora bien, en este punto es preciso interrogar ¿cuál es el efecto de dicha paralización sobre la suma de $44,920.00 ya congelada, debido al proceso de embargo? ¿A caso se convirtió en parte del caudal de quiebra o tras su congelación dejó de ser un activo de los codemandados?
Según examináramos, con la radicación de la petición de quiebra se crea inmediatamente un caudal de quiebra el cual incluye todo interés propietario, legal o equitativo, que le pertenezca al deudor al comienzo del procedimiento de quiebra. Desde entonces, el referido caudal queda bajo el control de la Corte de Quiebras y en particular del síndico, quién en adelante se convierte en su representante. Considerando lo anterior, resolvemos que, al momento de radicarse la quiebra la suma de $44,920.00 ya no era un activo perteneciente a los codemandados, muestra de ello es que debido al hold impuesto por Scotiabank, dichos fondos ya no estaban a su disposición.
Scotiabank alegó en su recurso que ante la radicación de la quiebra no tenía otra alternativa que liberar el hold impuesto desde el 21 de junio de 2019, para evitar la violación al Código de Quiebras, exponiéndose a responder por daños. Se equivoca. En vista de que, con la petición de quiebra el TPI perdió jurisdicción sobre el caso, antes de retirar el hold que por razón del embargo ya operaba sobre las cuentas de los codemandados, Scotiabank venía obligado a consultar con la Corte de Quiebras su proceder. Esa es la alternativa que falló en considerar. Cabe señalar que, de Scotiabank haber optado por consultar con el síndico antes de liberar los fondos, no habría causado daños al interés propietario de los codemandados, toda vez que al momento de radicarse la quiebra los fondos ya estaban congelados y como tal fuera de su alcance. En mérito de lo anterior, resolvemos que el tercer error se cometió. Por cuanto el TPI incidió al dar por cumplida la orden de mostrar causa sin imponer sanciones a Scotiabank por desacatar la Orden emitida el 3 de abril de 2018.
Ahora bien, no siendo Scotiabank parte en el caso de epígrafe, el TPI estaba limitado a imponer CC-2021-0045 15
sanciones solo por el desacato a la Orden mencionada en virtud de la Regla 56.8 de Procedimiento Civil, supra. No obstante, BPPR puede continuar el procedimiento de ejecución de sentencia en contra de los codemandados o, de entenderlo necesario, instar una reclamación independiente contra Scotiabank. (Énfasis nuestro).29
El 5 de octubre de 2020, Oriental Bank solicitó
reconsideración. Asimismo, BPPR presentó su oposición.30 Tras
examinar ambas mociones, el foro apelativo intermedio
notificó una Resolución que declaró “no ha lugar” la Moción
para solicitar reconsideración de Oriental Bank.31
En desacuerdo, Oriental Bank presentó un recurso de
certiorari ante este Tribunal y señaló lo siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que, una vez una persona presenta una Petición de Quiebra al amparo del Capítulo 13, el Banco que custodia unos fondos pertenecientes a esa persona y que se encuentran en trámite de ser embargados está obligado a ponerlos a disposición del Síndico y no a devolverlos a la persona, quien, bajo el Capítulo 13 del Código de Quiebras, se reputa deudor en posesión de tales activos.32
Por su parte, el BBPR presentó su Alegato de réplica
a solicitud de certiorari. En resumen, alegó que el embargo
se realizó antes de la presentación de la petición de quiebra
y sostuvo que Oriental Bank liberó el dinero embargado
29 Íd., págs. 21-22.
30 Oposición a reconsideración, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 36.
31 Resolución, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 42.
32Luego, Oriental Bank presentó una Moción informativa con relación a determinación del Tribunal Supremo de Estados Unidos mediante la cual reconoció que la controversia no fue resuelta por el foro federal y planteó que se trataba de un asunto de campo ocupado. CC-2021-0045 16
pasados los 3 días establecidos en el Protocolo de embargos.
Así, arguyó que el día 4 Oriental Bank debió consignar el
dinero en el foro primario en lugar de liberar los fondos
para beneficiar a su cliente. Concluyó que la determinación
del Tribunal de Apelaciones fue conforme a derecho, por
entender que la conducta del Oficial de Oriental Bank que
liberó los bienes embargados durante la ejecución de
sentencia constituyó un desacato a lo ordenado por el
Tribunal de Primera Instancia. Finalmente, solicitó que se
confirme al Tribunal de Apelaciones e imponga honorarios por
temeridad a Oriental Bank, ya que incumplió con la orden de
embargo del foro primario y la paralización automática de la
Corte de Quiebras.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
resolvemos.
II A. Paralización automática La Sección 362 del Código de Quiebras, 11 USC
sec. 362, establece la paralización automática (automatic
stay) de todo procedimiento o actuación contra una persona o
entidad que presenta una petición de quiebra ante la Corte
de Quiebras. De esta forma, se paraliza automáticamente todo
proceso judicial o extrajudicial de cobro de dinero en contra
del deudor, incluso puede también impedir la ejecución de
sentencias obtenidas previo al inicio del caso o detener la CC-2021-0045 17
creación, perfección o ejecución de un gravamen anterior a
la interposición de la quiebra.33
Por otro lado, la paralización automática bajo el
Código de Quiebras tiene un efecto inmediato con la mera
presentación que no requiere una notificación formal para
que surta efecto y a su vez, provoca que los tribunales
estatales queden privados de jurisdicción automáticamente.34
B. Procedimientos postsentencia El procedimiento de ejecución de sentencia está
regulado por la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, al disponerse que la parte a cuyo favor se dictó una
sentencia puede ejecutarla dentro de los cinco (5) años de
ésta ser firme. Cónsono con ello, respecto a los pleitos de
cobro de dinero, la Regla 51.2 de Procedimiento Civil, supra,
establece que:
El procedimiento para ejecutar una sentencia u orden para el pago de una suma de dinero y para recobrar las costas concedidas por el tribunal será mediante un mandamiento de ejecución. El mandamiento de ejecución especificará los términos de la sentencia y la cantidad pendiente de pago. Todo mandamiento de ejecución será dirigido al alguacil o alguacila para ser entregado a la parte interesada. En todo caso de ejecución, incluso aquellos en los que se realice una venta judicial, el alguacil o alguacila entregará al Secretario o Secretaria el mandamiento debidamente diligenciado y cualquier sobrante que tenga en su poder dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha en que se realice la ejecución. [...]. Íd.
33Peerles Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 255-256 (2012); Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 490–491 (2010).
34Peerles Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra; Marrero Rosado v. Marrero Rosado, supra. Véase, también, Morales v. Clínica Femenina de P.R., 135 DPR 810, 820 esc. 5 (1994) (Sentencia). CC-2021-0045 18
La regla citada establece que el procedimiento de
ejecución de sentencia en casos de cobro de dinero se divide
en dos etapas: en la primera, el promovente de la ejecución
procura obtener el mandamiento de ejecución de la secretaría
del tribunal y en la segunda, gestiona su diligenciamiento
por el alguacil.35
De esta forma, una vez se emite el mandamiento dirigido
al alguacil, éste lo diligencia incautándose de fondos
pertenecientes al deudor por sentencia o embargando sus
bienes muebles o inmuebles. Los fondos o bienes que serán
objeto de la ejecución le son señalados al alguacil por el
promovente mediante un escrito denominado Señalamiento de
Bienes.36
Por otro lado, en cuanto al embargo, la Regla 56 de
Procedimiento Civil, supra, regula los procedimientos que un
demandante tiene a su alcance para asegurar la efectividad
de la sentencia que ha obtenido a su favor o que anticipa
obtener. La Regla 56.1 de Procedimiento Civil, supra, le
otorga discreción al tribunal para conceder o denegar tal
remedio o medida cautelar. En lo pertinente, establece:
En todo pleito antes o después de sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindicatura, una
35 Komodidad Dist. v. SLG Sánchez, Doe, 180 DPR 167, 173-174 (2010) (Sentencia).
36R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 6ta ed., LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 637. CC-2021-0045 19
orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial. Íd.
El embargo se define como “la interdicción de bienes
del demandado por mandamiento judicial para responder de la
sentencia”.37 Asimismo, el embargo puede efectuarse tanto en
cuanto a bienes inmuebles como a bienes muebles, aunque estos
estén en posesión de un tercero, siempre que pertenezcan al
demandado.38
En cuanto a los bienes muebles, la Regla 56.4 de
Procedimiento Civil, supra, establece que “los bienes muebles
se embargan, incautándose de estos y dejándolos en poder de
un depositario nombrado por el tribunal”.39 Así, tras ordenar
cualquier medio de aseguramiento de sentencia, el tribunal
podrá compeler su cumplimiento mediante su poder de desacato
civil conforme a lo establecido en la Regla 56.8 de
Procedimiento Civil, supra.
C. Protocolo para facilitar el trámite de embargos de cuentas bancarias y adopción del formulario OAT-1670 Recibo
En cuanto al procedimiento de embargo, el 14 de junio
de 2012, la OAT emitió la Circular Núm. 34 para establecer
el Protocolo para facilitar el trámite de embargos de cuentas
37Hernández Colón, op. cit., pág. 188 (citando a Alum Torres v. Campos del Toro, 89 DPR 305, 321 (1963)).
38 Íd.
39 C. Díaz Olivo, Litigación Civil, Puerto Rico, 2da ed., Editorial AlmaForte, 2018, pág. 232. CC-2021-0045 20
bancarias y adopción del formulario OAT-1670 Recibo
(Protocolo de embargos) para facilitar el trámite de embargos
de cuentas bancarias.
Entre otros asuntos, el protocolo dispone que el
trámite inicial del embargo con la institución bancaria se
realiza a través de la Oficina del Alguacil Regional de la
Región Judicial de San Juan. Allí, el alguacil designado
entrega los documentos del embargo al representante
autorizado en la Oficina Central que la institución bancaria
determine. Como resultado del diligenciamiento de la orden
de embargo, la institución bancaria expide un Recibo mediante
el Formulario OAT-1670.
Luego, la institución bancaria realiza una evaluación
de los documentos de embargo dentro de un término no menor
de tres días. Tras finalizar la evaluación, si concluye que
no hay impedimento para el desembolso de los fondos, remite
el cheque directamente a la sucursal de la institución
bancaria ubicada en la Región Judicial en donde fue emitido
el embargo para ser recogido por el alguacil designado para
ello. Específicamente, el Formulario OAT 1670 (Recibo)
establece lo siguiente sobre el trámite esbozado:
A. _______________________ (Nombre del Banco) recibe la Orden sujeto a su obligación de verificar si en relación a la(s) cuenta(s) de depósito en cuestión existen, entre otros: transacciones en tránsito, embargos previos, sean de carácter gubernamental o privados; fondos protegidos de embargos a tenor con las leyes y reglamentos federales o locales aplicables; y la existencia de garantías mobiliarias y/o derechos de compensación que tengan carácter prioritario, entre otros. CC-2021-0045 21
B. El recibo de la Orden no constituye una representación ni aceptación por dicha institución financiera de que en la(s) cuenta(s) de depósito en cuestión hay fondos disponibles o de que, de haber fondos disponibles, éstos serán congelados y/o desembolsados en las cantidades dispuestas en la Orden, si alguna se especificara, al momento del recibo de la misma.
C. _______________________ (Nombre del Banco) habrá de responder a la Orden en un plazo no menor de tres (3) días laborables contados a partir del día siguiente al recibo de la Orden. Dicho plazo podrá ser extendido por causas justificadas. Se remitirá el cheque correspondiente a la sucursal u oficina de esta institución financiera ubicada en ___________________, para ser recogido allí por el (la) Alguacil designado(a) para estos propósitos. (Énfasis suplido).40
D. Manejo del caso “El efectivo funcionamiento de nuestro sistema
judicial y la rápida disposición de los asuntos litigiosos
requieren que los jueces de instancia tengan gran
flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y
tramitación de los asuntos judiciales”.41 Ello, “para aplicar
correctivos apropiados en la forma y manera que su buen
juicio les indique”.42 De esta forma, el Tribunal de Primera
Instancia tiene amplia discreción sobre el manejo de los
casos que se ventilan ante sí.43
40Oficina de Administración de los Tribunales, Protocolo para facilitar el trámite de embargos de cuentas bancarias y adopción del formulario OAT-1670 Recibo, Circular Núm. 34, 14 de junio de 2012.
41In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003) (citando a Pueblo v. Vega, Jiménez, 121 DPR 282, 287 (1988)).
42 In re Collazo I, supra (citando a Ortiz Rivera v. Agostini, 92 DPR 187, 193–194 (1965)).
43 Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 141 (1996). CC-2021-0045 22
En Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012),
este Tribunal expresó que:
La deferencia al juicio y a la discreción del foro sentenciador está fundamentada en el principio de que los foros apelativos no pueden pretender conducir ni manejar el trámite ordinario de los casos que se ventilan ante el Tribunal de Primera Instancia. Como es harto sabido, dicho foro es el que mejor conoce las particularidades del caso y quien está en mejor posición para tomar las medidas necesarias que permitan cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a una disposición final.
Cónsono con lo anterior, la discreción se fundamenta
también en el contacto con los litigantes y la prueba que se
haya presentado.44
E. Discreción Como regla general, los foros apelativos no
intervendrán en la discreción de los foros primarios a no
ser que las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un
abuso de su discreción.45 Específicamente, la discreción ha
de ceder en las circunstancias en las que se configura: un
craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que la intervención en esa etapa
44 Citibank v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
45 VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 273 (2021); Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 276 (2019); Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). CC-2021-0045 23
evitaría un perjuicio sustancial a la parte afectada por su
determinación.46
En lo pertinente, la discreción judicial se ha definido
como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión Justiciera”.47 Así, la
discreción no implica que los tribunales puedan actuar de
una forma u otra en abstracción del resto del derecho.48 En
otras palabras, la discreción no opera en un vacío y tampoco
puede ser en “función al antojo o voluntad de uno, sin tasa
ni limitación alguna”.49 De esta forma, el ejercicio de este
discernimiento se encuentra estrechamente relacionado con el
concepto de razonabilidad.50
Por último, hemos delimitado las instancias en las que
un tribunal abusa de su discreción de la siguiente manera:
[C]uando no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; Cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste; o cuando, […] [tras] considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y
46Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
47Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 2023 TSPR 65 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
48Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013).
49SLG Zapata-Rivera y. J.F. Montalvo, supra (citando a Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 DPR 750, 770 (1977)).
50 VS PR, LLC v. Drift -Wind, supra, pág. 272. CC-2021-0045 24
descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.51 F. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones La controversia presentada ante la consideración del
Tribunal de Apelaciones versa sobre un asunto postsentencia.
En vista de ello, el recurso de certiorari es el mecanismo
adecuado para solicitar la revisión conforme a lo resuelto
expresamente en IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
339 (2012).52 Allí, este Tribunal señaló al respecto que “por
emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia,
usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación
provisto para dictámenes judiciales finales”.53
De imponerse las limitaciones de la Regla 52.1, supra,
a la revisión de dictámenes postsentencia, inevitablemente
quedarían sin posibilidad alguna de revisión
apelativa.54 Allí, este Tribunal expresó que la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, adquiere
mayor importancia en casos como el de epígrafe, en los que
no están disponibles métodos alternos para asegurar la
revisión de la determinación cuestionada, pues se corre el
riesgo “de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen
judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en
51 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
52En IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, entre otros asuntos, evaluamos una solicitud para intervenir en un procedimiento postsentencia e impedir una orden de embargo de ciertos fondos depositados judicialmente.
53 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 339.
54 Íd. CC-2021-0045 25
el proceso, tal como lo es la ejecución de sentencia”.55 Por
consiguiente, para determinar si procede la expedición de un
recurso discrecional de certiorari en los que se recurre de
determinaciones postsentencia es preciso acudir a lo
dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
“La característica distintiva de este recurso se
asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”.56 Sin
embargo, la discreción no opera en el vacío y en ausencia de
parámetros que la encaminen, sino que el foro apelativo
cuenta con los criterios enumerados en dicha Regla para
asistirlo y determinar si en un caso en particular procede
que se expida el auto discrecional de certiorari.57
Conforme a lo anterior, en un procedimiento
postsentencia, el Tribunal de Apelaciones deberá evaluar la
procedencia de la expedición de un recurso de certiorari a
la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de su
Reglamento, supra, que son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales,
55 Íd.
56 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338.
57IG Builders et al. v. BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). CC-2021-0045 26
los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro). Íd.
III De entrada, y como señalamos al inicio, la controversia
ante nuestra consideración se suscitó sobre una sanción en
etapa postsentencia durante la ejecución de sentencia del
caso de epígrafe, entre BPPR, y Oriental Bank, que es una
institución bancaria que no es parte en el pleito.
Así, concluimos que el foro apelativo intermedio erró
y abusó de su discreción al entrar a evaluar y revocar la
discreción del foro primario. Veamos.
Por un lado, debemos aclarar que conforme a lo
establecido en IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, la
intervención del Tribunal de Apelaciones se debe limitar a
considerar si procede la expedición de un recurso
discrecional de certiorari sobre una determinación en un
trámite postsentencia al acudir directamente a los criterios
establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
En cuanto a los méritos, debemos reiterar que la Orden
de mostrar causa que es la controversia de este caso
solicitaba los fundamentos del incumplimiento de las órdenes
sobre la ejecución de sentencia. Fundamentos que Oriental CC-2021-0045 27
Bank presentó y el Tribunal de Primera Instancia evaluó y en
el ejercicio de su discreción denegó imponer una sanción por
su actuación. Eso era todo lo que tenía ante su consideración
el Tribunal de Primera Instancia, y fue eso lo que se elevó
ante la consideración del Tribunal de Apelaciones: Si el
Tribunal de Primera Instancia se excedió en su discreción al
no imponer una sanción a una institución que ni siquiera era
parte en el caso. Por ello, tras examinar el trámite procesal
y el derecho esbozado, determinamos que el foro primario
actuó dentro de los parámetros de su sana discreción.
En lo relacionado con el embargo, el término de 3 días
para la consignación del dinero en el Tribunal se encuentra
establecido en el Protocolo de embargos emitido por la OAT
el 14 de junio de 2012. El referido protocolo y el contenido
del Formulario OAT-1670 establecen claramente que durante un
término no menor de 3 días -contados a partir del día
siguiente al recibo de la Orden- se estarán evaluando los
documentos de embargo para determinar si sobre las cuentas
existen otras transacciones pendientes antes de proceder a
remitir el cheque correspondiente para ser recogido por el
alguacil.58 Aunque tal protocolo es meramente directivo para
el tribunal, constituye la directriz a seguir por la
institución bancaria que trabajará el cumplimiento de la
orden de embargo y que emite el Recibo mediante el Formulario
58Cabe resaltar que el Protocolo de embargos aplicará a las instituciones bancarias que forman parte de la Asociación de Bancos de Puerto Rico. Con relación a las demás instituciones financieras -incluyendo a las Cooperativas- aplicará lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para los (las) Alguaciles del Tribunal General de Justicia, págs. 209-210. CC-2021-0045 28
OAT-1670. De esta forma, el embargo se perfecciona con la
consignación del dinero en el tribunal.59
Por otro lado, según establece el derecho esbozado, no
existe duda de que la petición de quiebra presentada en la
Corte de Quiebras provocó una paralización automática sobre
la ejecución de sentencia de cobro de dinero y la perfección
de embargo por parte de BPPR sobre las cuentas bancarias
objeto de este caso. La petición de quiebra en ese momento
se convirtió en un impedimento que surgió con la mera
interposición.
En ese momento, la orden de embargo sobre la cuenta
emitida por el foro primario perdió vigencia. Por ello, si
Oriental Bank continuaba con el trámite de la consignación
para cumplir con la ejecución de sentencia incurriría en una
violación de la paralización automática ante la presentación
de la petición de quiebra.
Conforme a lo anterior, el foro primario emitió una
determinación correcta en derecho y conforme al ejercicio de
su discreción enmarcado en el criterio de la razonabilidad.
Consecuentemente, no procede concluir que Oriental Bank
desacató la orden del foro primario ni modificar la
determinación e imponer sanciones como lo hizo el foro
apelativo intermedio.
El Tribunal de Apelaciones erró al intervenir sobre la
imposición de una sanción que incide sobre la discreción del
manejo del caso que tiene el foro primario. Claramente, esta
59 Véase, también, Regla 56.4 de Procedimiento Civil, supra. CC-2021-0045 29
es una determinación de la evaluación de una Orden de mostrar
causa y una sanción que recae en la discreción como parte
del manejo del caso ante su consideración. Conforme al
derecho esbozado, como norma general, los tribunales de
instancia gozan de amplia discreción para pautar y conducir
la tramitación de los procedimientos ante su consideración.
Por tal razón, el Tribunal de Apelaciones no debe intervenir
en el manejo del caso ante la consideración del Tribunal de
Primera Instancia, salvo quedara establecido que el foro
primario incurrió en prejuicio, parcialidad, craso abuso de
discreción o error en la aplicación de una norma procesal o
de derecho sustantivo y cuando la intervención del foro
intermedio evite un perjuicio sustancial.
En ausencia de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones
no tenía fundamentos para intervenir y actuó incorrectamente
al expedir el recurso de certiorari presentado. Esto, porque
no se cumplía con ninguno de los incisos de la Regla 40 del
Reglamento de dicho tribunal, supra.
Por tanto, queda justificada nuestra intervención con
la decisión recurrida para revocar la intervención errada
del Tribunal de Apelaciones y a su vez, confirmar la
determinación del Tribunal de Primera Instancia que dio por
cumplida la Orden de mostrar causa sin imponer sanción alguna
a Oriental Bank.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Andrés Gómez Alayón, Nelia López Del Valle y la Sociedad CC-2021-0045 Certiorari Legal de Gananciales compuesta por ambos
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hacer formar parte íntegra de la presente, se revoca la intervención errada del Tribunal de Apelaciones y a su vez, se confirma la determinación del Tribunal de Primera Instancia que dio por cumplida la Orden de mostrar causa sin imponer sanción alguna a Oriental Bank.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodriguez disiente y emite las expresiones siguientes:
No estoy de acuerdo con el proceder de una mayoría de este Tribunal. Opino que no correspondía que Oriental Bank (Oriental) liberara los fondos a la parte demandada. La controversia en el caso ante nos se centra en el hecho de si el embargo sobre los fondos de la parte demandada se perfeccionó o no. Ante esta interrogante, correspondía que Oriental acudiera ante el Tribunal Federal de Quiebras a modo de salvaguardar los potenciales derechos de las partes sobre los fondos. Si bien el asunto CC-2021-0045 2
pendiente ante el Tribunal Federal de Quiebras paraliza automáticamente los procesos estatales, no considero que tenga el efecto de deshacer los procesos en curso o ya concluidos. Los fondos en controversia estaban congelados pues ya se había notificado y, hasta cierto punto, ejecutado el embargo.
Estimo, además, que nada obligaba a Oriental a entregarle los fondos a la parte demandada. Consultar al Tribunal Federal de Quiebras, no solo era lo jurídicamente correcto, sino que hubiera redundado en la protección de los derechos y las obligaciones de las partes. Sobre este particular, basta con recurrir a la casuística federal en materia de derecho de quiebras. En específico, en Citizens Bank of Maryland v. Strumpf, 516 U.S. 16, 21 (1995), la Corte Suprema Federal determinó que, ante una controversia similar a la que nos ocupa, la institución financiera no estaba vedada de retener los fondos:
Respondent's reliance on these provisions rests on the false premise that petitioner's administrative hold took something from respondent, or exercised dominion over property that belonged to respondent. That view of things might be arguable if a bank account consisted of money belonging to the depositor and held by the bank. In fact, however, it consists of nothing more or less than a promise to pay, from the bank to the depositor, and petitioner's temporary refusal to pay was neither a taking of possession of respondent's property nor an exercising of control over it, but merely a refusal to perform its promise. In any event, we will not give § 362(a)(3) or § 362(a)(6) an interpretation that would proscribe what § 542(b)'s “except[ion]” and § 553(a)'s general rule were plainly intended to permit: the temporary refusal of a creditor to pay a debt that is subject to setoff against a debt owed by the bankrupt. (Cita depurada). Íd. CC-2021-0045 3
En igual tono, en City of Chicago, Illinois v. Fulton, 592 U.S. 154 (2021), la Corte Suprema Federal determinó que la mera retención de la propiedad, tras la presentación de una petición de quiebras, no constituye una violación a la Sec. 362 (a) (3) del Capítulo 13 del Código de Quiebras, 11 U.S.C.A. sec. 362 (a) (3).
En el caso ante nos, la decisión de liberar los fondos no recaía sobre Oriental. Al confrontarse con la interrogante sobre cuál era el proceder adecuado, los precedentes aconsejan que se recurra al Tribunal Federal de Quiebras para aclararla, habida cuenta de la preminencia del derecho federal en este tema.
Debido a que con nuestra determinación se valida un curso de acción contrario a derecho, disiento respetuosamente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo