Cruz Gonzalez, Brandon v. Cabello Millan, Fernando

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 14, 2024·No. KLAN202301146·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

BRANDON CRUZ GONZÁLEZ APELACIÓN Y FRENTE UNIDO PRO procedente del DEFENSA DEL VALLE DE Tribunal de LAJAS, INC. Primera Instancia, Sala de Mayagüez

Apelados

KLAN202301146 Sobre:

v. Injunction por Obra de

FERNANDO CABELLO Desarrollo de MILLÁN, YAMILLET GARCÍA Terreno sin MARRERO Y LA SLG Permiso; Estorbo COMPUESTA POR AMBOS Público y Desvío Ilegal de Aguas de

Apelantes Escorrentía

Caso Número:

MZ2023CV00758

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2024.

Los apelantes, Fernando Cabello Millán, Yamillet García Marrero y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta, comparecen ante nos para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 9 de noviembre de 2023, notificada el 22 de noviembre del mismo año. Mediante la misma, el foro primario declaró Ha Lugar una acción civil sobre injunction, estorbo público y desvío ilegal de aguas promovida por los aquí apelados, el señor Brandon Cruz González y el Frente Unido Pro Defensa del Valle de Lajas, Inc.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 11 de mayo de 2023, los apelados presentaron la demanda de injunction de epígrafe, al amparo de lo dispuesto en el Artículo

Número Identificador SEN2024 ________________

14.1 de Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley 161-2009, 23 LPRA sec. 9024, así como una acción por estorbo público bajo el Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, 31 LPRA sec. 2761, y otra por alteración de aguas de escorrentías al amparo del Artículo 802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8065. En esencia, plantearon ser los titulares de una finca contigua a una perteneciente a los aquí apelantes en el municipio de Lajas, en la que estos estaban llevando a cabo una construcción contraria a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. De acuerdo con las alegaciones de los apelados, el predio de los apelantes estaba formalmente calificado como Agrícola en Reserva Uno (AR-1) y clasificado como Suelo Rústico Especialmente Protegido Agrícola (SREP-A). A su vez, añadieron que el referido inmueble era un área por donde discurrían aguas de drenaje de la Reserva Agrícola del Valle de Lajas. A tenor con ello, alegaron que los apelantes efectuaron obras de deforestación y descortezamiento de terreno no autorizadas. Afirmaron, por igual, que estos rellenaron el solar, afectando la elevación del predio, así como su colindancia y un canal de agua sito frente a su inmueble.

Los apelados indicaron que, dado a lo anterior, presentaron una querella ante la Junta de Planificación y el Departamento de Recursos Naturales. Expusieron que, el 11 de marzo de 2022, la Junta de Planificación emitió un Informe de Investigación en el que se hizo constar que los apelantes no tenían permiso para las obras de descortezamiento y relleno de terreno. No obstante, sostuvieron que, pese a ello, los apelantes continuaron el desarrollo desautorizado del inmueble, elevando el terreno a causa de las múltiples obras de relleno y ocasionando que su propiedad se inundara en tiempos de lluvia. Al abundar, expresaron que, el 11 de octubre de 2022, la Junta de Planificación emitió una Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa, por la cual dispuso que, en

efecto, los apelantes no solicitaron permiso para las obras que estaban llevando a cabo, todo en violación al derogado Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento Núm. 9233 de 2 de diciembre de 2020 (Reglamento Conjunto 2020) y a la Ley 161-2009, supra. A tenor con ello, expusieron que el referido organismo dictó una orden a los apelantes requiriéndole mostrar causa por la cual no debería imponérsele una multa, una orden de cese y desista, ni solicitar la intervención del tribunal para gestionar la demolición o paralización de los trabajos. Según indicaron, mediante Resolución Parcial del 1 de diciembre de 2022, la Junta de Planificación ratificó su determinación, en cuanto a que los apelantes no tenían los correspondientes permisos de construcción, por lo que les extendió un plazo de veinte (20) días para obtenerlos, so pena de multarlos. No empece a ello, según informado por los apelados, los apelantes continuaron el desarrollo ilegal del terreno. Además, expresaron que estos gestionaron un cambio en la calificación de su solar, el cual, tras considerarlo, la Junta de Planificación denegó.

A tenor con lo antes expuesto, los apelados solicitaron al tribunal primario que proveyera el interdicto solicitado ordenando el cese y desista de los trabajos en la finca en disputa, así como la demolición de las obras ilegalmente construidas y la remoción del relleno depositado. Igualmente, peticionaron que se declarara la obra como un estorbo público. Del mismo modo, los apelados requirieron que se declarara Ha Lugar la causa de acción al amparo de lo dispuesto en el Código Civil, supra, sobre desvío ilegal de drenaje de aguas. Los apelados también solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que declarara la temeridad de los apelantes por no haber acatado las órdenes de la Junta de Planificación.

El 25 de mayo de 2023 los apelantes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción en Solicitud de Desestimación. En lo pertinente, expusieron que, contrario a lo alegado por los apelados, contaban con un permiso de construcción expedido por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) el 13 de julio de 2022, así como con el endoso del municipio de Lajas para el desarrollo de su predio. De igual forma, expresaron que, dado a que los apelados habían presentado una querella administrativa ante la Junta de Planificación y el Departamento de Recursos Naturales, era de aplicación al caso la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, hecho que incidía sobre la jurisdicción del tribunal. Así, sostuvieron que no procedía proveerse para el injunction, toda vez que los apelados disponían de otros remedios legales para encausar su reclamo. De este modo, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia la desestimación de la causa de epígrafe.

El 26 de mayo de 2023, el foro sentenciador dio inicio a la celebración de la vista de interdicto preliminar y permanente. Conforme surge de la Minuta correspondiente, el Adjudicador declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación promovida por los apelantes. Como fundamento, expresó que el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, supra, permitía a los apelados valerse de una acción de injunction, ello con independencia de que existiera un procedimiento pendiente ante una agencia administrativa.

La celebración de la vista continuó durante los días 5 de julio de 2023 y el 11 de agosto de 2023. Se desprende de las respectivas Minutas que el apelado Cruz González prestó su declaración y que fue debidamente contrainterrogado por el representante legal de los apelantes. De igual forma, el apelante Cabello Millán ofreció en evidencia su testimonio, ello a favor de sostener la legitimidad del desarrollo de su inmueble. Durante la vista, las partes estipularon cierta prueba documental e ilustrativa.

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Cruz Gonzalez, Brandon v. Cabello Millan, Fernando, (prapp 2024).

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