Morán Ríos v. Martí Bardisona

165 P.R. Dec. 356
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 5, 2005
DocketNúmero: CC-2004-780
StatusPublished
Cited by261 cases

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Morán Ríos v. Martí Bardisona, 165 P.R. Dec. 356 (prsupreme 2005).

Opinion

per curiam:

Nos corresponde resolver en esta ocasión si procede revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones por carecer ese tribunal de jurisdicción para [360]*360dilucidar los méritos de la apelación presentada, por cuanto el recurso instado incumplía con los requisitos exi-gidos por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y las Reglas de Procedimiento Civil que regulan el contenido de un escrito de apelación. Por entender que el foro apelativo asumió jurisdicción impropiamente, revocamos su determinación.

Los hechos del caso de autos son sencillos y sobre éstos no hay controversia alguna.

El 19 de agosto de 1997 los demandantes, el Sr. Miguel Morán Ríos, la Sra. Iris Trinidad Vélez, por sí y en repre-sentación de la menor J.M.T. (demandantes o esposos Mo-rán-Trinidad), instaron una demanda en daños y perjuicios contra el Sr. Oscar Martí Bardisona, su esposa y la socie-dad legal de gananciales formada por éstos (demandados o esposos Martí). Los demandantes reclamaron por unos da-ños alegadamente sufridos como resultado de un accidente automovilístico que involucraba a los demandados.

El caso de autos ha proseguido un trámite azaroso en el fallido intento de la parte demandante de diligenciar los emplazamientos a los esposos Martí. Baste señalar que seis años después de presentarse la demanda, aún los de-mandados no han sido emplazados correctamente.

La demanda en este caso se instó en agosto de 1997. Once meses más tarde, los demandantes solicitaron que los esposos Martí fuesen emplazados mediante edicto. Así se hizo, y posteriormente se les anotó la rebeldía. Los deman-dados y su compañía de seguros acudieron al tribunal de instancia y, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, impugnaron el emplazamiento mediante edicto y la anota-ción de rebeldía. Eventualmente ese planteamiento fue dilucidado ante el Tribunal de Apelaciones, el cual anuló los emplazamientos mediante edicto y dejó sin efecto la anota-ción de rebeldía, ordenando que se emplazara nuevamente.

Devuelto el caso a instancia, los demandantes procura-[361]*361ron diligenciar los emplazamientos de los demandados. To-dos los intentos fueron infructuosos. Eventualmente, el tribunal de instancia les concedió un término final de treinta días para diligenciarlos. Advirtió en su orden que habían transcurrido ya seis años desde que se presentó la de-manda sin que se hubiese adquirido jurisdicción sobre los esposos Martí, por lo que su orden era final e improrroga-ble y su incumplimiento acarrearía la desestimación de la demanda. Esta determinación fue notificada tanto a la re-presentación legal de la parte demandante como a los es-posos Morán-Trinidad. Los demandantes incumplieron y el foro primario desestimó la demanda. La sentencia fue dic-tada el 18 de noviembre de 2003 y archivada en autos el 8 de diciembre de 2003.

Inconforme con esa determinación, el 19 de diciembre de 2003, dentro del término jurisdiccional para apelar, la parte demandante acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un escrito que tituló en su carátula Apelación Solicitud Término. El cuerpo del escrito presentado consta de cinco acápites, a saber: el primero invoca la jurisdicción del tribunal; el segundo describe la sentencia apelada; el tercero contiene una muy sucinta relación de los hechos del caso; en el cuarto acápite se identificó como error lo si-guiente: “Erro [sic] Instancia al decretar la desestimación de la demanda sin celebrar una vista en sus méritos, para determinar la responsabilidad de la Aseguradora, en las circunstancias de este caso, estando bajo la jurisdicción del Tribunal” —(énfasis nuestro) Apéndice, pág. 5— y el quinto acápite se tituló Solicitud de Término para Apelar. El texto completo informa lo siguiente:

El abogado que suscribe tiene previamente programado pa-sar fuera de Puerto Rico el periodo navideño, junto a sus hijas y nietos en Washington y Boston, y no regresamos hasta pa-sado los Reyes, por lo que le será imposible preparar el recurso de Apelación dentro del término jurisdiccional exponiendo en detalle los fundamentos a los errores cometidos por Instancia. Ante esta situación con el mayor de los respetos solicitamos de este Hon. Tribunal nos permita, el término de treinta días [362]*362para apelar ha (sic) partir del 15 de enero de 2004. (Énfasis nuestro.) Íd.

El escrito presentado obvió por completo la discusión del error señalado en éste. Luego de esta sección sólo aparece la súplica, la firma del abogado y la certificación de notifi-cación a las partes.

El 3 de marzo de 2004, fuera del plazo para apelar, los demandantes presentaron un Escrito Suplementario a Apelación. En este documento, hay un intento de discusión del error señalado que, como vimos, no se hizo en la apela-ción presentada dentro del término jurisdiccional para apelar. Ahora bien, cabe destacar que en este documento los demandantes modificaron el error originalmente seña-lado y cuestionaron, por primera vez en alzada, que no se les concediera una prórroga para diligenciar los emplazamientos. (1)

La parte demandada se opuso a que el Tribunal de Ape-laciones atendiera la “apelación” presentada y solicitó del foro apelativo que la desestimara por falta de jurisdicción. Apuntó en su escrito que el demandante había presentado una solicitud de prórroga, no una apelación. Indicó tam-bién que el apéndice del recurso estaba incompleto, por lo que no cumplía con las exigencias del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (Reglamento).

El 28 de mayo de 2004 el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia, revocando al tribunal de instancia e imponién-dole al abogado del demandante una sanción económica de $500. Como cuestión de umbral, el tribunal discutió el asunto sobre su jurisdicción. Sobre este particular, el foro apelativo enmarcó su discusión en la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley [363]*363Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (4 L.P.R.A. see. 24 et seq.), donde se promueve el mayor acceso de la ciudadanía a los procesos judiciales “eliminando obstáculos y . barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”. Art. 4.002 de la Ley Núm. 201, ante, 4 L.P.R.A. sec. 24u. Así pues, concluyó:

... [A] un, cuando es sucinto y sencillo [el escrito de apelación] en su exposición, -unido a los documentos provistos en su apén-dice, es lo necesariamente particular para que este Tribunal pueda comprender el error planteado por los apelantes y pro-ceda con la revisión conforme a derecho. Aunque dicho escrito no representa la calidad y laboriosidad que debe caracterizar todo recurso apelativo, esto no significa, que carecemos de ju-risdicción en el caso. Es nuestro deber entender en todo escrito de apelación presentado dentro del término jurisdiccional, in-dependientemente de que éste no sea el más idóneo. (Enfasis nuestro.) Apéndice, págs. 79-80.

Inconforme con esta determinación, la parte deman-dada, ahora peticionaria, acudió ante nosotros señalando que erró el foro apelativo al asumir jurisdicción en el caso de epígrafe.

Acordamos revisar, y contando con la comparecencia de las partes, pasamos a resolver.

Todo abogado tiene la obligación y el deber de cumplir a cabalidad y con rigurosidad con los requisitos dispuestos en las leyes y en los reglamentos respecto el perfeccionamiento de los recursos apelativos presentados. Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998); Matos v.

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