Pueblo v. Reyes Morales

93 P.R. Dec. 607, 1966 PR Sup. LEXIS 131
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 13, 1966·No. Número: 16,178·Published·Cited by 4 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

El día 28 de noviembre de 1955 se radicó en la Sala de Arecibo del Tribunal Superior de Puerto Rico, una acusa-ción por asesinato en primer grado contra Catalino Reyes Morales por haber envenenado a un hijo suyo de dos años de edad. El día 24 de febrero de 1956, el jurado trajo un vere-dicto de culpabilidad por un asesinato en primer grado y el día 29 de febrero de 1956, el Juez que presidió el proceso Hon. Rafael Padró Parés, condenó al acusado apelante a reclusión perpetua. Hasta este momento el acusado apelante estuvo asistido por el Lie. Diego E. Ramos. El día 2 de marzo de 1956, cuando ya no tenía representación profesional alguna, el acusado apelante presentó un escrito de apelación ante este Tribunal.

Desde esa fecha hasta el presente, se ha desarrollado el más dramático esfuerzo por conseguir que el derecho de apelar de Catalino Reyes Morales llegue a una razonable efectivi-dad. La primera moción del acusado apelante de fecha 4 de junio de 1956 solicitando una prórroga de 80 días para que el taquígrafo de la Sala de Arecibo preparara la transcripción de la evidencia a los fines de la apelación interpuesta, fue denegada por el Juez sentenciador, por el fundamento de no haberse radicado en tiempo escrito alguno solicitando dicha transcripción. El 20 de septiembre de 1956 este Tribunal de-cretó la desestimación del recurso por abandono.

El día 31 de octubre de 1958, el acusado apelante, repre-sentado en su nueva gestión por el Lie. Guillermo S. Pier-luisi solicitó de este Tribunal se reinstalara el recurso de apelación desestimado, alegando entonces el apelante que “dada la naturaleza tan grave del delito de que se le acusó y condenó y de su situación de insolvencia y pobreza, para [609] proteger su derecho de apelación, no contando con abogado que le atendiera los trámites incidentales para perfeccionar la misma era obligación del Tribunal en el ejercicio de sus poderes de supervisión, velar porque se preparara la trans-cripción de la evidencia, sobre todo, habida cuenta la cir-cunstancia especialísima de estar preso el apelante, impedido de hacer las gestiones necesarias en defensa de sus derechos . . . que su petición es meritoria ya que él no es culpable del delito que se le imputa, de haber envenenado a su propio hijo de dos años de edad . . . que surge asimismo de la de-claración del Doctor Roberto Vega, quien declarara en el caso, que al practicársele la autopsia a dicho menor, existían muchas lombrices vivas en el vientre y los pulmones, lo que no se explica habida cuenta de lo alegado en contra del aquí apelante, en el sentido de haber envenenado su propio hijo con un insecticida y fungicida que necesariamente tenía que matar dichas lombrices . . . que en relación con los derechos del apelante, se le privó del debido proceso de ley, así como también de la igual protección de las leyes, en violación de la sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Referida la solicitud al Fiscal de este Tribunal, en aquella fecha el Hon. William Fred Santiago, éste se expresó en los siguientes términos: “Que estamos conscientes de que todo litigio tiene que tener un final porque de otra suerte la litiga-ción y los procesos serían intramitables, a la par que se imposibilita el funcionamiento de los tribunales y la ad-ministración de la justicia, si a los litigios y a los procesos judiciales no se les pudiese delimitar el tiempo para los mis-mos .... Que también nos hacemos cuestión del hecho de que la administración de la justicia ha de hacerse en función del hombre y de la sociedad, predicamentos de su razón de ser .... Que también nos hacemos cuestión del hecho de que un acusado al apelar por derecho propio, y sin la asisten-cia y el consejo legal, lo hace a su propio riesgo corriendo [610] todas las consecuencias que de ello puedan derivarse . . . . Que no obstante lo anteriormente dicho y en virtud de lo resuelto por esta Hon. Superioridad en el caso de Pueblo v. Santos, 80 D.P.R. 611, 614 (1958) y no empece el hecho de que en este caso de Santos, por haber habido una concesión al acusado, dándole el beneficio de litigar como pobre, lo que no está presente en el caso de autos, situación que los dife-rencia, podría entenderse que la solicitud que un acusado ejer-cita por sí mismo para apelar, podría ser suficiente ‘para que se dé por cumplido el requisito de que se solicite y obtenga una orden para la Transcripción de Evidencia’ .... [Que] si se entiende que a esta solicitud debe dársele una interpreta-ción liberal, cónsona con el contenido doctrinal del caso de Santos, supra, en el uso del poder discrecional de esta Hon. Superioridad podría dejar sin efecto su orden de 20 de sep-tiembre de 1956 y reinstalar el recurso de apelación del aquí acusado mocionante . . .

En efecto, el día 5 de diciembre de 1958, considerada la solicitud del acusado apelante y el informe del Fiscal de este Tribunal en aquella fecha, Hon. William Fred Santiago, dejamos sin efecto nuestra anterior resolución de 20 de septiembre de 1956 desestimando la apelación, reinstalamos el recurso de apelación, solicitamos la devolución del mandato y se le instruyó al Juez sentenciador concederle al apelante un nuevo término para solicitar la transcripción de evidencia.

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Pueblo v. Reyes Morales, 93 P.R. Dec. 607, 1966 PR Sup. LEXIS 131 (prsupreme 1966).

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