Pueblo v. Rodríguez Medina

69 P.R. Dec. 980
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 13, 1949
DocketNúm. 13635
StatusPublished
Cited by8 cases

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Bluebook
Pueblo v. Rodríguez Medina, 69 P.R. Dec. 980 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Cándido Rodríguez Medina fue procesado ante la Corte de Distrito de Humaeao por el delito de abuso de confianza. La médula de la acusación fue que él se había apropiado de [982]*982la suma de $784.05 que en cheques y giros telegráficos le fue entregada por Eafael Aguiar, con instrucciones de que la depositara en la Oficina Postal de Humacao en un sobre dirigido al Banco de Nova Scotia, Fajardo. Celebrado el juicio correspondiente, el jurado rindió veredicto condenato-rio y la corte le sentenció a sufrir la pena de dos a cuatro años de presidio, con trabajos forzados. No conforme, apeló para ante nos.

Sostiene en su alegato en primer término que la corte inferior cometió error al celebrar el juicio sin tener jurisdicción para ello, toda vez que el acusado no estuvo debidamente representado por abogado y porque si bien es verdad que se le nombró letrado, ello se hizo en el momento mismo de comenzar el juicio y sin que el abogado así nombrado tuviera oportunidad de prepararse para defender al acusado.

Al ser llamado el caso para juicio la corte preguntó al acusado si tenía abogado y éste contestó que había venido sin abogado para decir y suplicar a la corte que le permi-tiera renunciar ese derecho, a fin de que él mismo pudiera conducir su propia defensa. Luego de hacérsele algunas pre-guntas adicionales, la corte creyó aconsejable designarle abo-gado para que lo asesorara en los trámites del caso. El abogado así nombrado entró a juicio y planteó inmediata-mente una cuestión de derecho en favor del acusado, siendo la misma declarada sin lugar. Además, en el curso del jui-cio contrainterrogó a los testigos de El Pueblo y tomó excep-ción a ciertas resoluciones de la corte. Finalizada la prueba de cargo solicitó se declarara un receso de cinco minutos para preparar la defensa. Se declaró el receso solicitado y al constituirse de nuevo la corte, expuso al jurado su teoría del caso. Hasta ahí la situación que surge de autos en rela-ción con el nombramiento de abogado y con su intervención en el caso.

[983]*983Muchos han sido los casos resueltos por este Tribunal en que se ha consagrado el principio de que en todo caso por delito grave, y aun en ciertos misdemeanors el acusado tiene derecho a estar representado por letrado; de que la corte deberá advertirle de ese derecho; de que si el acusado no está en condiciones económicas de emplear un letrado, la corte deberá designárselo de oficio; y de que el acusado puede, desde luego, renunciar ese derecho, siempre que lo haga volun-tariamente y de manera competente e inteligente. Ex parte Hernández Laureano, 54 D.P.R. 416; Pueblo v. Muriel, 57 D.P.R. 914; Dijols v. Lugo, Alcaide, 58 D.P.R. 5; Berríos v. Saldaña, 59 D.P.R. 903; 149 A.L.R. 1403, 1409 y casos citados.

Como hemos visto, el deseo del acusado de conducir su propia defensa no se materializó, y si bien es cierto que el letrado designado para que lo representara lo fue en el mo-mento mismo de iniciarse el caso, lejos de solicitar éste de la corte que le concediera tiempo para cambiar impresiones con el acusado respecto a los hechos del caso y sobre su defensa, entró inmediatamente a juicio. Tal vez ello se debió a que el letrado nombrado estaba familiarizado con el caso, ya que era el mismo abogado que cuatro meses antes había representado al acusado en el acto de la lectura de la acusa-ción. Bajo esas circunstancias, llegamos a la conclusión de que el apelante estuvo debidamente representado por letrado. Véase Pueblo v. Carmona, 67 D.P.R. 288, 291, donde al resolver una situación muy similar a la aquí envuelta dijimos que “los derechos sustanciales y constitucionales del acusado estuvieron debidamente protegidos.”

Aprovechamos la oportunidad para consignar aquí que el momento más oportuno para designarle abogado de oficio a un acusado insolvente lo es el de la lectura de la acusación. Tal nombramiento no debe hacerse, sin embargo, para ese solo acto — como ocurrió en este caso — sino para que el abo-[984]*984gado represente al acusado durante la lectura de la acusa-ción, cambie impresiones con éste, se entere de todos los detalles del caso y prepare su defensa en tal forma que el día que se llama el mismo para juicio éste pueda celebrarse sin dilación alguna y el letrado esté en las mejores condi-ciones para asumir la defensa de su representado. Por su-puesto, si antes de la lectura de la acusación el acusado solicita en debida forma que se le designe un abogado de oficio, tal nombramiento, de proceder, debe hacerse prontamente, pero siempre pára que el abogado nombrado represente al acusado en todas las etapas del proceso y hasta que se dicte sentencia en el mismo por la corte.

Cree el acusado igualmente que fue un error de la corte inferior el no permitir que Luis Gómez Fuentes declarara sobre la conversación habida entre el testigo del fiscal Bamon M. Virella y el acusado. Declaró Virella que es detective y que habiendo recibido instrucciones de sus superiores para que arrestara a Cándido Bodríguez Medina, lo buscó en San Juan, Cayey y Juncos y no lo halló; que estando él en el Cuartel de la Policía de Humacao se presentó la hermana de Bodríguez Medina e hizo entrega de éste; y que llevado a la cárcel de distrito, el acusado le dijo: “Yo me declararé culpable y entonces me acojo a la probatoria.”

Terminada la prueba de cargo, y luego de exponerse al jurado la teoría de la defensa, se llamó como primer testigo del acusado a Luis Gómez Fuentes. Manifestó éste que conoce a Bodríguez Medina desde el día que fué ingresado en la cárcel; que lo mandaron con el detective Virella. Al preguntársele si allí hubo alguna conversación entre Virella y el acusado, el fiscal se opuso a que el testigo contestara. La defensa informó a la corte que había traído a Gómez para impugnar el testimonio del policía Virella, pero más tarde rectificó e indicó que lo había traído para que declarara sobre lo dicho por el acusado en presencia de Virella en la cárcel [985]*985de distrito, indicando que “si resulta que es lo mismo que dijo Virella, confirma a Virella.” Se opuso el fiscal nue-vamente por ser entonces impertinente el testimonio y la corte le sostuvo, anotándose la defensa una excepción. Induda-blemente, lo más correcto hubiera sido que la corte permi-tiera que el testigo Gómez declarara sobre lo manifestado por el acusado en la cárcel de distrito en presencia de él y de Virella. Quizá hubiera declarado lo mismo que a ese respecto declaró Virella. Tal vez no. Pero, de todos modos, no había razón fundamental para que su testimonio fuera excluido. Empero, no habiendo la defensa indicado a la corte cuál sería el testimonio de Gómez, ni si éste era per-tinente, y habiendo admitido, por el contrario, que Gómez quizás confirmaría lo dicho por Virella, el error cometido no debe dar lugar a la revocación de la sentencia.

También alega el apelante que la corte erró al permitir que el testigo Virella manifestara al jurado que quería investigar si alguna persona había aconsejado al acusado a cometer el delito que se le imputaba. No vemos en verdad que este error fuera cometido, ya que el testigo manifestó también que al interrogar sobre ese extremo al acusado éste admitió que “él había sido solo, que nadie lo había aconsejado y que nadie más estaba envuelto en este caso,” y esa manifestación del acusado era claramente admisible en evidencia. Pueblo v. Rodríguez, 65 D.P.R. 530.

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