Pueblo v. Ojeda López

66 P.R. Dec. 419
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 1946
DocketNúm. 11382
StatusPublished
Cited by8 cases

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Pueblo v. Ojeda López, 66 P.R. Dec. 419 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Miguel Ojeda López fue acusado ante la Corte de Distrito de Bayamón de un delito de asesinato en primer grado, con-victo por un jurado del delito imputado y sentenciado por' la corte a reclusión perpetua. En este recurso alega que la corte inferior erró al no prestar atención a la objeción que el abogado del acusado hizo a ciertas manifestaciones hechas por el fiscal, en presencia del jurado, tratando de impugnar, sin fundamento alguno, al testigo del acusado, Lucas Ocasio, llamándole testigo de oficio y sostiene, además, que el vere-dicto del jurado es contrario a derecho y a la prueba.

El incidente que sirve de fundamento al primer señalamiento ocurrió mientras declaraba el testigo de la defensa, Lucas Ocasio, y en el curso de su contrainterrogatorio por el fiscal, en esta forma:

“P. ¿Y quién lo hirió a Cristino Nieves?
“R. Bueno, la lucha era entró los dos.
“P. Dígame ¿usted viene aquí cada rato de testigo?
[421]*421“DefeNSA: Objeción, señor Juez, no es un delito venir de testigo a una corte.
“Hon. FiSCAE: El fiscal está tratando de probar que éste es un individuo que no sabe nada de los becbos, que es un testigo' de oficio.
“P. Yo lo be visto aquí unas cuantas veces.
“B. Yo aquí no be declarado. Yo tengo 68 años y no be decla-rado aquí.
“P. ¿Usted dice que ellos tuvieron una lucha?
“B. Como de cinco o seis minutos.”

No hay duda alguna de que las palabras del fiscal, en ausencia de prueba presentada por él para sostener su ase-veración, fueron altamente impropias. Debió la corte, así mismo, resolver la objeción que formuló la defensa y no lo hizo. Sin embargo, la defensa no insistió ni solicitó instruc-ción específica alguna al jurado sobre la cuestión.

Arguye el apelante que las manifestaciones del fiscal le fueron perjudiciales por referirse al único testigo de defensa. Cita en apoyo de su contención el caso de Pueblo v. Marchand Paz, 53 D.P.R. 671. Este caso puede diferenciarse fácilmente del de autos. En aquél el fiscal en su argumen-tación ante el jurado se refirió a hechos, que no habían sido objeto de prueba, que tendían a perjudicar al acusado. En el de autos somos de opinión que, ante la prueba de cargo, clara y robusta, consistente en declaraciones de testigos pre-senciales de los hechos, y además, la propia confesión del acusado unida a su declaración en el juicio, si bien las pa-labras del fiscal fueron impropias, el error cometido por la corte al no resolver la objeción planteada, no conlleva la re-vocación de la sentencia.

En People v. Scott, 141 P. 945, 948, el fiscal hizo cierta pregunta a un testigo que afectaba la reputación del acu-sado. El acusado objetó y la corte sostuvo al fiscal. Al verse el caso en apelación, la Corte Suprema de California dijo: “Puede ser que el fiscal debió abstenerse de hacer dicha pregunta al testigo Moran, pero, si sostuviéramos eso, en nuestra opinión, sería una injusticia echar a un lado el [422]*422veredicto por la sola formulación de esa pregunta. La prueba de la culpabilidad del acusado es tan fuerte y per-suasiva que es increíble que el veredicto hubiera sido dis-tinto aun cuando no hubiera ocurrido la conducta impropia del fiscal. ...”

La doctrina generalmente aceptada es al efecto de que manifestaciones impropias aisladas del fiscal no serán causa de revocación cuando el caso de El Pueblo descansa en pruéba tan robusta y convincente que aun sin dichas mani-festaciones el veredicto hubiera sido el mismo. Johnson v. United States, 215 F. 679; Fitter v. United States, 258 F. 567, y Berger v. United States, 295 U.S. 78, 89. En este último caso, en el cual se revocó la sentencia debido a insis-tentes manifestaciones impropias por parte del fiscal ante el jurado, la corte dijo (pág. 89): “Si el caso contra Berger hubiera sido fuerte, o, como han dicho algunas cortes, la prueba de su culpabilidad 'abrumadora’ (‘overwhelming’) podría llegarse a una conclusión distinta. (Citas.) Además, no tenemos aquí un caso donde la conducta impropia del fiscal fuera leve o limitada a una sola ocasión, y sí uno en que tal conducta fue marcada y persistente, con un efecto acu-mulativo en el jurado que no puede pasarse por alto como de poca importancia. : . . ”

Como hemos dicho, la prueba de cargo en el caso de autos fue robusta y de carácter directo. Testigos presenciales declararon que estando Cristino Nieves en un cafetín, pro-piedad de Emilio Brañuelas, comprando unos cigarrillos, el acusado entró y le asestó una puñalada por la espalda a Nieves; que éste empezó a correr pon el local buscando la salida y al pararse de frente al acusado éste le dió otra pu-ñalada por el pecho; que el puñal que portaba el acusado era de siete a ocho pulgadas de largo; que entre el acusado y Nieves no mediaron palabras ni altercado' de clase alguna. El fiscal presentó además la -declaración jurada prestada ante él por el acusado el mismo día del suceso y en la cual, si [423]*423bien el acusado dijo que estando él parado en la puerta del cafetín Nieves le había hecho un “aguaje con las manos” y entonces él le tiró con el puñal, admitió que Nieves en nin-gún momento sacó arma alguna y que él portaba el puñal desde tres días antes “para vengar la muerte de su her-mana.’

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