Pueblo v. Muñoz Guzmán

68 P.R. Dec. 171
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 1948
DocketNúm. 12503
StatusPublished
Cited by13 cases

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Bluebook
Pueblo v. Muñoz Guzmán, 68 P.R. Dec. 171 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

La acusación presentada ante la Corte de Distinto de Ba-.yamón contra el aquí apelante Migtiel Muñoz Guzmán alega en esencia que durante las lloras de la noche de uno de los últimos días del mes de agosto de 1943, y en el barrio Sabana de G-uaynabo, el referido acusado ilegal, voluntaria y crimi-nalmente y por medio de la fuerza y la violencia tuvo con-tacto carnal con Iris Martínez Conde, sin el consentimiento de ésta, la cual allí y entonces no era la propia mujer del acusado, y quien además era menor de catorce años de [173]*173eda'd. Celebrado el juicio correspondiente, el jurado rindió un veredicto condenatorio. Radicó entonces el acusado mo-ción de nuevo juicio y siendo ésta declarada sin lugar la corte dictó sentencia condenándole a sufrir de 1 a 5. años de presidio con trabajos forzados. Apela el acusado tanto de la sentencia condenatoria como de la resolución que de-claró sin lugar su moción de nuevo juicio y en el alegato ra-dicado en apoyo de su recurso señala cuatro errores, los que serán discutidos por nosotros en el orden en que aparecen en el mismo.

Sostiene en primer lugar que “la córte cometió error con grave perjuicio para el acusado al admitir como parte del res gestae la declaración de la madre de la perjudicada.” De los autos se desprende que para la época .en que ocurrieron los lieclios imputados al apelante, Iris Martínez Conde, la perjudicada, tenía poco más de 13 años dos meses de edad; que ella era cuñada del acusado Miguel Muñoz Guzmán, por estar éste casado con una hermana suya llamada María Eduvigis; que estando enfermo de algún cuidado un hijo pequeño del acusado la madre de Iris una tarde ordenó a ésta que fuese a casa de María Eduvigis, ya que dada la enfermedad del niño ésta hacía varias noches que no dormía; que Iris así lo hizo, yendo a casa de su hermana al anochecer, donde a su llegada planchó cierta ropa; que como a las diez de la noche frió unas chuletas para el acusado y después se acostó en la cama que había en una pequeña habitación contigua a la cocina; que estando Iris dormida, con la ropa puesta, el acusado' se le subió a la cama, en ropas menores, y al despertarse ella éste le tapó la boca con una sábana y le advirtió que como dijera algo la mataría; que ella opuso resistencia, pero que Muñoz venció sus fuerzas, le levantó la falda, let, bajó los panties y tuvo contacto carnal con ella; que a la mañana siguiente Iris se levantó temprano, quemó en el patio la sábana de su cama, que estaba manchada con sangre, y se fué para la casa de su señora madre antes de que su hermana María Eduvigis [174]*174se levantara; que al llegar a la casa de su madre Iris no dijo nada a ésta por temor a las amenazas héchasle por el acusado y que al ver luego la madre que ‘los panties de Iris estaban manchados con sangre y decir ésta a preguntas de la madre que no sabía a qué se debían esas manchas la ma-dre las atribuyó al comienzo de la menstruación de la niña; que algún tiempo después la madre llevó a la niña a ver al Dr. Biascoechea y éste, sin hacerle un examen vaginal, le recomendó que tomara unas capsulitas para aumentar la hemoglobina y que fuá allá para el 4 de junio de 1944 y en ocasión en que la esposa del acusado visitaba a la madre de Iris y cuando se separó de Muñoz, que Iris le manifestó a la madre lo que el acusado le había hecho.

También surge de la prueba de cargo que con posterio-ridad a la supuesta violación el acusado visitaba casi sema-•nalmente la casa de los padres de Iris y que en todas las ocasiones que la veía le abría los ojos como para amena-zarla y al hablarle le decía que como ella relatara lo ocurrido él la mataría a ella y a sus padres; y que ante el temor de esa amenaza ella guardó silencio hasta que al hacerle lo mismo el acusado a una prima suya, llamada Carmen Delia Reyes, y ver que ésta había “cantado” y el acusado no le había hecho nada, ella optó por relatar lo ocurrido'.

La cuestión a determinarse es, por tanto, si lo relatado por Iris Martínez Conde a su señora madre más de nueve meses después de ocurrida la violación debió ser admitido o no. en evidencia por la corte inferior. A nuestro juicio la corte de distrito actuó acertadamente al permitir el testi-monio de la madre, Enriqueta Conde Martínez, a este res-pecto. Es cierto que a la mañana siguiente a los hechos, y al preguntar ella a su hija a qué se debían las manchas de sangre en los panties, la hij§, guardó silencio y que fué tan sólo después de algunos meses que Iris relató lo que el acu-sado le había hecho. Su silencio, empero, queda explicado por el hecho de que el acusado no solamente la amenazó la noche en que se cometió el delito sino también semanalmente [175]*175y que la menor, ante el temor de la realización de esas ame-nazas, optó por guardar silencio.

Conforme se lia dicho en innumerables ocasiones, para que las manifestaciones de una perjudicada en un caso de violación sean admisibles en evidencia no es necesario que las mismas hayan sido dichas coetánea o contemporánear mente con los hechos. El factor tiempo no desempeña pa-pel decisivo. Lo que sí es importante es que las manifesta-ciones sean espontáneas. A este respecto, en el caso de Pueblo v. Fuentes, 63 D.P.R. 44, 47, dijimos que la aplica-ción de la regia “con mayor o menor rigidez depende de las (circunstancias especiales de cada caso. Cuando, como en el •caso de autos, la ofendida es una niña de solamente trece años de edad, legalmente incapaz para consentir el acto carnal realizado sobre su persona, y su silencio durante los cinco días siguientes es la consecuencia directa del miedo producido en su ánimo por las amenazas del autor del ul-traje, el relato hecho por ella a la madre al enterarse ésta por el descubrimiento de las manchas de sangre que algo anormal le había- ocurrido a la niña, es legalmente admisi-ble.” En el presente caso el período transcurrido no es tan corto como lo fue en el de Fuentes. Por el contrario, es mucho mayor, pero tomando en consideración que al igual que en aquél, se trataba de una niña de tierna edad y que el acusado la amenazó, no sólo al momento de realizar el acto sí que también semanalmente, y que podría decirse que ella estuvo todo ese tiempo bajo la influencia dominadora del acusado, su prolongado silencio quedó claramente explicado y el tiempo transcurrido bajo esas circunstancias no debe ser óbice para que se aplique en el presente caso la regia que permite que se admitan en evidencia tales manifesta-ciones. Este principio ha sido en verdad discutido amplia-mente por nosotros en tantos casos que nos parece innece-sario hacer comentarios ulteriores sobre el mismo. Bastará con citar algunos de ellos, a saber: Pueblo v. González, 66 [176]*176D.P.R. 202; Pueblo v. Puentes, supra; Pueblo v. Alvarez, 47 D.P.R. 161; Pueblo v. Blanco, 40 D.P.R. 130 y Pueblo v. Arenas, 39 D.P.R. 16. Véanse también Wigmore on Evidence. Vol. VI, 3a. ed., sección 1750, pág. 142 y 44 Am. Jnr., sec-ción 86, pág. 956. Además la admisión en evidencia de de-claraciones de esa naturaleza descansa en la sana discreción del juez sentenciador y sólo revocaremos cuando se nos con-venza de que ha habido un claro abuso de discreción a ese respecto. Los autos del presente caso no demuestran taL abuso. Pueblo v. Calventy, 34 D.P.R. 390; Pueblo v. González, supra. No se ha cometido, en su consecuencia, el primer error señalado.

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