Pueblo v. Díaz Martínez
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El. apelante fue convicto por tribunal de derecho de un delito de violación técnica y sentenciado a cumplir de 10 a 20 años de presidio. Apeló y señala la comisión de ocho errores.
Por el resultado a que llegaremos bastará que conside-remos únicamente los errores señalados bajo los números 6 y 7. Los discutiremos en orden invertido.
El error número 7 consiste en que se condenó al acu-sado sin que hubiese prueba de corroboración.'
[693] Sabido es que en un juicio por el delito de violación el acusado no podrá ser declarado convicto por la declara-ción de la mujer agraviada, a menos que su declaración se corrobore con otras pruebas. Art. 250 del Código de Enjui-ciamiento Criminal (34 L.P.R.A. see. 729); Pueblo v. Márquez, 64 D.P.R. 371.
La menor perjudicada en este caso declaró sobre los actos realizados con ella por el acusado. Los hechos expues-tos por ella comprenden todos los elementos integrantes del delito de violación. En cuanto a su desfloración, fue corro-borada por el médico que la examinó. Esta prueba de corro-boración, sin embargo, no conecta al acusado con la comi-sión del delito, ni sería suficiente para dar cumplimiento al citado Art. 250 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Pueblo v. Lugo, 70 D.P.R. 145; Pueblo v. De Jesús, 30 D.P.R. 235. Pero la perjudicada declaró además:
“R. Después ella vino y como yo trabajaba en casa de Antonio Ostolaza me fui para la casa de él a cuidar los niños y la señora Celestina Montañez me dijo que me pasaba y yo se lo dije. Ella me vio llorando y me preguntó y yo le dije que mi padrastro [sic] me había hecho el daño.”
La testigo Celestina Montañez declaró lo siguiente:
“P. ¿Habló con ella ese día?
“R. Si señor.
“P. ¿De q.ue hablaron?
“R. Ese día llegó ella en el mes de septiembre, llegó triste y temblorosa, con un sufrimiento. Yo la note así y le pre-gunté que te pasa. Me dijo, si usted supiera, [sic] con mi papá me pasó una cosa grandísima. Le pregunté y me dice, cuando mi mamá me mandó a N.ueva York yo estaba en casa de mi tía. Mi tía me mandó a buscar y un señor trató de hacerme el daño. Yo entonces me fui a casa de otra señora. La señora llamó la policía y no le hicieron gran cosa. Que entonces se vino para Puerto Rico y el señor Arsenio Díaz, el padrasto la había ofendido tres veces, según me contó. Yo le dije, porque no le dices eso a tu mamá. No, porque ese hombre me amenaza a muerte, es un señor peligroso. Yo tam-poco me atreví decírselo a nadie por no llevarme mi cantazo, yo le tengo miedo.
[694] “P. Por qué?
“R. Porque es un hombre muy fuerte.
“P. ¿Usted lo conoce?
“R. Si señor si somos vecinos.
“Hon. Juez—
“¿Qué usted quiere decir con que a la niña la había ofen-dido tres veces?
“R. Yo le pregunté a ella que es eso de ofenderte, yo le pre-gunté, ¿él te quiso usar como para esposa? y me dijo que si señora. Ella estaba bien temblorosa y llorosa. Yo le dije que qué quería decir con eso, que tuvo relaciones contigo como mu-jer y marido y me dijo que si. Tuve también miedo porque el es un hombre peligroso.
“P. ¿Por qué dice que es peligroso?
“R. La niña me decía eso que era peligroso y que si se lo decía a la mamá o a alguien la mataba.” (Págs. 9 y 10 Ale-gato Procurador.)
Esa prueba, de ser creída, sería suficiente para esta-blecer la corroboración exigida por la ley. Pueblo v. Lugo, supra; Pueblo v. Muñoz, 68 D.P.R. 171; Pueblo v. Fuentes, 63 D.P.R. 44; Pueblo v. Parques, 34 D.P.R. 566; Pueblo v. Montero, 34 D.P.R. 284.
Convenimos, sin embargo, con el apelante en que el error número 6 fue cometido. No es difícil concluir, después de un estudio detenido del récord, que el apelante no tuvo la debida asistencia legal. Veamos todo lo ocurrido en este proceso desde su comienzo.
En el acto de la lectura de la acusación el Tribunal le nombró un abogado de oficio al acusado por ser éste insol-vente. Dicho abogado hizo alegación de inocente y solicitó juicio por jurado. Inmediatamente la vista del caso fue señalada para el día 19 de febrero de 1962. En dicho día se abrió la sesión del Tribunal presidida por el Juez Villa-res Rodríguez. Se llamó el caso y acto seguido el juez ma-nifestó que el abogado de oficio del acusado había solicitado permiso para llegar tarde y que a los efectos de tomarle una deposición al Dr. Gerónimo Delgado (testigo de cargo) iba a nombrar al Ledo. Peña Clos para que representara al acu-[695] sado ya que el abogado de oficio había manifestado que es-taba conforme en que se tomara dicha deposición para des-pachar al doctor.
Footnotes
87 P.R. Dec. 691 (Pueblo v. Díaz Martínez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.