Pueblo v. Fuentes

63 P.R. Dec. 44, 1944 PR Sup. LEXIS 85
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 1944
DocketNúm. 10265
StatusPublished
Cited by12 cases

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Pueblo v. Fuentes, 63 P.R. Dec. 44, 1944 PR Sup. LEXIS 85 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Presidente Interino Señor Travieso

emitió la opi-nión del tribunal.

El apelante fué convicto de nn delito de violación y con-denado a la pena de seis años de presidio. Basa su recurso de apelación en diez señalamientos de error, los cuales con-sideraremos en el mismo orden en que aparecen formulados en el alegato.

1. En el primero se alega que la corte inferior erró al declarar sin lugar la excepción perentoria, basada en la alegación de que en la acusación se imputa la comisión de dos delitos distintos, el de “ataque para cometer violación” y el de “violación”.

No existe el alegado error. La acusación, en lo que es pertinente, lee así:

“. . . ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, atacó a la niña menor de catorce años de edad, nombrada. . . con la intención de violarla, y valiéndose de la fuerza y de la violencia, realizó con ella un acto de sexual intercourse o concúbito sexual, sin el consen-timiento y contra la voluntad de la mencionada niña. . . , quien allí y entonces no era la esposa del acusado.”

El ataque para cometer violación está necesariamente comprendido dentro del delito de violación. No es posible imputar a una persona la comisión de un delito de violación, cuando el acto ña sido realizado por medio de fuerza y vio-lencia, sin imputarle al mismo tiempo que atacó a la ofen-dida con la intención de violarla. Del mismo modo, cuando en una acusación por asesinato se dice que el acusado atacó a su víctima con la intención premeditada de privarle de ,1a vida y que le bizo un disparo de revólver que le ocasionó la muerte, no se está imputando al acusado la comisión de dos [46]*46delitos y sí solamente el de asesinato. Y esto es así porque el atentado para cometer nn delito cualquiera se funde con el delito que se intentó cometer tan pronto como éste ha que-dado consumado. No hay duplicidad en la acusación en este caso. Pueblo v. Vega, 20 D.P.R. 298, 300; People v. Tyler, 35 Cal. 553; De Beny v. State, 99 Tenn. 208; People v. Pia, 14 C. A. 131, 111 Pac. 105.

2-3. Estos dos señalamientos envuelven una sola cuestión, o sea, si la corte inferior erró al admitir como parte del res gestae la declaración de la madre de la niña ofendida. Para poder resolverla se hace necesario que hagamos un resumen de lo declarado por la niña y por la madre.

En la fecha en que fué ultrajada, la niña tenía trece años de edad y vivía con sus padres y hermanitos en una habita-ción de una casa en el barrio ‘'La Perla”, en San Juan. En una habitación contigua, separada por un tabique, vivía el acusado, a quien la niña conocía de vista. Declaró la niña que mientras ella se encontraba bañándose, estando.su mamá y hermanito en el patio, el acusado penetró en su habitación. Ella trató de gritar, pero el acusado le tapó la boca y la llevó por la fuerza a su habitación y la tiró en la cama, amena-zándola para que no gritara, diciéndole que tenía un puñal. Después de describir con lujo de detalles el acto realizado sobre su persona por el acusado, continuó la niña declarando que el acusado la amenazó diciéndole que sería peor para ella si le decía.algo a sus padres; que el día de autos fué la pri-mera vez que el acusado le habló a ella; que el acusado vi-vía en su habitación con una señora que él tenía, pero que ella se disgustó con él y se fué; que después del suceso -ella volvió a ver al acusado de lejos y él le hacía señas para que se callara; que no dijo nada a su mamá hasta seis días des-pués porque le tenía miedo al acusado, pues éste la amena-zaba; que fué su mamá la primera persona a quien contó lo que le había ocurrido.

[47]*47La madre de la perjudicada declaró que el día del su-ceso vió al acusado asomado a la ventana de su habitación, mientras ella se encontraba en el patio, a donde había ido en lo que su hija se bañaba; que cuando regresó a la casa encontró a la hija sentada en un rincón, leyendo y mirando unos cuadros; que ese día y los siguientes la vió triste, pero no la vió llorar; que el 6 de julio mojó una ropa de la niña y al encontrarla manchada de sangre le preguntó qué le ha-bía sucedido y ella entonces le contó. La testigo relató lo que le había contado su hija, en los mismos términos en que la niña declaró en el acto del juicio, y añadió que su hija después de contárselo todo le encargó que no dijese nada porque el acusado la había amenazado con un puñal.

El Dr. Antonio Martínez Alvarez declaró en cuanto al estado en que encontró los órganos sexuales de la niña en el examen por él practicado el día 8 de julio; que la niña es-taba desflorada y que la desfloración tenía más o menos como diez días, encontrándose en período de cicatrización.. La edad de la niña fué establecida por la certificación de su na-cimiento y por la declaración de la madre.

Independientemente del relato hecho por la niña a la ma-dre, cinco días después del suceso, la declaración de la ma-dre y la del médico son, a nuestro juicio, suficientes para corroborar el testimonio de la ofendida en cuanto al ataque criminal de que fué víctima.

La regla que permite la admisión de la queja de la ofen-dida, en corroboración de su testimonio o como parte del res gestae, no es una regla inflexible. Su aplicación con mayor o menor rigidez depende de las circunstancias especiales de cada caso. Cuando, como en el caso de autos, la ofendida es una niña de solamente trece años de edad, legalmente inca-paz para consentir el acto carnal realizado sobre su persona, y su silencio durante los cinco días siguientes es la conse-cuencia directa del miedo producido en su ánimo por las amenazas del autor del ultraje, el relato hecho por ella a la [48]*48madre al enterarse ésta por el descubrimiento de las man-chas de sangre que algo anormal le había ocurrido a la niña,, es legalmente admisible. 44 Am. Jur., Rape, see. 84, pág. 955, nota 16. Que la niña guardó silencio por temor a las amenazas que en el acto de la violación y posteriormente le hiciera el acusado, se desprende de la súplica que hizo ella a la madre, después de relatarle lo que le ha ocurrido, para que no dijera nada a nadie pues el acusado la ha amenazado' con un puñal.

4 — -6. El cuarto, el quintó y el sexto señalamientosestán relacionados con el incidente que vamos a exponer y resolver.

Terminada la presentación *de evidencia por ambas par-tes, solicitó la defensa que se hiciera retirar al jurado. Ex-cluido éste, la defensa solicitó la absolución perentoria del acusado, por el fundamento de que no se había presentado prueba alguna de que la niña ultrajada no fuera la esposa del acusado. La corte declaró con lugar la moción “en el sentido de que se instruya al jurado que la prueba no es suficiente de acuerdo con la ley”. Entonces el Fiscal, ale-gando que la propia defensa había reabierto el caso al hacer su moción después de haber anunciado que había terminado su prueba y que estaba listo para informar al jurado, pidió a la corte que le permitiera presentar evidencia para probar que la joven ofendida no era esposa del acusado. Se opuso la defensa, la corte concedió el permiso y la defensa anotó su excepción.

Llamada a declarar de nuevo la ofendida, a preguntas-del fiscal contestó que conoce al acusado y que éste no es esposo suyo. La defensa presentó entonces una moción para que se declarase un “mistrial”, la que fue denegada, anotán-dose una excepción.

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