Pueblo v. Arenas Alemañy

39 P.R. Dec. 16
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 1929
DocketNo. 3537
StatusPublished
Cited by18 cases

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Pueblo v. Arenas Alemañy, 39 P.R. Dec. 16 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Señoe TexidoR,

emitió la opinión del tribunal.

Un jurado constituido en forma debida, en la Corte de Distrito de Mayagiiez, rindió un veredicto declarando a Ger-mán Alemañy culpable del delito de violación, de acuerdo con una acusación en la que, en esencia se le imputó que en 23 de enero de 1927 tuvo comercio carnal con la menor de catorce años María Belén Flores Asencio, que no era su es-posa. El acusado presentó una moción de nuevo juicio, que fué denegada. Y la corte dictó sentencia por la que con-denó al acusado a la pena de cinco años de presidio con trabajos forzados. De esa sentencia apela el acusado.

Se señalan por el apelante siete errores, de los que cinco se refieren a materia de prueba.

Como primer error se señala que se admitiera que el fiscal hiciera a la testigo María Belén Flores Asencio un interrogatorio a base de preguntas sugestivas.

Es necesario leer este interrogatorio, y tener presente la situación en que la testigo se encontraba, y sus condicio-nes especiales. Se trata de una niña que se encuentra en el [18]*18caso de declarar ante mi crecido número de hombres descono-cidos para ella, uno de los actos cuya publicación, de una manera instintiva, evita toda mujer que conserve una traza de pudor; y ella, cuando se le hacen esas preguntas que, por muy cuidadosamente que se expresen, son siempre rudas, ya que hieren sentimientos extremadamente delicados, perma-nece muda, quizá en alguna ocasión por ignorancia del ver-dadero significado de la pregunta, y en otras ocasiones por la natural rebelión del pudor, y la indomable aversión a ex-hibir ante el público el cuadro de su caída.

No es que en la verdadera acepción de la palabra “hos-til” esté de lleno la actitud de la testigo. Ella no tiene un sentimiento de hostilidad contra la justicia y sus represen-tantes; pero sí lo tiene contra la exhibición y la revelación ante el público, de aquello que constituye para ella la mayor vergüenza de su vida. Y el resultado, para los fines del pro-cedimiento, es el mismo.'

Con lamentable frecuencia aparece en toda clase de jui-cios, la tendencia a convertir la ley de evidencia en una se-rie de reglas impregnadas de un tan extremado tecnicismo, que, más que a la obtención de la verdad, conducen a su obscurecimiento. Ni ése es el propósito de la ley, ni su apli-cación puede dejar de ser humana y lógica, ya que para hu-manos se escribió, y ya que la lógica es la más sana norma para llegar a la verdad en un proceso. Siguiendo esta teo-ría se escribió el artículo 153 de nuestra Ley de Evidencia, que dice así:

“Artículo 153. — Una pregunta que sugiere al testigo la respuesta deseada por la parte examinante, se denomina pregunta capciosa. Én un interrogatorio directo no ’se permiten las preguntas capciosas, a no ser que, a juicio del tribunal, bajo circunstancias especiales, resultaren convenientes a los intereses de la justicia.”

Los intereses de la justicia no son, exclusivamente, los del Pueblo, o los del acusado: son los de la sociedad toda interesada en que lo justo triunfe sobre lo injusto. Y no tienen más alta representación queda del juez que dirige el [19]*19procedimiento, y encauzar los debates, y cuyo interés es el social, no el de las partes en el caso. Por esa razón, la ley ha confiado a la discreción del tribunal el permitir qne aquella regla que impide las preguntas capciosas, tenga sus excepciones prácticas, cuando el más alto de los intereses lo requiere.

En la obra de Chamberlayne “The Modern Law of Evidence,” en el volumen Y, páginas 5324 y 5332, párrafos números 3714 a 3720, encontramos tratada esta materia, con gran número de autoridades.

“Si la pregunta es sugestiva o no, y debe 'ser excluida, es una cuestión peeuliarmente para la determinación del Juez que preside, guiado por la sana razón, y su decisión con respecto a esto, se con-sidera generalmente como final, y no sujeta a revisión por la corte de apelación.
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“Cuando un te'stigo es claramente hostil a la parte que le pre-senta, o aparece estar rehusando evidencia (withholding evidence) el juez que preside concederá al testigo mayor latitud con respecto a preguntas que en otro caso pudieran ser excluidas como sugestivas. I'sta 'situación surge frecuentemente en casos de testigos llamados por el Estado para declarar en procesos criminales, cuando, debido a su amistad con el acusado, ellos no quieren testificar contra aquél. En tales casos, de aparente hostilidad, o renuencia, el juez que preside puede, como materia de sana administración, permitir que se hagan preguntas sugestivas, como un auxiliar para que se obtenga la verdad.”

El autor expone asimismo como casos en que se da laxi-tud a la regla de no permitir preguntas sugestivas, los de la declaración de un niño, o persona mentalmente deficiente, ancianos, y analfabetas. De los casos que en las notas se citan nos parece interesante, por el razonamiento, el de State v. Benner, 64 Me. 267, donde se dice que en el caso de que el testigo sea hostil a quien lo presenta, la misma ra-zón que autoriza el contra-interrogatorio más o menos vigo-roso, lo autoriza o requiere cuando la parte que presenta a un testigo, que por Iqs necesidades del caso ha tenido que llamar, le encuentra en su declaración evasivo o falso.

[20]*20De los casos que cita en su alegato el fiscal de este tribunal, el de State v. Simes, 85 Pac. 914, es importantí-simo, por cuanto en él se sostiene que el permitir ciertas preguntas sugestivas fué algo que pertenecía a la sana dis-creción de la corte. El caso fué resuelto por la- Corte Su-prema de Idaho; y en él se trataba de un delito como el del caso en apelación ante nosotros. El caso de State v. Bauerkemper, 64 N.W. 609, es también importante. Se trataba en él de un delito de seducción. La seducida, por lo que de la opinión se deduce, se resistía a decir, en su declaración, y por su propio impulso, todo lo ocurrido; y la corte permitió preguntas sugestivas, que fueron objetadas. La corte se ex-presó así:

‘ ‘ En una ocasión, al desestimar una objeción, la Corte dijo: ‘Parece difícil inducir a la testigo a hacer voluntariamente una re-lación de lo ocurrido, y se declara sin lugar la objeción.’ En otra ocasión la corte dijo: ‘ Sí, señor, la pregunta e's capciosa; pero pa-rece- difícil para la testigo contestar las preguntas que se le hagan. Se declara sin lugar la objeción.’ Después de examinar los autos que tenemos a la vista llegamo’s a la conclusión de que no ha habido abuso de discreción por parte de la. corte sentenciadora al permitir el curso del examen que se siguió en este caso. ’ ’.

La doctrina del caso El Pueblo v. Plata, 36 D.P.R. 590, no es la de este caso ante nosotros. Allí se trató de un tes-tigo hostil a la parte que lo presentó, y a cuyo testigo se intentó contradecir con cierta prueba, sin darle oportunidad a explicarse, y no se permitió que bajo el disfraz de la con-tradicción, se presentara prueba que de otra manera sería inadmisible.

La lectura de la declaración de la testigo, convence de-que la corte usó de su discreción en una forma sabia y una medida prudente, y en interés de los fines de la justicia.

El error señalado bajo el número primero no existe.

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