Pueblo v. Foster

110 P.R. Dec. 8, 1980 PR Sup. LEXIS 130
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 19, 1980
DocketNúmero: O-80-299
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Foster, 110 P.R. Dec. 8, 1980 PR Sup. LEXIS 130 (prsupreme 1980).

Opinion

RESOLUCIÓN

A la anterior petición de certiorari, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario. El Juez Presidente Señor Trías Monge lo expediría y se reserva el derecho a expresarse posteriormente. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió voto explicativo.

(Fdo.) Ernesto L. Chiesa

Secretario

-O-

Voto explicativo del Juez Asociado Señor Negrón García.

San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 1980

Coincidimos con la negativa del Tribunal a expedir, pues somos del criterio de que es improcedente el descubrimiento de prueba en la etapa de la vista preliminar. Esta conclusión toma como base dos fuentes, a saber: (1) que la Regla 23 de Procedimiento Criminal vigente no lo autoriza; y (2) que su concesión nunca fue contemplada.

Sin embargo, el caso rebasa este dictamen, y nos permite exponer ciertas reflexiones en torno a la vista preliminar. Veamos.

I. Introducción:

Para el año 1924 el entonces Juez Presidente, don Emilio del Toro, describió el siguiente panorama en Puerto Rico;

[10]*10Existe un clamor justificado en muchas ocasiones contra la dilación en la administración de la justicia en nuestro país, tanto en las causas criminales como en los pleitos civiles. Esta corte se ha visto obligada a decretar el sobreseimiento de muchas acusaciones por no haberse sometido a juicio a los acusados dentro del término de ciento veinte días. Pueblo v. Arrocho, 33 D.P.R. 657, 672 (1924).

Más de medio siglo después, para el año 1978, el actual Juez Presidente, don José Trías Monge —sobre la tónica de inercia procesal y la petrificación de instituciones— escribía: “[e]l abarrotamiento de los calendarios judiciales en Puerto Rico debe ser motivo de alarma”.

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