Pueblo v. Bryan Pillot Rentas

2006 TSPR 189
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2006
DocketCC-2005-0332
StatusPublished

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Pueblo v. Bryan Pillot Rentas, 2006 TSPR 189 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari vs. 2006 TSPR 189 Bryan Pillot Rentas 169 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2005-332

Fecha: 20 de diciembre de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Juez Ponente: Hon. José M. Aponte Jiménez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sariely Rosado Fernández Directora de Opininiones por comparecencia especial

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Arcelio A. Maldonado Aviles II

Materia: Asesinato, Estatutario, Robo Domicilio, Art. 18 Ley 8, Art. 240 del C.P., Art. 5.04 y 5.05 Ley de Armas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

vs. CC-2005-332 Certiorari

Bryan Pillot Rentas

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2006.

Tenemos la ocasión para considerar si la Regla

49 de las de Evidencia, sobre escritos para

refrescar memoria, es aplicable en la etapa de

vista preliminar de un procedimiento criminal.

I.

En julio de 2004 se presentaron varias

denuncias contra Bryan Pillot Rentas (en adelante

el recurrido) por los delitos de asesinato

estatutario, robo domiciliario, apropiación ilegal

de vehículo de motor, portación y uso de armas

blancas, portación y uso de armas de fuego sin

licencia y destrucción de prueba. Tras CC-2005-332 2

determinarse causa probable para arrestar, en octubre de

2004 se celebró la correspondiente vista preliminar, al

amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.

II. En dicha vista el Ministerio Público presentó como

prueba de cargo el testimonio del agente de homicidios

Wilfredo Pérez Rosado. Después de su examen directo, la

fiscal a cargo del caso le proveyó a la defensa una copia de

la declaración jurada prestada por dicho testigo.

En el contrainterrogatorio del agente Pérez, la

defensa le preguntó a éste si había utilizado las notas que

tomó durante la investigación del caso para refrescar su

memoria antes de declarar. El agente respondió en la

afirmativa. Acto seguido, la defensa solicitó que se le

permitiera revisar las notas referidas, al amparo de la

Regla 49 de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV. Planteó que dichas

notas constituían un escrito para refrescar la memoria.

Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la

referida solicitud de la defensa. Adujo que, según la Regla

95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II., las notas de

la investigación de un caso no están sujetas a ser

descubiertas en la etapa de vista preliminar. Argumentó

además que la defensa intentaba conducir una “expedición de

pesca”.

Escuchados los argumentos de las partes, el Tribunal

de Primera Instancia denegó la aludida solicitud de la

defensa. Fundamentó su denegatoria explicando de manera

escueta que, en la etapa en que se encontraban los CC-2005-332 3

procedimientos, la única obligación del Ministerio Público

era entregar una copia de la declaración jurada del testigo

de cargo después del testimonio de éste. Inconforme con tal

dictamen, el recurrido presentó un recurso de certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones y alegó, en síntesis, que

había incidido el foro de primera instancia al no aplicar

en la vista preliminar en cuestión la citada Regla 49 de

Evidencia.

El Tribunal de Apelaciones expidió el auto según

solicitado y en una decisión con votación de dos a uno,

dejó sin efecto la resolución recurrida. Ordenó que se le

permitiera a la defensa tener acceso a las notas del agente

investigador en la vista preliminar pendiente. Determinó

dicho foro que la Regla 49 de las de Evidencia, supra,

confería al imputado -aun en la vista preliminar- el

derecho a examinar las notas utilizadas por el testigo de

cargo para refrescar su memoria antes de declarar, sujeto a

que dicha información no fuese privilegiada y a que su

divulgación no afectase la seguridad pública o las labores

investigativas de la policía.

No conforme con el referido dictamen del foro

apelativo, el Procurador General recurrió ante nos y

solicitó que aclaráramos si la Regla 49 de Evidencia era

aplicable en una vista preliminar como la del caso de

autos; y de ser ello así, que precisáramos cuál era el CC-2005-332 4

alcance de la Regla.1 Con el beneficio de la comparecencia

de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. La vista preliminar

La celebración de la vista preliminar para acusar está

regulada por la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra.

Es doctrina harto conocida que el magistrado ante el cual

ésta se celebre debe limitarse a determinar si existe o no

causa probable para creer que se ha cometido un delito y

que éste ha sido cometido por el acusado. Pueblo en interés

del menor GRS, 149 D.P.R. 1 (1999); Del Toro v. E.L.A., 136

D.P.R. 973 (1994); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100

D.P.R. 592 (1972). Como hemos señalado en numerosas

ocasiones, mediante la vista preliminar sólo se pretende

determinar si existe una justificación adecuada para que el

Estado entable un proceso judicial por la comisión de un

delito grave en contra de un imputado y lo someta “a los

rigores y contingencias de un juicio plenario”. Pueblo v.

Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 665 (1985); Pueblo v.

Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656 (1997); Pueblo en interés

del menor GRS, supra. En ella no se establece la

1 El Procurador General formuló su señalamiento de error en los siguientes términos:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al concluir que al amparo de la Regla 49 de las de Evidencia, el imputado tenía derecho a examinar las notas investigativas del testigo de cargo (agente del orden público) en dicha temprana etapa de los procedimientos. CC-2005-332 5

culpabilidad o inocencia del acusado, ya que no se realiza

una adjudicación final del caso. Pueblo en interés del

menor GRS, supra. Por ello hemos expresado una y otra vez

que “el juicio en su fondo es el momento realmente

culminante y crítico” del proceso penal. Pueblo v. Andaluz

Méndez, supra, pág. 662; Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra,

pág.660.

En vista de la naturaleza de la vista preliminar,

hemos determinado que para que se encuentre causa probable

para acusar basta con que el Ministerio Público presente

prueba que tienda a establecer la coincidencia de todos los

elementos de un delito y su conexión con el imputado. Por

lo tanto, aunque el peso de la prueba recae sobre el

fiscal, “ésta no tendrá que ser ... [tan] convincente como

para sostener una convicción”. Pueblo v. Rodríguez Aponte,

supra, pág. 664. Además, hemos resuelto que el magistrado

que preside la vista preliminar tiene cierta discreción

para decidir no escuchar prueba de defensa una vez se

convence de la existencia de causa probable para acusar.

Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág. 663.

Sin embargo, también hemos resuelto reiteradamente que

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