Pueblo v. Bryan Pillot Rentas

2006 TSPR 189
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 20, 2006·No. CC-2005-0332·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

vs.

2006 TSPR 189

Bryan Pillot Rentas 169 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2005-332 Fecha: 20 de diciembre de 2006 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Juez Ponente:

Hon. José M. Aponte Jiménez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sariely Rosado Fernández Directora de Opininiones por comparecencia especial

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Arcelio A. Maldonado Aviles II

Materia: Asesinato, Estatutario, Robo Domicilio, Art. 18 Ley 8, Art. 240 del C.P., Art. 5.04 y 5.05 Ley de Armas

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario

vs. CC-2005-332 Certiorari

Bryan Pillot Rentas Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2006.

Tenemos la ocasión para considerar si la Regla 49 de las de Evidencia, sobre escritos para refrescar memoria, es aplicable en la etapa de vista preliminar de un procedimiento criminal.

I.

En julio de 2004 se presentaron varias denuncias contra Bryan Pillot Rentas (en adelante el recurrido) por los delitos de asesinato estatutario, robo domiciliario, apropiación ilegal de vehículo de motor, portación y uso de armas blancas, portación y uso de armas de fuego sin licencia y destrucción de prueba. Tras

determinarse causa probable para arrestar, en octubre de 2004 se celebró la correspondiente vista preliminar, al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. En dicha vista el Ministerio Público presentó como prueba de cargo el testimonio del agente de homicidios Wilfredo Pérez Rosado. Después de su examen directo, la fiscal a cargo del caso le proveyó a la defensa una copia de la declaración jurada prestada por dicho testigo.

En el contrainterrogatorio del agente Pérez, la defensa le preguntó a éste si había utilizado las notas que tomó durante la investigación del caso para refrescar su memoria antes de declarar. El agente respondió en la afirmativa. Acto seguido, la defensa solicitó que se le permitiera revisar las notas referidas, al amparo de la Regla 49 de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV. Planteó que dichas notas constituían un escrito para refrescar la memoria.

Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la referida solicitud de la defensa. Adujo que, según la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II., las notas de la investigación de un caso no están sujetas a ser descubiertas en la etapa de vista preliminar. Argumentó además que la defensa intentaba conducir una “expedición de pesca”.

Escuchados los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia denegó la aludida solicitud de la defensa. Fundamentó su denegatoria explicando de manera escueta que, en la etapa en que se encontraban los

procedimientos, la única obligación del Ministerio Público era entregar una copia de la declaración jurada del testigo de cargo después del testimonio de éste. Inconforme con tal dictamen, el recurrido presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones y alegó, en síntesis, que había incidido el foro de primera instancia al no aplicar en la vista preliminar en cuestión la citada Regla 49 de Evidencia.

El Tribunal de Apelaciones expidió el auto según solicitado y en una decisión con votación de dos a uno, dejó sin efecto la resolución recurrida. Ordenó que se le permitiera a la defensa tener acceso a las notas del agente investigador en la vista preliminar pendiente. Determinó dicho foro que la Regla 49 de las de Evidencia, supra, confería al imputado -aun en la vista preliminar- el derecho a examinar las notas utilizadas por el testigo de cargo para refrescar su memoria antes de declarar, sujeto a que dicha información no fuese privilegiada y a que su divulgación no afectase la seguridad pública o las labores investigativas de la policía.

No conforme con el referido dictamen del foro apelativo, el Procurador General recurrió ante nos y solicitó que aclaráramos si la Regla 49 de Evidencia era aplicable en una vista preliminar como la del caso de autos; y de ser ello así, que precisáramos cuál era el

alcance de la Regla.1 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. La vista preliminar La celebración de la vista preliminar para acusar está regulada por la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra. Es doctrina harto conocida que el magistrado ante el cual ésta se celebre debe limitarse a determinar si existe o no causa probable para creer que se ha cometido un delito y que éste ha sido cometido por el acusado. Pueblo en interés del menor GRS, 149 D.P.R. 1 (1999); Del Toro v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592 (1972). Como hemos señalado en numerosas ocasiones, mediante la vista preliminar sólo se pretende determinar si existe una justificación adecuada para que el Estado entable un proceso judicial por la comisión de un delito grave en contra de un imputado y lo someta “a los rigores y contingencias de un juicio plenario”. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 665 (1985); Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656 (1997); Pueblo en interés del menor GRS, supra. En ella no se establece la

1 El Procurador General formuló su señalamiento de error en los siguientes términos:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al concluir que al amparo de la Regla 49 de las de Evidencia, el imputado tenía derecho a examinar las notas investigativas del testigo de cargo (agente del orden público) en dicha temprana etapa de los procedimientos.

culpabilidad o inocencia del acusado, ya que no se realiza una adjudicación final del caso. Pueblo en interés del menor GRS, supra. Por ello hemos expresado una y otra vez que “el juicio en su fondo es el momento realmente culminante y crítico” del proceso penal. Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág. 662; Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág.660.

En vista de la naturaleza de la vista preliminar, hemos determinado que para que se encuentre causa probable para acusar basta con que el Ministerio Público presente prueba que tienda a establecer la coincidencia de todos los elementos de un delito y su conexión con el imputado. Por lo tanto, aunque el peso de la prueba recae sobre el fiscal, “ésta no tendrá que ser ... [tan] convincente como para sostener una convicción”. Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 664. Además, hemos resuelto que el magistrado que preside la vista preliminar tiene cierta discreción para decidir no escuchar prueba de defensa una vez se convence de la existencia de causa probable para acusar. Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág. 663.

Sin embargo, también hemos resuelto reiteradamente que la persona sometida a una vista preliminar no se encuentra desprovista de garantías para salvaguardar sus intereses. Así, la referida discreción del magistrado para no escuchar prueba de defensa no es absoluta, ya que no la tiene cuando se trata de prueba que “por su naturaleza demuestra en forma [concluyente] que el imputado no cometió el delito

imputado, que cometió un delito menor o que se violaron garantías o privilegios constitucionales que justifican su exoneración en esa etapa...”. Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág. 663 (énfasis omitido). Así mismo, “el imputado tiene derecho a demostrar lo contrario a lo que haya intentado probar el Ministerio Público”. Pueblo v. Ortiz Vega, 149 D.P.R. 363, 375 (1999); Pueblo v. Vélez Pumarejo, 113 D.P.R. 349 (1982). En la vista preliminar, hemos señalado antes, “el imputado tiene la oportunidad ... de establecer que la imputación en su contra es injustificada o infundada”. Pueblo v. Padilla Flores, 127 D.P.R. 698, 703 (1991).

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Pueblo v. Bryan Pillot Rentas, 2006 TSPR 189 (prsupreme 2006).

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