Pueblo v. Irizarry Irizarry

156 P.R. Dec. 780, 2002 TSPR 62, 2002 PR Sup. LEXIS 58
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 10, 2002·No. Número: CC-2001-466·Published·Cited by 179 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 23 de mayo de 2000, ocurrió un incidente en la es-cuela John F. Kennedy de Santa Isabel, Puerto Rico, en el cual se vieron involucradas dos maestras del Sistema de Educación Pública de nuestra isla: la aquí peticionaria, Sra. Liliana Irizarry Irizarry, maestra del referido plantel escolar, y la Sra. Migdalia Torres Mateo, maestra de una escuela superior ubicada en el mismo municipio, y quien al momento de los hechos fungía como Coordinadora de Dis-trito de la Federación de Maestros.(1)

A raíz del referido incidente, contra la señora Irizarry se radicó una denuncia por conducta violatoria del Art. 260 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4521. Específicamente, a la aquí peticionaria se le imputó haber alterado la paz de la señora Torres Mateo al decirle “em-bustera” y “vieja ridicula” cuando, habiéndole cuestionado Irizarry a Torres Mateo sobre la supuesta remoción de cier-tos documentos de la Asociación de Maestros(2) del tablón de edictos que ubica en la oficina de la directora del plan-tel, ésta respondió desconocer la razón de su reclamo.

Llegada la fecha del juicio en su fondo, la prueba de cargo consistió en el testimonio de la alegada perjudicada, la señora Torres Mateo y del policía municipal Félix Espa-da(3) quien tuvo a su cargo la investigación de la querella radicada por la señora Torres. La defensa, por su parte, presentó los testimonios de la Sra. Marta de Jesús, Direc-tora de la Escuela; la Sra. Marisol Burgos, Secretaria de la [785] Directora, y del Sr. Wilfredo Márquez Colón, maestro de matemáticas del referido plantel escolar.

Así las cosas, la Sala Municipal de Santa Isabel del Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo condenatorio contra la acusada, imponiéndole el pago de una multa as-cendente a trescientos dólares ($300) por el delito de alte-ración a la paz.

Inconforme con dicha determinación, la señora Irizarry acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Plan-teó, en síntesis, que no se establecieron los elementos esen-ciales del delito imputado y que el tribunal apelado erró al determinar que la prueba del Ministerio Público estableció su culpabilidad más allá de toda duda razonable. El foro apelativo intermedio sostuvo la convicción al entender que no hubo indicio alguno de prejuicio, pasión, parcialidad o error manifiesto en la decisión tomada por el tribunal de instancia.

Insatisfecha, la señora Irizarry acudió ante este Tribunal. Plantea que erró el tribunal de instancia

... al confirmar la determinación de no ha lugar a la moción de absolución perentoria oportunamente solicitada por la peticionaria.
... al confirmar que la denuncia tal cual redactada imputa la comisión de delito.
... al no intervenir en la apreciación de la prueba testifical vertida durante el transcurso de la vista aun existiendo los elementos de excepción que le facultaban para ello y en su consecuencia ...:
1. [resolver que] se establecieron los elementos del delito;
2. [darle] credibilidad el testimonio contradictorio de la tes-tigo Migdalia Torres Mateo;
3. no darle peso alguno al testimonio de los testigos de de-fensa presentados;
4. validar la determinación de que no se estableció duda razonable en el transcurso de la vista;
5. validar la determinación de que la prueba presentada por el ministerio público fue suficiente para rebatir la presunción de inocencia. Petición de certiorari, págs. 6-7.

El 20 de julio de 2001 emitimos resolución mediante la [786] cual le ordenamos a la parte recurrida que, en el término de veinte días, mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El Procurador General compareció, en cumplimiento de la re-ferida orden, el 17 de agosto de 2001. Estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo. Por estar íntima-mente relacionados los errores señalados, habremos de dis-cutirlos de manera conjunta.

H-i

La presunción de inocencia, uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito, está consagrada en el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327, el cual dispone, en lo pertinente, que

[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a gozar de la presunción de inocencia ....

Por otro lado, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece, en términos más específicos, que

[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en todo caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.

La máxima que rige nuestro ordenamiento a los fines de que la culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito sea demostrada con prueba suficiente y más allá de toda duda razonable es consustancial con la presunción de inocencia y constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746 (1993).

Adviértase que, como consecuencia jurídica inescapable del mencionado mandato constitucional, es al Es-[787] tado a quien le corresponde la obligación de presentar evi-dencia y cumplir con la carga de la prueba para establecer la culpabilidad del acusado. Tal obligación no es susceptible de ser descargada livianamente pues, como es sabido, no basta que el Estado presente prueba que meramente verse sobre cada uno de los elementos del delito imputado, o prueba suficiente, sino que, más allá de eso, es necesario que ésta, además de ser suficiente, sea satisfactoria, es de-cir, que produzca certeza o convicción moral en una con-ciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Véanse: Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986).

Precisamente, con respecto al asunto de la evaluación y la suficiencia de la prueba, la Regla 10 de de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, establece, en lo pertinente, que:

El tribunal o juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada, a los fines de determinar cuáles hechos han que-dado establecidos o demostrados, con sujeción a los siguientes principios:
(A) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguna de las partes.

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Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 P.R. Dec. 780, 2002 TSPR 62, 2002 PR Sup. LEXIS 58 (prsupreme 2002).

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