ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI APELACIÓN procedente del Tribunal EL PUEBLO DE de Primera Instancia PUERTO RICO Sala de Carolina
APELADOS Caso Núm. KLAN202300785 F BD2022G0002 V.
GABRIEL A. PÉREZ LIZ Sobre:
APELANTE ARTS. 204 Código Penal de Puerto Rico Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.
Comparece, Gabriel A. Pérez Liz (en lo sucesivo, “el apelante”) a
los fines de que revoquemos la Sentencia emitida el 7 de agosto de 2023,
notificada el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia
(en adelante TPI), Sala Superior de Carolina. Mediante esta se declaró
culpable al apelante por el delito de fraude en la ejecución de obras, Art.
204 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146 – 2012, 33
LPRA sec. 5274. A su vez se le ordenó cumplir una pena de tres (3) años
mediante el mecanismo de sentencia suspendida, trescientos dólares
($300.00) de pena especial y catorce mil doscientos ($14,200.00) de
restitución.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la sentencia apelada.
I.
Por hechos ocurridos el día 3 de julio de 2021, el 6 de octubre de
2021 se presentó contra el señor Gabriel Antonio Pérez Liz (en adelante,
“el apelante”) dos denuncias por infracción a los artículos 182
(apropiación ilegal agravada) y 204 (Fraude en ejecución de obras) del
Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202300785 2
Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146 – 2012, 33 LPRA
sec. 5252 y sec. 5274. En la vista de determinación de causa probable
para arresto la defensa se allanó a una determinación de causa probable
y se señaló vista preliminar para el 18 de octubre de 2021. En dicha
fecha, se determinó causa probable para acusar por infracción al artículo
204 del Código Penal, supra. Mientras que por el artículo 182 del Código
Penal no se determinó causa para acusar. Luego de varios trámites
procesales se celebró el juicio por jurado los días 26, 27 y 28 de abril de
2023 y el 1 de mayo de 2023.
Para probar su caso, el Ministerio Público presentó como prueba
testimonial, al señor Jorge Guerrero Espada (en adelante, “Sr. Guerrero
Espada”); el señor Jorge Guerrero Calderón (en adelante, “Sr. Guerrero
Calderón”); y el Agente Elliot Rivera Rodríguez (en adelante, “Agte.
Rivera Rodríguez”). A su vez, presentó como prueba documental, la
cotización que preparó el apelante para trabajar los contenedores 1 ,
fotografías de los dos contendores junto con los materiales 2, recibo de
pago que se le hizo al apelante3 4, foto del lote en la cual solamente hay
un contenedor 5 , dos fotos de los contenedores con sus respectivos
números de series6, dos fotos en las cuales se refleja el comienzo de los
trabajos y un recibo de seis mil dólares en efectivo ($6,000.00)7.
Del testimonio prestado por el señor Guerrero Espada surge que
se solicitaron los servicios del apelante, para la fabricación e instalación
de sistema eléctrico, plomería, losetas, gypsum board, equipos de baños
y de cocina de dos contendores pertenecientes a los señores Guerrero
Espada y Guerrero Calderón 8 . Indicó que, el apelante envió una
cotización por catorce mil setecientos sesenta y cuatro dólares con cuatro
veinticuatro centavos ($14,764.24) correspondientes a la mano de obra9.
1 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Espada, a la pág. 9. 2 Id, a la pág. 14. 3 Id, a la pág. 16. 4 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Calderón, a la pág. 109. 5 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Espada, a la pág. 22. 6 Id, a la pág. 24. 7 Id, a la pág. 26. 8 Id, a la pág. 7. 9 Id, a la pág. 10. KLAN202300785 3
Sostuvo que, las partes lograron un acuerdo mediante llamada
telefónica10. En esta, se estableció que el apelante se encargaría de la
transportación de los contenedores. Ello, desde Caja Grande en la
Avenida Kennedy hasta la finca donde se iban a realizar los trabajos en el
Barrio Barrazas de Carolina y luego a Culebra 11. Las partes acordaron
que los trabajos culminarían cuando se transportaran los contenedores a
la playa Flamenco en Culebra12.
Luego de haberse realizado varios pagos por mano de obra, el 3
de julio de 2021, el Sr. Guerrero Espada argumentó que, visitó la finca
donde se suponía estuviesen ubicados los contenedores. Indicó que al
personarse a la finca, solo había uno de los contenedores13. A raíz de
ello, según alegó, intentó contactar infructuosamente al apelante. Cuatro
días después, el 7 de julio de 2021, volvió a personarse a la escena y se
percató que ambos contenedores habían desaparecido 14. Sostuvo, que
procedió a llamar al apelante, pero no logró contactarlo. Ante ello, acudió
a la Comandancia de Carolina para radicar una querella en contra del
apelante.
Por otro lado, surge del testimonio del Agte. Rivera Rodríguez, que
el día 31 de agosto de 2021 acudió a la última residencia conocida del
apelante, la cual se encontraba deshabitada15. Añadió, que el apelante
logró contactarse desde un número cuyo código de área era del estado
de Nueva York. Así pues, le informó al apelante sobre lo que estaba
ocurriendo y le indicó si le era posible estar en Puerto Rico el 6 de octubre
de 2021. Este alegadamente contestó que se le haría un poco difícil.
Agregó, que para el mes de octubre se comunicó con el apelante para
corroborar si había realizado algún trámite para comparecer a Puerto
Rico. Esto con el fin de lograr un acuerdo entre ambas partes. Al no
10 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Espada, a la pág. 10. 11 Id. 12 Id, a la pág. 63. 13 Id,a la pág. 21. 14 Id, a la pág. 22. 15 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Agte. Elliot Rivera Rodríguez, págs. 152-154. KLAN202300785 4
obtener una comparecencia, los agentes se vieron obligados en consultar
el caso.
Luego de desfilada la prueba de cargo, el jurado encontró culpable
al apelante, por lo cual se emitió un veredicto de culpabilidad. El día 7 de
agosto de 2023 se le impuso al apelante una sentencia suspendida de 3
años con pena de restitución de catorce mil doscientos dólares
($14,200.00) y la imposición de la pena especial de trescientos dólares
($300.00).
Oportunamente, el 6 de septiembre de 2023, el apelante,
compareció ante este Tribunal mediante recurso de apelación. En su
escrito señaló los siguientes errores:
Primer señalamiento de Error Erró el Honorable Tribunal de Instancia al emitir un veredicto de culpabilidad en el caso de epígrafe a pesar de que no se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.
Segundo señalamiento de Error Erró el Honorable Tribunal de Instancia al emitir un veredicto de culpabilidad a pesar de que no se probaron todos los elementos del delito del artículo 204 del Código Penal de Puerto Rico de 2012.
II.
A. Culpabilidad del acusado
La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, en su artículo
dos sección once, reconoce que “en todos los procesos criminales, el
acusado disfrutará del derecho a gozar de la presunción de inocencia”.
Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI APELACIÓN procedente del Tribunal EL PUEBLO DE de Primera Instancia PUERTO RICO Sala de Carolina
APELADOS Caso Núm. KLAN202300785 F BD2022G0002 V.
GABRIEL A. PÉREZ LIZ Sobre:
APELANTE ARTS. 204 Código Penal de Puerto Rico Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.
Comparece, Gabriel A. Pérez Liz (en lo sucesivo, “el apelante”) a
los fines de que revoquemos la Sentencia emitida el 7 de agosto de 2023,
notificada el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia
(en adelante TPI), Sala Superior de Carolina. Mediante esta se declaró
culpable al apelante por el delito de fraude en la ejecución de obras, Art.
204 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146 – 2012, 33
LPRA sec. 5274. A su vez se le ordenó cumplir una pena de tres (3) años
mediante el mecanismo de sentencia suspendida, trescientos dólares
($300.00) de pena especial y catorce mil doscientos ($14,200.00) de
restitución.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la sentencia apelada.
I.
Por hechos ocurridos el día 3 de julio de 2021, el 6 de octubre de
2021 se presentó contra el señor Gabriel Antonio Pérez Liz (en adelante,
“el apelante”) dos denuncias por infracción a los artículos 182
(apropiación ilegal agravada) y 204 (Fraude en ejecución de obras) del
Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202300785 2
Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146 – 2012, 33 LPRA
sec. 5252 y sec. 5274. En la vista de determinación de causa probable
para arresto la defensa se allanó a una determinación de causa probable
y se señaló vista preliminar para el 18 de octubre de 2021. En dicha
fecha, se determinó causa probable para acusar por infracción al artículo
204 del Código Penal, supra. Mientras que por el artículo 182 del Código
Penal no se determinó causa para acusar. Luego de varios trámites
procesales se celebró el juicio por jurado los días 26, 27 y 28 de abril de
2023 y el 1 de mayo de 2023.
Para probar su caso, el Ministerio Público presentó como prueba
testimonial, al señor Jorge Guerrero Espada (en adelante, “Sr. Guerrero
Espada”); el señor Jorge Guerrero Calderón (en adelante, “Sr. Guerrero
Calderón”); y el Agente Elliot Rivera Rodríguez (en adelante, “Agte.
Rivera Rodríguez”). A su vez, presentó como prueba documental, la
cotización que preparó el apelante para trabajar los contenedores 1 ,
fotografías de los dos contendores junto con los materiales 2, recibo de
pago que se le hizo al apelante3 4, foto del lote en la cual solamente hay
un contenedor 5 , dos fotos de los contenedores con sus respectivos
números de series6, dos fotos en las cuales se refleja el comienzo de los
trabajos y un recibo de seis mil dólares en efectivo ($6,000.00)7.
Del testimonio prestado por el señor Guerrero Espada surge que
se solicitaron los servicios del apelante, para la fabricación e instalación
de sistema eléctrico, plomería, losetas, gypsum board, equipos de baños
y de cocina de dos contendores pertenecientes a los señores Guerrero
Espada y Guerrero Calderón 8 . Indicó que, el apelante envió una
cotización por catorce mil setecientos sesenta y cuatro dólares con cuatro
veinticuatro centavos ($14,764.24) correspondientes a la mano de obra9.
1 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Espada, a la pág. 9. 2 Id, a la pág. 14. 3 Id, a la pág. 16. 4 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Calderón, a la pág. 109. 5 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Espada, a la pág. 22. 6 Id, a la pág. 24. 7 Id, a la pág. 26. 8 Id, a la pág. 7. 9 Id, a la pág. 10. KLAN202300785 3
Sostuvo que, las partes lograron un acuerdo mediante llamada
telefónica10. En esta, se estableció que el apelante se encargaría de la
transportación de los contenedores. Ello, desde Caja Grande en la
Avenida Kennedy hasta la finca donde se iban a realizar los trabajos en el
Barrio Barrazas de Carolina y luego a Culebra 11. Las partes acordaron
que los trabajos culminarían cuando se transportaran los contenedores a
la playa Flamenco en Culebra12.
Luego de haberse realizado varios pagos por mano de obra, el 3
de julio de 2021, el Sr. Guerrero Espada argumentó que, visitó la finca
donde se suponía estuviesen ubicados los contenedores. Indicó que al
personarse a la finca, solo había uno de los contenedores13. A raíz de
ello, según alegó, intentó contactar infructuosamente al apelante. Cuatro
días después, el 7 de julio de 2021, volvió a personarse a la escena y se
percató que ambos contenedores habían desaparecido 14. Sostuvo, que
procedió a llamar al apelante, pero no logró contactarlo. Ante ello, acudió
a la Comandancia de Carolina para radicar una querella en contra del
apelante.
Por otro lado, surge del testimonio del Agte. Rivera Rodríguez, que
el día 31 de agosto de 2021 acudió a la última residencia conocida del
apelante, la cual se encontraba deshabitada15. Añadió, que el apelante
logró contactarse desde un número cuyo código de área era del estado
de Nueva York. Así pues, le informó al apelante sobre lo que estaba
ocurriendo y le indicó si le era posible estar en Puerto Rico el 6 de octubre
de 2021. Este alegadamente contestó que se le haría un poco difícil.
Agregó, que para el mes de octubre se comunicó con el apelante para
corroborar si había realizado algún trámite para comparecer a Puerto
Rico. Esto con el fin de lograr un acuerdo entre ambas partes. Al no
10 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Espada, a la pág. 10. 11 Id. 12 Id, a la pág. 63. 13 Id,a la pág. 21. 14 Id, a la pág. 22. 15 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Agte. Elliot Rivera Rodríguez, págs. 152-154. KLAN202300785 4
obtener una comparecencia, los agentes se vieron obligados en consultar
el caso.
Luego de desfilada la prueba de cargo, el jurado encontró culpable
al apelante, por lo cual se emitió un veredicto de culpabilidad. El día 7 de
agosto de 2023 se le impuso al apelante una sentencia suspendida de 3
años con pena de restitución de catorce mil doscientos dólares
($14,200.00) y la imposición de la pena especial de trescientos dólares
($300.00).
Oportunamente, el 6 de septiembre de 2023, el apelante,
compareció ante este Tribunal mediante recurso de apelación. En su
escrito señaló los siguientes errores:
Primer señalamiento de Error Erró el Honorable Tribunal de Instancia al emitir un veredicto de culpabilidad en el caso de epígrafe a pesar de que no se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.
Segundo señalamiento de Error Erró el Honorable Tribunal de Instancia al emitir un veredicto de culpabilidad a pesar de que no se probaron todos los elementos del delito del artículo 204 del Código Penal de Puerto Rico de 2012.
II.
A. Culpabilidad del acusado
La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, en su artículo
dos sección once, reconoce que “en todos los procesos criminales, el
acusado disfrutará del derecho a gozar de la presunción de inocencia”.
Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Del mismo modo, la Regla
110 de las reglas de evidencia de Puerto Rico establece en su inciso (F)
que “en los casos criminales, la culpabilidad de la persona acusada debe
ser establecida más allá de duda razonable”. R. Evid. 110(F), 32 LPRA
Ap. IV (2009). Según Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 855 – 856
(2018):
Para rebatir la presunción de inocencia, el ordenamiento jurídico requiere la presentación de evidencia que establezca la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. A raíz de esto es el Estado, quien deberá presentar evidencia sobre la existencia de todos los elementos del delito y su conexión con el acusado. Esto KLAN202300785 5
no conlleva que la culpabilidad del acusado tenga que probarse con certeza matemática. La determinación de que se incumplió con este quantum de prueba —más allá de duda razonable— “es una cuestión de raciocinio, producto de todos los elementos de juicio del caso”. En ese sentido, la duda razonable que impide rebatir la presunción de inocencia reconocida por nuestra Constitución no es una mera duda especulativa o imaginaria, o cualquier duda posible; es la insatisfacción con la prueba lo que se conoce como “duda razonable”. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 855 – 856 (2018).
“Duda razonable” es aquella duda fundada que surge como producto del
raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en el caso.
Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). Quien por disposición legal
tiene el peso de la prueba es el Ministerio Público, teniendo que
demostrar la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable. Es
el responsable de presentar evidencia que produzca certeza o convicción
moral en una conciencia exenta de preocupación o ánimo prevenido.
Pueblo v. Centeno, 208 DPR 1, 6 (2021). Cuando se trata del delito de
Fraude en la ejecución de obras, se ha establecido que el Ministerio
Público tiene que presentar un grado de prueba en el cual “se demuestre
que el imputado incumplió con los términos y las condiciones de un
contrato de obra de construcción y que lo hizo con el propósito definido y
específico de defraudar a aquellas personas con las que se obligó.”
Pueblo v. Padilla Soto, 138 DPR 344, 348 (1995). 16
B. Elementos del delito de Fraude en la ejecución de obras
El delito de Fraude en la ejecución de obras se encuentra tipificado en
el Art. 204 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, supra. Este
expresamente establece:
Toda persona que se comprometa a ejecutar cualquier tipo de obra y que, luego de recibir dinero como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, con el propósito de defraudar incumple la obligación de ejecutar o completar la obra según pactada, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
16 Se hace la salvedad de que es una Sentencia, pero se trae para fines ilustrativos del grado requerido en el delito de Fraude en la ejecución de obra. KLAN202300785 6
En todos los casos el tribunal ordenará, además, que la persona convicta resarza a la parte perjudicada por el doble del importe del dinero recibido como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado. 33 LPRA sec. 5274.
Es necesario que al momento de cometer el delito de Fraude en la
ejecución de obras se cumpla una cantidad de requisitos, estos son:
(1) Una definición de cuál es la obra de construcción y los términos y condiciones pactados para ejecutarla; (2) la persona contratada debe haber recibido dinero como pago total o parcial para ejecutar la obra; (3) el incumplimiento por parte de dicha persona con los términos y condiciones para ejecutar la obra, y (4) la intención o propósito específico de la persona de defraudar a aquéllas con las que se obligó. Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 DPR 903, 909 – 910 (1995).
En cuanto a la intención que requiere el delito de Fraude en la
ejecución de obras. El Tribunal Supremo ha establecido que este es un
delito de intención especifica. Por lo que requiere que al momento de
cometerse el delito “el imputado haya actuado con la intención específica
de defraudar.” Pueblo v. Sierra Rodríguez, supra. Es necesario destacar
que conducta fraudulenta, según el Art. 14(v) del Código Penal de Puerto
Rico de 2012, Ley Núm. 146 – 2012, 33 LPRA sec. 5014, es “el acto
cometido mediante ardid, simulación, trama, treta o mediante cualquier
forma de engaño”.
III.
En su primer señalamiento de error el apelante alega que el Estado
no cumplió con el estándar de prueba requerido por ley para que se le
encontrara culpable de delito más allá de duda razonable. Mientras que,
en su segundo señalamiento de error, el apelante alega que no se
probaron los elementos del delito de Fraude en la ejecución de obra.
Estando ambos errores intimamente relacionados, procedemos a
discutirlos en conjunto.
En esencia, el apelante argumenta que la prueba presentada por el
Ministerio Público presenta lagunas, ya que no logra establecer que KLAN202300785 7
existía un acuerdo claro entre las partes. También sostiene que de la
prueba desfilada surge que se recibió dinero como pago parcial. Sin
embargo, no se logró establecer a qué parte de la ejecución de la obra iba
a ser adjudicada. Además, el apelante plantéa que de la cotización no
surge un término específico para la entrega de la obra y que la prueba
documental no logra demostrar que existen clausulas o condiciones
establecidas. Por último, plantea el apelante que la prueba desfilada no
logra establecer la intención de defraudar.
De entrada, el Art. 204 del Código Penal de Puerto Rico de 2012,
supra, establece que será condenada de delito “Toda persona que se
comprometa a ejecutar cualquier tipo de obra y que, luego de recibir
dinero como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, con el
propósito de defraudar incumple la obligación de ejecutar o completar la
obra según pactada”. Ante una contorversia de Fraude en la ejecución de
obras, es necesario la aplicación de los elementos discutidos
anteriormente. En el caso que os ocupa se estableció lo siguiente:
(1) Existía una obra definida, pues se había acordado la customización de
los contenedores y la movilidad de estos al municipio de Culebra.17 18
(2) El apelante recibió pagos correspondientes a la mano de obra los días
4, 8 y 9 de octubre del año 2019. 19 20 21
(3) El apelante nunca cumplió con la totalidad de lo establecido, pues no
había terminado con lo acordado. 22 23
(4) Se puede denotar una intención especifica de defraudar, pues luego
de los pagos el apelante no concluyó la labor y dejó de contestar el
teléfono. Incluso, al momento de ser contactado se encontraba fuera del
país sin haber notificado al señor Guerrero Espada o Guerrero Calderón,
dueños de los contenedores. 24 25 26
17 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Espada, a la pág. 9. 18 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Calderón, a la pág. 102. 19 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Espada, págs. 13 y 15 20 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Calderón, págs. 108 – 109. 21 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Agte. Elliot Rivera Rodríguez, a la pág. 150. 22 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Espada, a la pág. 18. 23 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Calderón, a la pág. 110. 24 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Espada, págs. 18 – 20 y 27. 25 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Calderón, págs. 109 - 110. KLAN202300785 8
Luego de un ponderado análisis de la prueba desfilada por el
Ministerio Público, es meritorio concluir que se probaron los elementos del
delito más allá de toda duda razonable. Lo declarado por los señores
Guerrero Espada y Guerrero Calderón logró probar que habían llegado a
un acuerdo y que se habían realizado pagos parciales dirigidos a la obra.
El testimonio del Sr. Guerrero Espada logró probar, a satisfacción
del jurado, que el apelante realizó una cotización por catorce mil
setescientos sesenta y cuatro dólares con veinticuatro cuatro centavos
($14,764.24)27. De igual forma se presentó evidencia de que para el 3 de
octubre de 2019 los trabajos en la obra habían comenzado28. Ello, dado
que, allí había un esqueleto del sistema eléctrico y se habían instalado
puertas principales, puertas de entrada y algunas ventanas. También los
testimonios probaron que para el 4, 7 y 8 de octubre de 2019 se
realizaron pagos correspondientes a la obra.
De igual modo, la prueba presentada demostró que para la fecha
del 7 de julio de 2021 ambos contenedores habían desaparecido sin que
sus dueños fueran notificados. El testimonio del agente Rivera Rodríguez
logró confirmar que los contenedores no se encontraban en la finca al
momento de realizar la investigación29. También logró demostrar que se
realizaron varias gestiones para poder contactar al apelante, las cuales no
fueron exitosas. Este pudo ser contactado el 31 de agosto de 2021. En
dicha comunicación, según surge de la prueba presentada, el apelante se
encontraba fuera de Puerto Rico.
De un analisis de discutido anteriormente se puede concluir que el
apelante tuvo la intención de defraudar a los señores Guerrero Espada y
Guerrero Calderón. Esto a raíz de que este luego de llegar a unos
acuerdos y haber recibido pagos correspondientes a la obra, desaparece
sin haber completado las condiciones establecidas en la obra y sin
26 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Agte. Elliot Rivera Rodríguez, págs. 152 – 154. 27 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Espada, a la pág. 10. 28 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración de Jorge Luis Guerrero Espada, a la pág. 13. 29 Véase, Transcripción parcial de Juicio. Declaración del Agte. Elliot Rivera Rodríguez a la pág. 159. KLAN202300785 9
notificación alguna. Ante ello, concluimos que no se cometieron los
errores señalados.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Álvarez Esnard concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones