Pueblo v. Padilla Soto

138 P.R. Dec. 344
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 21, 1995
DocketNúmero: CR-93-150
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Padilla Soto, 138 P.R. Dec. 344 (prsupreme 1995).

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SENTENCIA

El Ministerio Público presentó acusación contra el ape-lante José A. Padilla Soto por violación al Art. 188A del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4306a (Fraude en la Ejecu-ción de Obras de Construcción). Celebrado el juicio ante Jurado, fue encontrado culpable y sentenciado a cumplir un (1) año de prisión y a restituir al peijudicado la suma de cuatrocientos dólares ($400). Inconforme, acudió ante nos mediante recurso de apelación. Actualmente se encuentra bajo fianza en apelación. Luego de analizar la Exposición Narrativa de la Prueba (en adelante E.N.P.), concluimos que el apelante no tuvo la intención específica de defraudar que requiere el delito por el cual fue hallado culpable. Pro-cede, por lo tanto, revocar la sentencia recurrida. Veamos.

I — I

El Sr. José L. Padilla Soto fue contratado por el Sr. Pedro Emilio Claudio Berenguer para que le construyera unos gabinetes de cocina y baño. Ambos se conocían desde jóvenes, cuando compartían jugando ajedrez todos los días [345]*345en la plaza de Guánica. Según expuso el señor Claudio Berenguer, el apelante era su amigo. E.N.P., pág. 5. El ape-lante se había dedicado a la ebanistería durante los últi-mos veintitrés (23) años. E.N.P., pág. 10. Tenía un taller que fue visitado por la Sra. Marta Maribel Montalvo del Valle, esposa del señor Claudio Berenguer.

Éstos pactaron el precio en tres mil quinientos treinta dólares ($3,530) y se le entregaron al apelante alrededor de dos mil doscientos dólares ($2,200) por adelantado. E.N.P., pág. 3. El término para completar la obra era hasta jubo de 1992. E.N.P., págs. 4 y 12.

El apelante compró los materiales y comenzó a trabajar en la obra inmediatamente después de recibir el dinero. Al ver que el apelante trabajaba en ello constantemente, la señora Montalvo del Valle le entregó la llave de la casa para que “no tuviera que estar detrás de [ella] buscándo[la] por todo el pueblo para abrir.” E.N.P., pág. 8.

Las partes acordaron luego una modificación al con-trato, cambiando el tope por uno de cerámica. El 8 de julio de 1992 la señora Montalvo del Valle y el apelante fueron a la ferretería para comprar los materiales. Una semana más tarde, el apelante le informó que la cerámica se había despegado y ella visitó el taller, confirmando la situación alegada. E.N.P., pág. 7. La testigo manifestó que durante las dos primeras semanas de julio vio que la obra “iba bien” pero que luego vino el contratiempo de la cerámica. E.N.P., pág. 8. De aquí en adelante lo que ocurrió no está claro. Según la señora Montalvo del Valle, el apelante le pidió tiempo adicional para corregir el trabajo y ella se lo concedió. E.N.P., pág. 7. Conforme al testimonio del señor Claudio Berenguer, cuando se encontró con el apelante ha-blaron de hacer ajustes en el contrato, pero no acordaron nada pues se pelearon. E.N.P., pág. 4. Éste señaló, además, que durante el mes de agosto buscó al apelante infructuo-samente y que en septiembre de 1992 tuvo que salir de [346]*346Puerto Rico por motivo de una enfermedad de su hija, sin poderle avisar antes al apelante, regresando el 24 de octu-bre de 1992.

El apelante, por su parte, testificó que el 23 de julio de 1992, en horas de la noche, acordó con el matrimonio Claudio-Montalvo que el tope de los gabinetes se terminaría en plástico laminado según lo acordado originalmente. E.N.P., pág. 13. Posteriormente fue a llevar los gabinetes, pero una vecina del matrimonio le informó que éstos se habían marchado a Estados Unidos, razón por la cual optó por rio dejarlos. De todas formas, los gabinetes no podían ser ins-talados debido a que la casa no contaba con energía eléctrica. Desconociendo las circunstancias del viaje, el apelante utilizó parte de los gabinetes para otro cliente que contrató durante la ausencia del señor Claudio Berenguer. E.N.P., págs. 13-14. Cuando este último regresó de Esta-dos Unidos exigió la instalación inmediata de los gabinetes. El apelante instaló el gabinete del fregadero, otro en forma de “L” y el del baño. Según el apelante, luego volvió para terminar, pero el señor Claudio Berenguer no le permitió entrar. E.N.P., pág. 15.

I — 1 HH

El planteamiento central en el caso gira precisamente en torno al tipo de conducta que es necesario probar más allá de duda razonable para sostener una acusación por el delito de Fraude en la Ejecución de Obras de Construcción y el grado de prueba requerido para ello. Este delito fue incorporado en el Código Penal mediante la Ley Núm. 63 de 5 de julio de 1988, con el objetivo “de penalizar ... los actos de los contratistas, empresarios, ingenieros y arqui-tectos de obras, que después de recibir el dinero para la ejecución de una obra no usan el dinero para ese propósito y no realizan ni completan el trabajo contratado”. Exposi-ción de Motivos de la Ley Núm. 63, supra, 1988 Leyes de [347]*347Puerto Rico 306. Así, dicho delito quedó tipificado en el Art. 188A del Código Penal, supra, de la manera siguiente:

Todo empresario, ingeniero, contratista o arquitecto de obras, y todo aquel que fuere contratado o se comprometiere a ejecutar una obra y que, luego de recibir dinero como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, con la intención de defrau-dar incumpliere o contraviniere la obligación de ejecutar o com-pletar la obra según pactada será sancionado con pena de re-clusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discre-ción del tribunal, si el valor de la obra pactada y no ejecutada fuere menor de doscientos (200) dólares.
Si el valor de la obra pactada y no ejecutada fuere de doscien-tos (200) dólares o más será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuan-tes podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
En el caso de las personas jurídicas, cuando el valor llegare o excediere de doscientos (200) dólares, el tribunal impondrá una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares. Además impondrá la pena de suspensión.
En todos los casos, independientemente del importe del dinero recibido como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, el tribunal ordenará además que la persona con-victa resarza a la parte perjudicada por el doble del importe del dinero recibido como pago parcial o total para ejecutar el tra-bajo contratado. (Enfasis suplido.)

Surge de lo anterior que nuestra Asamblea Legislativa, al tipificar este delito, no tuvo el objetivo de penalizar cual-quier incumplimiento de un contrato de obra de construcción. En particular, el incumplimiento que se inte-resa penalizar es aquel que se realiza con la intención es-pecífica de defraudar a quien pagó para que se ejecutara la obra.

El delito que se establece en la disposición legal que nos ocupa sólo puede cometerse por personas que han sido con-tratadas para ejecutar una obra de construcción. Se confi-gura el delito a base de los elementos siguientes: (1) Una definición de cuál es la obra de construcción y los términos y condiciones pactados para ejecutarla; (2) la persona con-[348]

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