Pueblo v. Malavé Sánchez

95 P.R. Dec. 395
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 3, 1967
DocketNúmero: CR-66-470
StatusPublished
Cited by6 cases

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Pueblo v. Malavé Sánchez, 95 P.R. Dec. 395 (prsupreme 1967).

Opinion

per curiam:

El apelante fue convicto por un jurado de asesinato en segundo grado e infracción del Art. 8 de la Ley de Armas. Además fue declarado culpable por tribunal de derecho de una infracción al Art. 6 de la Ley de Armas.

Señala que el tribunal sentenciador erró al omitir instruc-ciones sobre evidencia pericial cuando la teoría y prueba de defensa se basó exclusivamente en el testimonio de un perito.

El testigo de cargo José Lugo Pérez declaró que a las cinco de la tarde vio al acusado-apelante, desnudo de la cin-tura para arriba, parado en la orilla de la carretera frente a un callejón que conduce a la casa del acusado y a la de la víctima Carlos Manuel Santiago; que vio cuando el acusado [397]*397le hizo un disparo de revólver a Santiago estando a una distancia de 10 ó 12 pies el uno del otro; que Santiago se fue para encima de su agresor y éste le hizo dos disparos más. Solamente uno de esos disparos hirió a Santiago. La prueba no revela cuál de ellos fue ni la distancia a que se encontraba la víctima de su agresor cuando aquélla recibió la herida de bala que resultó mortal.

Este testigo negó que Santiago tuviera quemaduras des-pués de la agresión y negó además que la herida se produjera en lucha cuerpo a cuerpo.

Otro testigo de cargo declaró que presenció los disparos. Pasaba por el sitio en el momento de ocurrir los hechos con-duciendo su automóvil de servicio público. A una señal de Santiago se detuvo pero no lo cogió como pasajero porque el automóvil lo había fletado la familia que viajaba en él. Vio al acusado parado a la orilla de la carretera, desnudo de la cintura para arriba. Sintió un disparo, miró y vio cuando el acusado le disparaba a Santiago. Viró para recoger a Santiago y conducirlo al hospital pero dándose cuenta de que Santiago ya no tenía vida lo bajó del automóvil. Se dirigió a Santa Isabel y a la entrada de la Playita de Cortada le dio la información de lo ocurrido al Teniente López.

Hay en el récord otra prueba de cargo que es innecesario reseñar ahora. Basta agregar que el acusado fue al cuartel de la policía de Santa Isabel para entregarse.

La teoría de la defensa fue que la prueba de cargo era falsa y que ninguno de los testigos presentados por el fiscal pudo observar como ocurrieron los hechos. Para soste-nerla presentó como única prueba el testimonio del doctor René Rigal, quien practicara la autopsia en el cadáver de Santiago. Declaró este testigo que el cadáver presentaba una herida redonda pequeña de un tercio de pulgada de diámetro con bordes quemantes invertidos hacia dentro en el lado iz-quierdo del mentón; que las heridas con bordes quemantes [398]*398ocurren cuando se dispara a corta distancia, aproximada-mente como a un metro o a cuatro pies.

El juez instruyó a los señores del jurado que ellos los jueces de hecho, eran los llamados a apreciar la prueba y a declarar por el resultado de la misma, si consideraban proba-dos los hechos alegados por el Fiscal o los alegados por la defensa. También les instruyó que el jurado no tiene derecho a prescindir de la evidencia admitida por la corte, ni tam-poco a desechar arbitrariamente la declaración de un testigo y que era su deber resolver las contradicciones en la prueba.

Estas instrucciones cubrían la obligación del jurado de considerar el testimonio de todos los testigos incluyendo desde luego, ya que no se hizo distinción alguna, el testimonio del perito. Por otra parte no parece existir la aparente contra-dicción entre la prueba de cargo y el testimonio del perito, en lo que respecta a la distancia en que el acusado hizo los disparos a la víctima, pues la prueba no establece cuál de los tres disparos hirió a la víctima y según hemos visto, de acuerdo con la prueba de cargo, dicho disparo pudo haber sido hecho a corta distancia.

La omisión de una instrucción específica sobre prueba pericial, dadas las circunstancias aquí concurrentes, no lesionó los derechos sustanciales del apelante, y no debe, por tanto, dar motivo a la revocación de la sentencia.

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