Pueblo v. Miranda Ortiz

117 P.R. Dec. 188, 1986 PR Sup. LEXIS 117
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 9, 1986
DocketNúmero: CR-84-23
StatusPublished
Cited by62 cases

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Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 P.R. Dec. 188, 1986 PR Sup. LEXIS 117 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión, del Tribunal.

El apelante, Máximo Miranda Ortiz, fue hallado culpable, luego de juicio por jurado, de una infracción al Art. 166 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4272, apropiación ilegal agra-vada. El juez de instancia dictó sentencia el 15 de marzo de 1984, le condenó a seis (6) años de reclusión, y le otorgó el beneficio de sentencia suspendida. Apeló.

La prueba desfilada estableció los siguientes hechos:

El apelante es hojalatero de profesión con talleres ubi-cados en la Avenida Campo Rico, Urbanización Castellana Gardens, en Carolina. Se dedicaba a arreglar y pintar auto-móviles para la compañía distribuidora Dávila Auto. La per-judicada, Rosa Julia Sorrentini, trabajaba para dicha com-pañía a cargo del pago de arbitrios de los autos importados [191]*191por ésta. Dicha compañía fue objeto de un embargo en no-viembre de 1978 lo que impidió pagarle en efectivo a la per-judicada por sus servicios rendidos. En su lugar, intentó transferirle dos automóviles, un Oldsmobile de 1979 y un Datsun de 1976.

El Datsun había sido enviado al taller del apelante por el gerente de ventas de Dávila Auto, Sr. José Enrique Ocasio, “para que se le hiciera[n] ciertas reparaciones”.(1) La per-judicada declaró que utilizaba el auto Oldsmobile para “ges-tiones de Dávila Auto” y que en noviembre de 1979 tuvo un accidente automovilístico y que el mismo fue enviado al taller del apelante para reparaciones. Alega que fue al taller en va-rias ocasiones “a requerirle al acusado que le entregara los automóviles”. (2) Nunca lo logró. La perjudicada optó por in-formarlo a la Policía de Puerto Rico. Se inició el proceso criminal que dio lugar a la sentencia apelada.

El apelante señala la comisión de tres errores, de los cua-les sólo es necesario discutir el tercero, por ser el mismo dis-positivo del asunto ante nuestra consideración.

El apelante sostiene que no se demostró su culpabilidad más allá de duda razonable. Los jueces de instancia y ■los jurados son quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba, Pueblo v. Pagán Díaz, 111 D.P.R. 608, 621 (1981); Pueblo v. Cruz Granados, 116 D.P.R. 3 (1984). Su apreciación merece gran respeto y deferencia. Pueblo v. Nevárez Virella, 101 D.P.R. 11 (1973). Es por ello que, en ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no se intervendrá en la apreciación de la prueba que haga el jurado. Pueblo v. Sanabria Pérez, 113 D.P.R. 694, 699 (1983); Pueblo v. Lebrón González, 113 D.P.R. 81 (1982); Pueblo v. Burgos Hernández, 113 D.P.R. 834, 841 (1983). Sin embargo, se ha resuelto que la determinación de si se ha probado la culpa-[192]*192bilidad más allá de duda razonable es revisable como cuestión de derecho. Pueblo v. Pagan, supra; Pueblo v. Serrano Nieves, 93 D.P.R. 56, 60 (1966).

Veamos el significado jurídico del precepto de “duda razonable”. Se ha definido el mismo en los siguientes térmi-nos:

. . . [N]o es meramente una duda posible. Existe duda razonable cuando después de un cuidadoso análisis, examen y comparación de toda la prueba queda el ánimo de ustedes en tal situación, que no pueden decidir si tienen una firme convicción o certeza moral con respecto a la verdad de los hechos envueltos en la acusación. Esto no significa que deba destruirse toda duda posible ni que la culpabilidad del acu-sado tenga que establecerse con certeza matemática, sino que la evidencia debe producir aquella certeza moral que con-vence, dirige la inteligencia y satisface la razón. Duda razo-nable es una duda fundada, producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el caso. No debe ser pues, una duda especulativa o imaginaria. La duda que justifica la absolución no sólo debe ser razonable, sino que debe surgir de una serena, justa e imparcial consideración de toda la evi-dencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación. Instrucciones al Jurado para el Tribunal Superior, San Juan, Rev. Col. Abogados, 1976, pág. 42.

Este concepto de duda razonable ha sido aceptado ju-risprudencialmente desde principios de siglo. Pueblo v. Dones, 9 D.P.R. 469, 478 (1905); Pueblo v. Vilar, 17 D.P.R. 1054, 1057 (1911); Pueblo v. Ortiz Morales, 86 D.P.R. 456, 468 (1962); Pueblo v. Malavé Sánchez, 95 D.P.R. 395, 399 (1967) ; Pueblo v. Gagot Mangual, 96 D.P.R. 625, 626-627 (1968); Pueblo v. Cruz Granados, supra.

El apelante fue acusado y convicto del delito de apro-piación ilegal agravada. El Código Penal define la apropia-ción ilegal en su Art. 165 (33 L.P.R.A. see. 4271), en los siguientes términos:

[193]*193Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses, multa que no excederá de qui-nientos (500) dólares, pena de restitución, o cualquier com-binación de éstas, a discreción del tribunal.

El mencionado Art. 166, en su inciso (b), considera el delito como grave si el valor de los bienes apropiados excede de doscientos dólares.

El elemento esencial del delito es la apropiación, hecho esto en bienes de propiedad ajena. Véanse Pueblo v. Uriel Álvarez, 112 D.P.R. 312, 316 (1982); Pueblo v. Padró Ríos, 105 D.P.R. 713, 715 (1977); Pueblo v. Rodríguez Vallejo, 100 D.P.R. 426, 432 (1972). El significado de la palabra “apropiar” nos la da el inciso (5) del Art. 7 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3022(5), expresa que “incluye el malversar, defraudar, ejercer control ilegal, usar, sustraer, apoderarse, o en cualquier forma hacer propio cualquier bien o cosa en forma temporal o permanente”. De éstas, bajo la única que podría caer la posesión del apelante es la de “ejercer control ilegal”. Sin embargo, entendemos que la posesión de los autos de parte del apelante, dado los hechos particulares aquí envueltos, no cae bajo este renglón.

El término “ilegal” en dicha fraseología “se define como todo acto en contravención de alguna ley, reglamento u orden”. Instrucciones al Jurado, op. cit, pág. 203. La única ley que podría contravenir la posesión del apelante es. el propio estatuto de apropiación ilegal. Sin embargo, no encontramos indicio, en la situación de hechos presente, de que el apelante haya tenido la intención de apropiarse de los bienes en cuestión. La intención criminal, o mens rea, es generalmente un factor necesario o elemento esencial para cometer un delito. Pueblo v. Miranda, 79 D.P.R. 710, 716 (1956); Pueblo v. Lucret Quiñones, 111 D.P.R. 716, 732 (1981). En dicho caso se dijo que “ninguna persona es responsable penalmente [194]*194por haber producido cierto resultado delictivo, si al momento de producirlo no existía un estado mental capaz de producir dicho resultado, o sea, la intención específica de producirlo”. El Art. 14 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3061, específi-camente establece que “nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley provee como delito si la misma no se realiza con intención o negligencia criminal”. (Énfasis su-plido.)

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