Perez Santana v. Roman Valle

8 T.C.A. 1142, 2003 DTA 66
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2003
DocketNúm. KLCE-02-00946
StatusPublished

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Perez Santana v. Roman Valle, 8 T.C.A. 1142, 2003 DTA 66 (prapp 2003).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Mediante petición de certiorari comparece ante nos la demandada-peticionaria, María Román Valle. Solicita que revoquemos una orden de protección expedida contra ella por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Hon. María J. Buso Aboy, Juez). La referida orden se expidió al amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, 33 L.P.R.A. sees. 4013 y ss. Entre otras cosas, se le ordenó a la demandada-peticionaria, Román Valle, abstenerse de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con la demandante-recurrida Cristina M. Pérez Santana o con miembros de su familia. Por los fundamentos que expondremos continuación, denegamos la expedición del auto solicitado.

I

El 29 de mayo de 2002, la recurrida Cristina M. Pérez Santana presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, una petición de orden de protección contra la demandada-peticionaria, María Román Valle. En síntesis, Pérez Santana alegó que “han ocurrido varios incidentes” con Román Valle y que el “último ocurrió el viernes 24 de mayo del 2002 a las 9:00 p.m. y 10:00 p.m.”. Ap. Cert., a la pág. 1. Según la petición de orden de protección, los alegados incidentes de acecho fueron los siguientes:

“La peticionada alegó que mis hijos, junto a otros niños del Condjominio], le destruyeron su jarín [sic] y acto seguido llamó [a] la policía sin antes hablar conmigo o con el guardia de seguridad. Insultó, gritó y amenazó a mis hijos de 10 y 9 años y luego que yo llamo a los guardias de seguridad para que corroboren que el jardín (que es área común) está intacto, ella sale de su apto, y me amenaza, me va encima, me manotea, me insulta; los nenes estaban viendo todo lloran y ella les grita. Posteriormente fue a mi casa ella con su esposo el señor Norman Fraticelly a amenazarme de nuevo y a insultar a mis hijos diciendo que van a ser delincuentes y drogadictos. La conducta reiterada de la Sra. Román me ha causado temor fundado en que pueda ocasionarme daños físicos a mí y a mis hijos. [Ejste no es el primer incidente de agresividad y amenazas en el condominio por [1144]*1144 parte de la Sra. María Román. ” Id.

A la petición de orden de protección se anejó el reporte del incidente alegadamente ocurrido entre las partes el 24 de mayo de 2002, y otros informes o querellas de fechas anteriores.

En esa misma fecha, es decir, el 29 de mayo de 2002, el tribunal expidió de forma ex parte una “Orden de Protección Sobre Ley Contra el Acecho”, contra la demandada-peticionaria, Román Valle. El tribunal también ordenó que las partes fueran citadas para comparecer ante sí el 11 de junio de 2002, fecha en que vencería la orden de protección ex parte. Ap. Cert., págs. 14-15. La orden de protección se le notificó a las partes involucradas. Ap. Cert., pág. 15.

Luego de celebrada la vista del 11 de junio de 2002, el tribunal expidió una “Orden de Protección sobre Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, contra la demandada-peticionaria, Román Valle. A esos efectos, se le ordenó a esta última “abstenerse de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con Pérez Santana y/o con miembros de su familia” y además, abstenerse de penetrar o acercarse al hogar de Pérez Santana, la escuela de sus hijos, su negocio y lugar de empleo. Ap. Cert., págs. 19-20. La orden se expidió con vigencia del 11 de junio de 2002 hasta el 11 de junio de 2003.

Inconforme con la orden dictada, acude ante nos la demandada-peticionaria María Román Valle mediante petición de certiorari. Aduce que erró el Tribunal de Primera Instancia al no incluir en la citación información relevante a las alegaciones en su contra; al aceptar documentos cuya autenticidad no le constaba a ninguna de las partes; al dictar una orden protectora sin existir elementos suficientes constitutivos de acecho; al no tomar en consideración que el informe del policía que intervino en los hechos, no hizo un informe sobre conducta constitutiva de acecho; y al no realizar determinaciones de hechos.

Contando con la comparecencia de ambas partes y con el beneficio de la exposición narrativa estipulada de la prueba, resolvemos.

II

En primer lugar, la peticionaria, Román Valle, alega que se le violó su derecho al debido proceso de ley, ya que la citación que se le cursara no contenía información relevante a las alegaciones en su contra.

La recurrida, Pérez Santana, nos dice, por su parte, que ese señalamiento de error se hace por primera vez ante nos, es decir, en apelación. De hecho, la aquí peticionaria, Román Valle, no niega ese hecho a pesar de que este Tribunal le dio la oportunidad de suplementar su alegato luego de presentada la exposición narrativa estipulada de la prueba. Además, del expediente ante nuestra consideración y de la exposición narrativa estipulada de la prueba, tampoco se desprende que este planteamiento haya sido presentado ante el foro de primera instancia. Por lo tanto, confirmamos que este señalamiento es presentado por primera vez ante este foro apelativo intermedio.

Sabido es que un tribunal apelativo no considerará un planteamiento formulado por primera vez en apelación o revisión. Ortiz Torres v. K & A Developers, Inc., 136 D.P.R. 192, 202 (1994); Garaje Rubén, Inc. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 236, 242 (1973). Ante esta situación, es forzoso concluir que estamos impedidos de atender este señalamiento de error, ya que era el tribunal a quo quien debió atender y resolver en primera instancia dicho señalamiento. Esto no sucedió porque el planteamiento de alegada violación al debido proceso de ley no se presentó oportunamente ante dicho foro. Al no plantearlo, la parte demandada-peticionaria, Román Valle, se sometió al procedimiento, renunciando así la referida defensa que ahora se trae como señalamiento de error.

En segundo lugar, la peticionaria, Román Valle, argumenta que erró el Tribunal de Primera Instancia al aceptar como exhibits unos documentos cuya autenticidad no le constaba a ninguna de las partes y cuyo valor probatorio era escaso. Román Valle se refiere a unos documentos anejados a la “querella” que diera paso a este [1145]*1145caso.

Sobre este particular, es importante señalar que la Regla 4 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 4, señala que no se dejará sin efecto una determinación de admisión de evidencia, ni se revocará sentencia o decisión alguna por motivo de admisión errónea de evidencia a menos que: (1) la evidencia fue erróneamente admitida, a pesar de la oportuna y correcta objeción de la parte perjudicada por la admisión, y (2) el tribunal que considera el efecto de la admisión errónea, entiende que ésta fue error decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita. El criterio que debe utilizarse en casos ordinarios de errores en la admisión de evidencia es si de no haberse admitido erróneamente la prueba en controversia probablemente el resultado hubiera sido distinto. Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 135 (1991).

Los documentos que se alega fueron erróneamente admitidos como evidencia en este caso incluyen un reporte de incidencias rendido el 24 de mayo de 2002 por “Capitol Security Police, Incy otros reportes de incidencias anteriores no relacionadas directamente al caso de autos.

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