Pueblo v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
En la madrugada del 18 de agosto de 1951, y en la calle Méndez Vigo, en la ciudad de Ponce, el interventor, Carlos E. Colón, hizo un disparo de revólver del que salió herido Joseph Frederick Owens. En esa fecha se inició la investigación del caso por el Fiscal Arturo Cintrón García, tomando decla-ración a varios testigos. Otros fueron interrogados el día 25 de dicho mes. En ninguna de esas ocasiones se tomó de-claración al perjudicado.
[841] . ■ En 16 de octubre de ese mismo año, el Fiscal William Morales Torres presentó denuncia contra el interventor en el extinto Tribunal Municipal de Puerto Rico, Sala Primera de Ponce, por un delito de acometimiento y agresión grave, im-putándole que:
. . ilegal, voluntaria y maliciosamente y con la intención criminal del inferir grave daño corporal en la persona de un ser humano, acometió y agredió a Joseph Frederick Owens con un arma de fuego, con la que le hizo un disparo ocasionándole una herida de bala en la parte baja del estómago.
“El agravante en este caso consiste en que la herida ocasio-nada es de carácter grave y fué causada por un arma de fuego, que es un instrumento mortífero.”
En igual fecha radicó Owens una moción solicitando el ar-chivo y sobreseimiento de dicha denuncia, a tenor con las disposiciones del artículo 446 del Código de Enjuiciamiento 'Criminal, por haber llegado a un arreglo amistoso con el acu-sado y haber sido indemnizado por éste de “todos los daños y perjuicios por él sufridos mediante el pago de suficiente consideración de dinero . . .” En ese mismo día, y con vista de la referida denuncia, de los testimonios prestados ante el Fiscal Arturo Cintrón García en el curso de la investigación por él practicada, de una declaración de Joseph Frederick Owens suscrita ante el Fiscal William Morales Torres en 15 de octubre de 1951, y de la moción solicitando el archivo y sobreseimiento del proceso, el mencionado tribunal dictó la siguiente resolución y orden:
“El Tribunal vistos los autos del presente caso, la moción bajo juramento de la parte perjudicada interesando el archivo y sobreseimiento por transacción, así como la conformidad del Fiscal de Distrito de Ponce quien investigó y juró la denuncia en este caso y tomando en consideración las manifestaciones bajo juramento de la parte perjudicada en el sentido de que ha sido totalmente resarcida de todos los daños y perjuicios que le pue-dan haber causado, y de las "que se desprenden- circunstancias que mueven al Tribunal dentro de su discreción a creer que el acusado no cometió el delito que se le imputa con la intención [842] criminal de cometer un delito felony, y asimismo visto lo dis-puesto en los Artículos 445, 446 y 447 del Código de Enjuicia-miento Criminal vigente, por la presente declara la moción de la. parte perjudicada con lugar y en su consecuencia ordena el ar-chivo y sobreseimiento del presente caso por transacción entre las partes, absolviendo como por la presente absuelve libremente al acusado de toda culpa en este caso, previo el pago de costas si las hubiere y por último ordena se cancele cualesquier fianza provisional que pudiera haber prestado.”Footnotes
74 P.R. Dec. 838 (Pueblo v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.