Pueblo v. Vázquez

120 P.R. Dec. 369
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 26, 1988·No. Número: CE-86-433·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

Los hechos de este caso, sencillos y no disputados, susci-tan interrogantes fundamentales en torno a la Regla 246 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, disposición que permite el sobreseimiento y archivo de una causa criminal por haber sido indemnizado el perjudicado. Se cuestiona ante nos que el juez de instancia se negara a considerar si el delito en cuestión era transigible a la luz de los criterios que ofrece la regla. Procede que revoquemos la resolución de ins-tancia y devolvamos el caso para procedimientos ulteriores.

[371]*3711 — 1

Contra Héctor Vázquez se presentó denuncia por viola-ción a la Sec. 5-201 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, mejor conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 871.(1) El día en que habría de celebrarse el juicio, el peticionario solicitó verbalmente que se archivara la causa al invocar como fundamento la Regla 246 de Procedimiento Criminal.(2) El Tribunal de Distrito, Sala de Cayey, declaró no ha lugar la solicitud. El fiscal tam-bién se opuso. La transcripción del incidente reveía el si-guiente intercambio verbal entre la defensa y el juez:

[372] Juez: La imputación es de conducir negligentemente un ve-hículo de motor. Es así?
Lie: Vuestro Honor, en este caso algo que aquí no ha ocu-rrido en los últimos dos años en que por una Regla de Vuestro Honor no ha habido tampoco recurso radi-cado .... En este caso los daños a que se contrae ... sufridos por el perjudicado son $75.00. Luego de ha-ber entrevistado conciensudamente [sic] a nuestro cliente y examinado todos aquellos elementos de la denuncia y de los hechos y creemos en lo que nos ma-nifestó y también en el señor perjudicado. El señor perjudicado se ha comunicado con nosotros y nos ha dicho que su interés es que le retribuyan en algo la pérdida que sufriera de $75 en su motora y eso fue, si no me equivoco, los daños que sufriera, $73.00 con unos centavos redondeados a $75.00. Nosotros te-nemos un cheque, Vuestro Honor, por esa cantidad, un giro de ... un money orden [síc] personal del Banco Popular de Puerto Rico que le vamos a hacer entrega, Vuestro Honor y vamos a solicitar con sugesión [sic] a lo dispuesto en la Regla 246 de las de Procedimiento Criminal el archivo por transacción de delito en este caso, Vuestro Honor.
Juez: A la petición, No Ha Lugar.
Lie: Vuestro Honor, entonces quisiéramos que nos diera la oportunidad de ir en un Certiorari a Guayama para que examinen tal determinación de este Tribunal.
Juez: Licenciado, la realidad es que hay una discreción del Tribunal para hacerlo.
Lie: Sí, sabemos que es dentro de la discreción, Vuestro Honor, lo que pasa es que el único caso que discute la capacidad, la discreción de los tribunales al aplicar la Regla 246, el caso del Pueblo v. Ramírez Valentín, in-formado al 109 DPR 13 de 1979, dice específicamente en una de sus partes, no tenemos el texto completo, que debe haber una oscultación [sic] por parte de un Juez de Instancia para ordenar o denegar el archivo de ... en cuanto a las circunstancias concurrentes con el delito que. reflejen elementos de perversidad, teme-ridad o conducta tan crasamente anti-social en el acto [373] delictivo que le hace encomienda [sic] a través del [sic] operación del mecanismo penal. Nosotros siem-pre le hemos manifestado a Vuestro Honor, y yo creo que en más de una ocasión, pensábamos que la discre-ción del Tribunal no puede ser absoluta en el sentido de denegar en todos los casos como Regla a priori ....
Juez: Antes de seguir ... el que usted pueda estar o no convencido del caso bueno, malo o regular que tiene no es razón para pedir un archivo. Aquí no tenemos conocimiento de nada. Aquí hay un imputado de de-lito de conducir negligentemente un vehículo de motor.
Lie: Así es, Vuestro Honor.
Juez: A lo sumo el hecho de que usted ahora le entregue $75.00 a esta persona ....
Lie: Así es.
Juez: No altera la situación de derecho para nada. Su impu-tado está imputado de conducir negligentemente un vehículo de motor y no vamos a detener el procedi-miento porque ahora le entregue $75 dólares al perju-dicado, porque este es un caso del Pueblo de Puerto Rico contra él. (Énfasis suplido.) T.E., págs. 11-12.

El peticionario acudió en certiorari al Tribunal Superior. Dicho foro ordenó que se elevaran los autos del caso para posterior determinación sobre la procedencia del recurso. Finalmente, se negó a expedir el auto, ya que declinó inter-venir con el “ejercicio” de la discreción del Juez de Distrito. También fundó su resolución en que el Ministerio Fiscal se opuso al archivo, circunstancia que determinó “bastaría para derrotar la solicitud del peticionario”. A solicitud del acu-sado Héctor Vázquez, el 10 de octubre de 1986 emitimos la Resolución siguiente:

Examinado el escrito del Estado, se le concede al Procura-dor General un término adicional de veinte (20) días para cum-plimentar en forma documentada el Informe sometido con una evaluación de la procedencia del recurso a la luz de los [374] objetivos de la Regla 246 y la naturaleza eminentemente pri-vada del daño causado. Se le solicita al Procurador General que examine si en las circunstancias de este caso existen las condiciones para que el interés sancionador del Estado de po-ner en vigor la Ley de [Vehículos y] Tránsito y los principios penales modernos se satisfacen con la exclusiva compensación monetaria del mal causado en el accidente que originó esta controversia. También deberá exponer detalladamente si en el caso de autos se cumple con las normas dictadas en Pueblo v. Ramírez Valentín, 109 D.P.R. [13] (1979) y si el magistrado de instancia abusó de su discreción al negarse a considerar la petición del acusado. (Énfasis en el original.) Resolución de 10 de octubre de 1986.

El Procurador General ha comparecido y estamos en po-sición de resolver.

HH HH

En el curso de la evolución histórica de la legislación penal que en forma sumaria esbozamos en Pueblo v. Ramírez Valentín, 109 D.P.R. 13 (1979), puede observarse la lenta in-corporación de las características fundamentales del dere-cho penal moderno. Se destaca el reconocimiento del carác-ter público del derecho penal y su aplicación exclusiva por el Estado para la defensa de los intereses de toda la sociedad. Es por ello que, al menos en teoría, ningún delito debiera ser transigible. J. Miller, The Compromise of Criminal Cases, 1 So. Cal. L. Rev. 1 (1927).

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Pueblo v. Vázquez, 120 P.R. Dec. 369 (prsupreme 1988).

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