El Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez Maldonado

185 P.R. 504
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 20, 2012
DocketNúmero: CC-2010-0810
StatusPublished

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El Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez Maldonado, 185 P.R. 504 (prsupreme 2012).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rivera García

emitió la opinión del Tribunal.

Este recurso nos brinda la oportunidad de precisar los requisitos para el archivo definitivo y sobreseimiento de un caso, luego de que las partes llegan a un acuerdo de tran-sacción según lo dispone la Regla 246 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Específicamente, la controver-sia que debemos evaluar gira en torno a si un tribunal puede reinstalar una denuncia archivada de acuerdo con la referida regla, cuando no se satisficieron los requerimien-tos establecidos en esta y se ha incumplido con los térmi-nos de la transacción habida entre las partes. Para resolver adecuadamente el recurso que nos ocupa, reseñamos los hechos de mayor relevancia y los incidentes procesales acaecidos.

I

El 24 de abril de 2008 el Ministerio Público presentó una denuncia contra el Sr. Vicente Rodríguez Maldonado (señor Rodríguez Maldonado o recurrido) por haber infringido el Art. 205 del Código Penal de Puerto Rico(1) disposición que tipifica la usurpación. Específicamente, se le imputó que el 10 de diciembre de 2007 penetró en un domicilio ajeno sin el consentimiento expreso del dueño [508]*508para realizar actos de dominio. En consecuencia, el foro primario determinó causa probable por el delito imputado.

En la vista celebrada el 11 de junio de 2009, las partes informaron al tribunal que habían llegado a un acuerdo de transacción. Indicaron además, que la propiedad usurpada era objeto de un conflicto entre los miembros de una Sucesión. Surge de la minuta de la vista que la defensa comunicó al foro juzgador que se realizaron unas ofertas de compraventa sobre ese mismo inmueble, que finalizarían la controversia.!2) Igualmente, el perjudicado y el recurrido manifestaron al tribunal que habían llegado a un acuerdo para transigir el delito. Este acuerdo consistía en que el Ministerio Público solicitaría el archivo del cargo de usur-pación luego de que el peijudicado aceptara que Rodríguez Maldonado ocupaba la propiedad en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre él y un tercero. Asimismo, pactaron que el recurrido se obligaba a desalojar la propie-dad el 30 de noviembre de 2009.

En consecuencia, el perjudicado declaró bajo juramento que le constaba que el acusado suscribió un contrato de arrendamiento con un tercero y la fecha cuando debía des-alojar el inmueble en cuestión.(3) Del mismo modo, con-signó que estaba de acuerdo en llegar a una transacción del caso y que haría lo propio en la esfera civil con su abo-gado y con la representación legal de la Sucesión.

Cónsono con lo enunciado y ya que las partes llegaron a un acuerdo, la Fiscalía solicitó el archivo de la causa criminal en conformidad con la Regla 246 de Procedimiento Criminal, supra. Por consiguiente, el foro de instancia de-cretó en sala el archivo del caso de acuerdo con el citado precepto sin la imposición de las costas.(4) Empero, por error del foro primario, en la sentencia consta que el ar-[509]*509chivo se decretó segün la Regla 247(5) de Procedimiento Criminal, en lugar de la Regla 246.(6) Subsiguientemente, el 15 de diciembre de 2009 el Tribunal de Primera Instan-cia enmendó la referida sentencia para corregir el error en su dictamen.(7)

AsI las cosas, el 2 de diciembre de 2009 el señor RodrI-guez Maldonado presentó una solicitud para que se le con-cedieran dos meses adicionales para desalojar el inmueble ocupado. Adujo que en la residencia vivian menores de edad y que ann no habIa encontrado otra vivienda. For su parte, mediante Resolución de 7 de diciembre de 2009 el foro primario coligió que la sentencia era final y firme, y que la petición serIa considerada como una enmienda a la sentencia.(8) En atención a ello, pautó una vista para el 25 de enero de 2010. La FiscalIa expresó ese dia que la solici-tud de archivo del caso por transacción fue prematura. For ese fundamento, solicitó que se dejara sin efecto la senten-cia dictada el 11 de junio de 2009 y peticionó la continua-ción del proceso criminal, incluyendo una acción para que se encontrara al recurrido incurso en desacato. En conse-cuencia, el tribunal dejó sin efecto la sentencia sobre el archivo del caso y señaló juicio en su fondo para el 11 de febrero de 2010.

Inconforme con ese proceder, el 9 de febrero de 2010 el señor RodrIguez Maldonado presentó una moción de reconsideración. En su escrito, arguyó que el foro primario no tenIa jurisdicción para dejar sin efecto una sentencia final y firme. Además, adujo en su petición que el Estado estaba impedido de procesarlo dos veces por el mismo delito. AsI las cosas, en la vista celebrada el 11 de febrero el Tribunal de Primera Instancia se reservó su determinación [510]*510sobre la moción de reconsideración y reseñaló el juicio para el 23 de febrero de 2010. En esa fecha, el Ministerio Fiscal manifestó su oposición a la petición de reconsideración de la defensa y solicitó la imposición de un desacato al recu-rrido por su incumplimiento con el desalojo de la residencia en la fecha convenida. Por su parte, el foro primario de-claró “no ha lugar” a la moción de reconsideración y señaló el juicio para el 31 de marzo de 2010.

Aún insatisfecho, el señor Rodríguez Maldonado acudió al Tribunal de Apelaciones. Ese foro judicial, mediante una sentencia de 16 de agosto de 2010, revocó el dictamen del tribunal de instancia que había dejado sin efecto el archivo de la causa de acuerdo con la Regla 246 de Procedimiento Criminal, supra.(9)

No conteste con el proceder del foro a quo, el Pueblo acudió oportunamente ante nos mediante un recurso de certiorari y formuló los errores siguientes:

Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia y decretar que, a pesar de que el Sr. Rodríguez Maldonado no cumplió con la condición suspensiva impuesta al archivo decretado al amparo de la Regla 246 de Procedimiento Criminal, el Tribunal a quo no podía reactivar el proceso criminal pues carecía de jurisdic-ción para atender la controversia.
En la alternativa, erró al no decretar la nulidad del archivo, por no satisfacerse los criterios de la Regla 246, mucho más cuando su determinación descansó en la premisa equivocada de que el Ministerio Fiscal podría encauzar [sic] nuevamente al aquí recurrido por el mismo delito. Petición de certiorari, pág. 7.

Luego de examinar el recurso, expedimos el auto de cer-tiorari y ordenamos a las partes que presentaran sus res-pectivos alegatos. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

[511]*511HH I — I

Como norma general, no es una defensa para el impu-tado de delito que la víctima haya condonado la ofensa sufrida. Véase I LaFave, Substantive Criminal Law 2nd, Sec. 6.5, pág. 503 (2003). Ello es así porque la intervención del Estado para combatir la actividad criminal representa, no solo el interés particular del perjudicado, sino el interés social de armonía que el delito enerva. Pueblo v. Ramírez Valentín, 109 D.P.R. 13, 15 (1979). Por tal razón, que el agresor compense efectivamente los daños al ofendido no priva al Estado de ejercer su poder punitivo. Id.

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