Pueblo v. Lozano Díaz

88 P.R. Dec. 834
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 1963·No. Número: CR-62-125·Published·Cited by 16 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión, del Tribunal.

Convicto el apelante en el año 1958 por el Tribunal Superior, Sala de Caguas, de escalamiento en primer grado subsiguiente, le fue impuesta una pena de 2 a 15 años de presidio. Apeló, mas luego desistió del recurso interpuesto. Cuando ya había extinguido tres años de la condena, radicó un recurso de hábeas corpus en el Tribunal Superior, Sala de San Juan. El hábeas corpus fue trasladado para verse ante la Sala de Caguas. El día señalado para la vista, cuando el apelante tuvo conocimiento de que el recurso se vería ante el mismo juez que lo sentenció, manifestó que desistía de su petición. Cf. Capeles v. Delgado, 83 D.P.R. 694 (1961). El fiscal entonces llamó la atención del juez al hecho de que cuando el acusado fue procesado había aceptado una alegación sobre reincidencia que figuraba en la acusación y esto hacía imperativo que se le impusiera una pena mínima de 10 años por el segundo delito. Art. 56 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 131. Durante este incidente el apelante no estuvo asistido de abogado.(1) El juez, en vista de lo alegado por el fiscal, inmediatamente dejó sin efecto la sentencia impuesta tres años antes y pronunció una nueva condenándolo a sufrir una pena de 10 a 15 años de presidio. Al día siguiente el juez sentenciador dejó sin efecto la sentencia dictada por no haber estado el apelante asistido de abogado en el acto de pronunciar-la y ordenó se le citara para una fecha posterior. Surge que al dictar sentencia posteriormente estuvo asistido de abogado. Le impusieron de 10 a 12 años.

Recurrió ante nos y le nombramos abogado para que le brindara ayuda legal.

[837] El abogado designado levanta la cuestión de que la nueva sentencia impuesta es contraria a derecho. Sostiene que no se podía alterar la pena que se le impuso en el año 1958 una vez comenzara a extinguirla.

En Santiago v. Jones, 74 D.P.R. 617 (1953) expusimos la regla general sobre esta materia así:

“La facultad de un juez sentenciador para reconsiderar una sentencia impuesta dentro de un proceso criminal, se encuentra restringida por ciertas normas que deben esclarecerse antes que se pueda llegar a una conclusión definitiva. La primera norma es que el sentenciado debe encontrarse todavía bajo la custodia del tribunal sentenciador, sin haber empezado a cumplir ninguna parte de la sentencia original; la segunda norma es que la recon-sideración no se produzca a menos que un error en el nombre, en la pena impuesta, o en la aplicación de la ley a los hechos proba-dos en el proceso, justifiquen la reconsideración de la sentencia original; la tercera norma es, que existan ciertas circunstancias que justifiquen la mitigación o la agravación de la sentencia.”

Lo anterior expone la regla general. Se refiere a las sen-tencias válidas.

El caso de Santiago trataba de un acusado a quien un juez había impuesto una sentencia válida y luego de senten-ciado el acusado se había dado a la fuga. El juez luego que fue apresado reconsideró su primera sentencia e impuso una más onerosa. Se resolvió que podía hacerlo.

En otro caso resuelto por este Tribunal en que se expone la regla general, Pueblo v. Carbone, 59 D.P.R. 610 (1941), la pena impuesta originalmente era válida. Acusado de acometi-miento y agresión simple el juez lo declaró convicto y le impuso $2.00 de multa. Al solicitar reconsideración le impuso $5.00. Resolvimos que había abusado de su discreción y restablecimos la pena original.

En Pueblo v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 904 (1960) se citan los dos casos anteriores haciéndose referencia a la doc-trina en ellos expuesta, pero los hechos que se consideraban se relacionaban con el archivo y sobreseimiento de ciertas acusaciones.

[838] En la recopilación de jurisprudencia que aparece en la Anotación, Criminal Law Changing Sentence, 168 A.L.R. 706, a la pág. 719, se expone la doctrina según ha sido enunciada por la inmensa mayoría de los casos:

“Es generalmente aceptado que una sentencia nula — una que la corte no tiene jurisdicción o autoridad para imponer — puede ser reemplazada en cualquier momento, antes o después de haber comenzado su ejecución o de haber expirado el término de la corte,(2) por una sentencia válida; en tal caso la corte senten-ciadora está autorizada para substituir una sentencia legal y válida por la nula anterior.” (3)

En el caso de Hayes v. United States, 249 F.2d 516 (D.C. Cir. 1957) cert. den. 356 U.S. 914 (1958) se estudian las distintas reglas relacionadas con esta materia. Se expone que si la sentencia original es válida, posteriormente no se puede aumentar si se ha empezado a extinguir. Se hace referencia además a la regla que luego expusimos en Pueblo v. García, 83 D.P.R. 430 (1961). Si el acusado apela o radica un hábeas corpus, para atacar una sentencia inválida se ha sostenido que la corte al dictar nueva sentencia puede aumentarle la pena. Luego de exponer estas dos situaciones sostiene que si la sentencia dictada no se ajusta a la pena establecida por la ley, la corte tiene autoridad para dictar una nueva que se ajuste a la.ley aunque la pena original haya comenzado a [839] extinguirse. Considera el caso de Bozza v. United States, 330 U.S. 160 (1947) que seguimos en Pueblo v. García, y luego de analizarlo a la luz de los hechos que presentaba termina diciendo:

“En Bozza se dijo que la sentencia original constituía un ‘castigo nulo’ ya que era sólo para encarcelamiento y no incluía multa, a pesar de que el estatuto también imponía multa. Es cierto que sólo habían transcurrido cinco horas hasta el momento de corregirse y que en el interim el acusado, aunque en un lugar de detención federal, no había sido llevado a una penitenciaría; pero esto parece no haber sido la base para la decisión en el sentido de que no había habido doble exposición. La Corte dijo que el error en la sentencia había sido por inadvertencia, como lo fue en el presente caso, y que, si el error no podía ser corregido en la manera en que allí se hizo, no se podría imponer una sen-tencia válida, resultando así que un prisionero, cuya culpabilidad había sido establecida en juicio escaparía al castigo totalmente. La Corte continuó:
“La Constitución no dispone que el sentenciar sea un juego donde una jugada equivocada por el juez conceda la inmunidad al prisionero. Véase King v. United States, 69 App. D.C. 10, 15, 98 F.2d 291, 296. En este caso la corte ‘sólo echó a un lado lo que no tenía autoridad para hacer y substituyó lo que requería la ley que se hiciera al ser convicto el acusado’. In re Bonner, supra, [151 U. S. 242] a la página 260, 14 S. Ct. [323] a la página 327, 38 L.Ed. 149. No sometió al peticionario a una doble exposición por el mismo delito.”

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Pueblo v. Lozano Díaz, 88 P.R. Dec. 834 (prsupreme 1963).

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