Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de TA2025CE00811 Arecibo
V. Caso Núm. CVI 2005G0031 y JOSÉ ABNER SÁNCHEZ ROA Otros T/C/C JOSÉ A. SÁNCHEZ ROA Sobre: Tentativa de PETICIONARIO Asesinato y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.
I.
El 18 de noviembre de 2025, el señor José Abner Sánchez Roa
(señor Sánchez Roa o peticionario), representado por la Sociedad
para Asistencia Legal, presentó digitalmente una Petición de
Certiorari. 1 En el recurso, el peticionario nos solicitó revisar y
revocar la Resolución emitida el 24 de septiembre de 2025 y,
notificada el 26 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI, foro primario). En dicha
determinación, el TPI declaró Ha Lugar, parcialmente, la Moción al
amparo de la Regla 185 de procedimiento criminal que presentó el
peticionario el 6 de febrero de 2025. La misma está basada en la
1 Entrada Núm. 1, del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). En la Moción informativa y/o subsanación, presentada también el 18 de noviembre de 2025 (entrada Núm. 2, SUMAC-TA), el peticionario solicitó que se aceptara el recurso como Petición de Certiorari, luego de haberlo presentado por error inadvertido como Escrito de Apelación en la nota del SUMAC-TA. El recurso aparece intitulado Petición de Certiorari. El resto del recurso también hace alusión al título Petición de Certiorari. TA2025CE00811 2
aplicación de la doctrina del concurso de delitos planteada por el
peticionario, y el foro primario la declaró No Ha Lugar.2
Por lo anterior, el 10 de octubre de 2025, el peticionario
presentó una Moción de Reconsideración ante el TPI.3
El 24 de octubre de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración.4
Luego de la presentación del recurso ante nos, el 21 de
noviembre de 2025, esta Curia emitió Resolución. 5 A petición de
parte, y por tratarse de la revisión de una determinación
interlocutoria, este Tribunal ordenó a la Secretaría identificar el
recurso como Certiorari. También, nos dimos por enterados de la
entrega física del audio de la vista de Reconsideración de Sentencia
celebrada el 19 de agosto de 2025. Por último, esta Curia otorgó al
Ministerio Público hasta el 1 de diciembre de 2025 para exponer su
posición sobre los méritos del recurso.
Previo al vencimiento de dicho término, el 25 de noviembre de
2025, el Procurador General solicitó hasta el 15 de diciembre de
2025 para presentar su comparecencia.6
Así las cosas, el 1 de diciembre de 2025, mediante
Resolución,7 esta Curia concedió hasta el 8 de diciembre de 2025
como fecha final para la presentación de la posición del Procurador
General.
En cumplimiento con la orden emitida, el 8 de diciembre de
2025, el Procurador General presentó su Escrito en Cumplimiento de
Orden.8
2 Anejo núm. 12 de la entrada núm. 1 del SUMAC-TA. 3 Íd., anejo núm. 13. 4 Íd., anejo núm. 15. 5 Entrada Núm. 4, SUMAC-TA. 6 Entrada Núm. 6, SUMAC-TA. 7 Entrada Núm. 7, SUMAC-TA. 8 Entrada Núm. 8, SUMAC-TA. TA2025CE00811 3
En vista de lo anterior, damos por perfeccionado el recurso y,
en adelante, pormenorizamos los hechos procesales atinentes al
mismo.
II.
El caso de marras tuvo su génesis en hechos ocurridos el 16
de agosto de 2005. Según las alegaciones en el expediente, el señor
Sánchez Roa fue acusado por los Artículos 35, 105 (tentativa de
asesinato) y el Art. 113 (aborto por fuerza o violencia, en segundo
grado) del derogado Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 LPRA
ant. secs. 4663, 4733, 4741, código vigente al momento de los
hechos. 9
El 10 de octubre de 2005, el TPI celebró la vista preliminar.
Mediante Resolución, el foro primario determinó causa probable por
los delitos originalmente imputados y por infracción al Art. 5.04 y al
Art. 5.15 de la derogada Ley de Armas Núm. 404 de 2000.10
El 29 de junio de 2006, el TPI, mediante Sentencia,11 ordenó
el archivo del cargo por infracción al Art. 5.15 de la derogada Ley de
Armas, supra. Fundamentó la determinación como sigue:
Fundamentos para el archivo: SE ORDENA EL ARCHIVO BAJO LA DISPOSICI[Ó]N DE LA REGLA 247(B), SIN COSTAS, POR EXISTIR CONCURSO DE DELITO. (Subrayado en el original).
Señalado el pronunciamiento de sentencia, a la que
compareció el peticionario, el 30 de agosto de 2006, el foro primario
dictó sendas Sentencias y ordenó su cumplimiento como sigue:
[…] No existiendo tal causa legal, el Tribunal pronuncia su sentencia en la siguiente forma: Que habiendo sido el acusado JOSÉ A. SÁNCHEZ ROA juzgado debidamente por el Tribunal de Derecho y declarado convicto de un delito de TENT. ASESINATO, el Tribunal en cumplimiento de su fallo del día 29 de junio de 2006, debe condenar y condena a dicho acusado a la pena de diez (10) años de reclusión, más cinco (5) años por la reincidencia simple para un total de quince (15) años de reclusión, más cinco (5) años por la reincidencia simple
9 Entrada núm. 1, del Apéndice del recurso, SUMAC-TA. 10 Íd., entrada núm. 3. 11 Íd., entrada núm. 5. TA2025CE00811 4
para un total de quince (15) años de reclusión, sin costas, consecutiva con; CV12005-G-0032; CLA2005- G-0235, concurrente con cualquier otra pena que en derecho proceda. Se exime del pago de la pena especial, Ley 183. […]12
[…] No existiendo tal causa legal, el Tribunal pronuncia su sentencia en la siguiente forma: Que habiendo sido el acusado JOSÉ A. SÁNCHEZ ROA juzgado debidamente por el Tribunal de Derecho y declarado convicto de un delito de INFR. ART. 113 C.P. , el Tribunal en cumplimiento de su fallo del día 29 de junio de 2006, debe condenar y condena a dicho acusado a la pena de once punto 5 (11.5) años de reclusión, más cinco punto setenta y cinco (5.75) años por la reincidencia simple para un total de diecisiete punto veinticinco (17.25) años de reclusión, sin costas, consecutiva con; CV12005-G-0031; CLA2005-G-0235, concurrente con cualquier otra pena que en derecho proceda. Se exime del pago de la pena especial, Ley 183. […]13
[…] No existiendo tal causa legal, el Tribunal pronuncia su sentencia en la siguiente forma: Que habiendo sido el acusado JOSÉ A. SÁNCHEZ ROA juzgado debidamente por el Tribunal de Derecho y declarado convicto de un delito de INFR. ART. 5.04 L.A. , el Tribunal en cumplimiento de su fallo del día 29 de junio de 2006, debe condenar y condena a dicho acusado a la pena de diez (10) años de reclusión, más cinco (5) años por la por la reincidencia simple para un total de quince (15) años de reclusión, [ilegible], se duplica la pena por haber causado grave daño corporal a la víctima para un total de treinta (30) años de reclusión, consecutiva con; CV12005-G-0031; CVI2005-G-0232, concurrente con cualquier otra pena que en derecho proceda. Se exime del pago de la pena especial, Ley 183. […]14
El 21 de junio de 2007, mediante Sentencia, un panel
hermano confirmó los fallos emitidos por el foro primario.15 En esa
ocasión, el peticionario impugnó la evidencia presentada en su
contra.
Luego de transcurridos varios años, el 6 de febrero de 2025,
el peticionario presentó Moción al amparo de la Regla 185 de
12 Íd., entrada núm. 7. 13 Íd., entrada núm. 8. 14 Íd., entrada núm. 9. 15 Este Tribunal toma conocimiento de la Sentencia emitida por un panel hermano
en el recurso anterior KLAN0601245 presentado por el peticionario. Dicha determinación de este foro apelativo intermedio también fue nombrada en la Resolución impugnada en el presente recurso. Véase, Entrada Núm. 2, del Apéndice del recurso, pág. 3, SUMAC-TA. TA2025CE00811 5
procedimiento criminal.16 En el escrito, el peticionario expresó que
las penas dictadas por el Art. 113 y por tentativa de asesinato bajo
el derogado Código Penal de Puerto Rico de 2004, supra, fueron
dictadas en exceso y solicitó su corrección. En síntesis, fundamentó
su petición en la aplicación de la doctrina de concurso de delitos.
Argumentó que la pena debió dictarse de manera concurrente y no
consecutiva. Por lo anterior, suplicó que las sentencias en los casos
se dicten de manera concurrente, coligió que la pena impuesta no
podía ser mayor a los quince años.
El 19 de febrero de 2025, el Ministerio Público presentó su
oposición. 17 Sostuvo la validez de la determinación impugnada.
También, puntualizó que el señor Sánchez Roa no disputó sus
sentencias en un recurso previo que presentó ante este foro
apelativo al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.18
Por esta razón, el Ministerio Público planteó que, al no presentarlo
en ese entonces, el peticionario renunció a lo solicitado en el
presente recurso.
Así las cosas, el 19 de agosto de 2025, se celebró una Vista
Argumentativa. 19 Mediante representación legal, el peticionario
sostuvo que el concurso ideal, según dispuesto en el Art. 78 del
Código Penal de 2004, supra, es el aplicable a las sentencias
dictadas por el foro primario.20
Agregó que las penas deben dictase para cumplirse de manera
concurrente. Reiteró que la pena impuesta no podía ser mayor a los
quince años por los delitos de tentativa de asesinato y aborto por
fuerza o violencia. Sobre la pena por los delitos bajo la Ley de Armas,
16 Entradas Núm. 1 y 10 del Apéndice del recurso. 17 Íd., entrada núm. 11 del Apéndice del recurso. 18 Este Tribunal toma conocimiento de la Resolución emitida por este Tribunal de
Apelaciones el 14 de mayo de 2008 en KLCE200800341, sobre una petición de Certiorari incoada por el peticionario cuya expedición fue denegada. 19 Entrada núm. 17 del Apéndice del recurso. 20 Audio de la vista de reconsideración de sentencia, celebrada el 19 de agosto de
2025, minutos 1:46-3:13. TA2025CE00811 6
supra, se expresó conforme. Distinguió que la determinación del
caso por Ley de Armas es aparte y que no era necesaria su revisión.21
Por su parte, el Ministerio Público indicó que la Moción al amparo
de la Regla 185 de procedimiento criminal, presentada por el
peticionario no procede pues la sentencia dictada por el foro
primario no es ilegal. Reiteró que el peticionario renunció a
impugnar las sentencias cuando dejó de presentar estas
impugnaciones en sus peticiones anteriores incoadas a la luz de la
Regla 192.1 de procedimiento criminal. 22 También, insistió en que
las penas deben mantenerse consecutivas ya que el Tribunal ejerció
su discreción al momento de imponerlas.23
El 24 de septiembre de 2025, notificada el 26 del mismo mes
y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución. 24
Coincidió con el Ministerio Público en que el concurso de delitos no
aplica al caso del señor Sánchez Roa. Sobre las penas impugnadas
en este recurso (tentativa de asesinato y aborto por fuerza o
violencia) el foro primario modificó las sentencias como sigue:
[…] las penas de los delitos de tentativa de asesinato y de aborto por fuerza o violencia deben ser corregidas. Es decir, la pena del delito de tentativa de asesinato permanecerá igual, en diez (10) años, siendo esta la pena del delito y la máxima permitida, y se eliminará la pena de 5 años de la reincidencia simple.25 En cuanto a la pena correspondiente al delito de aborto por fuerza o violencia, esta se mantendrá en 11.5 años según fue dictada y se reducirá la pena de la reincidencia simple a 3.5 años, para un total de quince (15) años, que era la pena máxima del delito. 26 La consecutividad de las sentencias, permanecerá inalterada.
21 Íd., minutos 4:18-5:00. 22 Íd., minutos 8:50-11:08. 23 Íd., minutos 11:26-12:30. 24 Entradas Núm. 2 y 12 del Apéndice del recurso. 25 Nota al calce Núm. 15, pág. 13, de la Resolución en el Caso Núm: CVI2005G0031 y otros: “Se elimina la reincidencia simple ya que la tentativa de delito de asesinato tiene una pena de 10 años, siendo esta el máximo de pena del delito. Si aplicamos los agravantes de la reincidencia simple se excedería la pena máxima del delito.” 26 Nota al calce Núm. 16, pág. 13, de la Resolución en el Caso Núm:
CVI2005G0031 y otros: “El Ministerio Público, en su comparecencia en oposición, informó que, habiendo reincidencias alegadas en cada uno de los delitos, la tentativa de asesinato debió ser una pena de diez (10) años, mientras que la pena por el delito de aborto por fuerza o violencia debía ser de quince (15) años. Sin embargo, durante la vista expuso que dichas sentencias no debían ser modificadas, y que, aunque se podía argumentar en contrario, las penas TA2025CE00811 7
Conforme a la determinación anterior, el 24 de octubre de
2025, notificada el 28 del mismo mes y año, el foro primario emitió
Sentencia Enmendada.27
En desacuerdo, el 10 de octubre de 2025, el peticionario
presentó una Moción de reconsideración.28 Insistió en que las penas
por tentativa de asesinato y aborto por fuerza o violencia impuestas
al señor Sánchez Roa “se dicten de manera concurrente y que sólo
se imponga una pena que no exceda 15 años de cárcel por ambos
delitos.” Por su parte, el Ministerio Público se opuso.29 Sostuvo que
la determinación del Tribunal de Primera Instancia debe
mantenerse.
El 24 de octubre de 2025, notificada el 27 de octubre de 2025,
mediante Resolución, el foro primario declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración del peticionario.30
Inconforme, el 18 de noviembre de 2025, peticionario acudió
ante nos, mediante el presente recurso de certiorari e imputó el
siguiente error al foro primario:
“COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y ESTATUTARIO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN Y CONDENAR AL SEÑOR JOSÉ A. SÁNCHEZ R[O]A, A CUMPLIR LAS SENTENCIAS POR EL CARGO DE TENTATIVA DE ASESINATO Y POR EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO PENAL DE 2004 DE FORMA CONSECUTIVA PARA UN TOTAL DE VEINTICINCO (25) AÑOS, A PESAR DE QUE AMBOS DELITOS SE REFIEREN A UN MISMO HECHO EN UNA MISMA FECHA- UN SOLO ACTO” Y POR LO TANTO LE ES DE APLICACIÓN LA DOCTRINA DE CONCURSO DE DELITOS, EN SU MODALIDAD DE CONCURSO IDEAL.
Tras un estudio objetivo, sereno y cuidadoso de los
argumentos de las partes y de la totalidad del expediente,
impuestas en aquel momento estaban bajo el margen establecido en Ley y se debían mantener consecutivas.” 27 Entradas Núm. 2 y 16 del Apéndice del recurso. 28 Íd., entrada núm. 13. 29 Íd., entrada núm. 14. 30 Íd., entrada núm. 15. TA2025CE00811 8
procederemos a consignar la normativa jurídica atinente a la
controversia ante nos.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia un
recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de mayor
jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de certiorari
es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra discreción
debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar lograr una
solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __
(2025), establece los criterios que debemos tomar en consideración
al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.31
31 Esta Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2025CE00811 9
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00811 10
v. ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
En nuestro ordenamiento, se reconoce que el concurso de
delitos está presente en instancias en las que una misma persona
comete, con uno o más actos, varias ofensas que son valoradas y
juzgadas conjuntamente en el mismo procedimiento judicial. Pueblo
v. DiCristina Rexach, 204 DPR 779, 790 (2020); L. E. Chiesa
Aponte, Derecho penal sustantivo, 2nda ed., San Juan, Pubs. JTS,
2013, pág. 59. Mediante la figura del concurso de delitos se evalúa
cómo determinar cuál es la pena que mejor refleja la gravedad del
hecho y la culpabilidad de la persona. Íd. Su naturaleza responde al
propósito de reducir la magnitud de las penas al evitar que una
persona sea castigada por un mismo hecho delictivo y al aminorar
la pena impuesta por la comisión de dos o más delitos diferentes.
Pueblo v. Álvarez Vargas, 173 DPR 587, 592 (2008).
La figura del concurso puede suscitarse en tres tipos de
escenarios: (1) el concurso ideal, (2) el concurso medial y (3) el
concurso real. Íd.
El primero, el ideal, ocurre cuando con un solo acto o unidad
de conducta se violan varias disposiciones penales que tutelan
bienes jurídicos distintos. Íd.; Pueblo v. Álvarez Vargas, supra,
págs. 592-593. Cuando es aplicable, procede acusar a la persona
por más de un delito para castigar todos sus actos, pero únicamente
se le sanciona con la pena más grave porque las múltiples
violaciones fueron producto de una misma conducta. Íd.; Pueblo v.
Álvarez Vargas, supra, pág. 593.
El segundo, el medial, surge cuando una persona comete más
de un delito, pero todas las circunstancias apuntan a que uno de
los delitos fue el medio necesario para cometer el otro. Íd.; Pueblo TA2025CE00811 11
v. Álvarez Vargas, supra. En estos casos, se aplica la misma norma
del concurso ideal. Íd.; Pueblo v. Álvarez Vargas, supra, pág. 593-
594.
El tercero, el real, ocurre cuando varias unidades de conducta
violan la misma ley o leyes penales distintas, de forma que con varios
actos se cometen varios delitos. Íd.; Pueblo v. Álvarez Vargas,
supra, pág. 594.
Ahora, para la aplicación del concurso real, se ha reconocido
que se deben cumplir los siguientes requisitos: (1) que exista
identidad del sujeto activo; (2) que ese sujeto haya cometido varios
delitos independientes entre sí; (3) que se le haya sometido a un
juicio simultáneo, conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal,
supra; y (4) que una disposición especial no prohíba la pena
agregada. Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, pág. 792, citando a
Pueblo v. Álvarez Vargas, supra, pág. 599.32
IV.
En el caso de marras, el TPI emitió una Resolución en donde
determinó que el señor Sánchez Roa debe cumplir las sentencias
impuestas por los delitos de tentativa de asesinato y aborto por
fuerza o violencia, en segundo grado, de manera consecutiva. En el
recurso presentado ante nos, el peticionario planteó que el foro
primario erró en su determinación y arguyó que estas sentencias
deben ser cumplidas de manera concurrente en virtud de la
aplicación de la figura del concurso ideal de delitos.
Tras un estudio objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del recurso, resolvemos expedir el auto de certiorari y confirmar la
determinación emitida por el foro primario.
32 Adviértase que, en Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, nuestro más alto foro
aplicó los requisitos delimitados en Pueblo v. Álvarez Vargas, supra. En aquella ocasión se interpretó el Artículo 79 del Código Penal de 2004, Ley Núm. 149 de 2004, según enmendada, 33 LPRA ant. sec. 4707. TA2025CE00811 12
La Regla 185 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico,
34 LPRA Ap. II, R. 185, se considera el mecanismo adecuado para
corregir o modificar la pena impuesta cuando la sentencia es ilegal,
contiene errores de forma, se ha impuesto un castigo distinto al
previamente establecido, o cuando por razones justicieras amerita
que se reduzca la pena impuesta. Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR
759, 774 (2012). En lo particular al caso que nos ocupa, el inciso (a)
de la Regla 185 dispone que:
(a) Sentencia ilegal; redacción de la sentencia-El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo, podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari. (b) Errores de forma; Errores de forma en las sentencias, órdenes u otros documentos de los autos y errores en el expediente que surjan por la inadvertencia u omisión podrán corregirse por el tribunal en cualquier momento, y luego de notificarse a las partes, si el tribunal estimara necesaria dicha notificación. (Énfasis nuestro).
Como podemos ver, en el primer inciso de la Regla 185 de las
de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, supra, se distinguen dos
escenarios; a saber: cuando se aduce que la sentencia objeto de
cuestionamiento es una ilegal o cuando se parte de la premisa de
que la decisión es válida. Bajo el primer supuesto, hemos de señalar
que por sentencia ilegal se entiende aquella dictada sin jurisdicción
o aquella decretada por el tribunal sentenciador en total
transgresión a la ley penal. Por tal razón, aquellas sentencias que
no se ajustan a la letra de la ley, por haberse impuesto una pena
contraria a lo que dispone el estatuto, se consideran nulas e
inexistentes por ser las leyes penales de carácter jurisdiccional. TA2025CE00811 13
Pueblo v. Silva Colón, supra, Pueblo v. Lozano Díaz, 88 DPR 834,
840 y 842 (1963). En vista de ello, el tribunal puede corregir una
sentencia ilegalmente emitida en cualquier momento. Pueblo v.
Casanova Cruz, 117 DPR 784, 786 (1986).
Por otro lado, debemos recordar que es norma firmemente
establecida que el tribunal sentenciador tiene amplia discreción
para disponer lo que proceda en derecho. Nuestro más Alto Foro ha
establecido que, por norma general, los tribunales apelativos no
intervendremos con el ejercicio de la discreción del tribunal de
instancia en la imposición de la pena, salvo en los casos de claro
abuso de discreción. Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 DPR
860(1998); Pueblo v. Pérez Zayas, 116 DPR 197 (1985).
Por su parte, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra,
provee para que una persona detenida impugne una sentencia
condenatoria en su contra al amparo de alguno de los fundamentos
siguientes: (1) la sentencia fue impuesta en violación a la
Constitución o a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
o a la Constitución y las leyes de Estados Unidos; (2) el tribunal no
tenía jurisdicción para imponer esa sentencia; (3) la sentencia
impuesta excede la pena prescrita por la ley, o (4) la sentencia está
sujeta a ataque colateral por cualquier motivo.
Al amparo de este esquema procesal, la cuestión a plantearse
es si la sentencia impugnada está viciada por un error fundamental
que contradice la noción más básica y elemental de lo que constituye
un procedimiento criminal justo. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352 (2020), Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 965-966
(2014); Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 824 (2007).
La moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra, puede presentarse en cualquier momento en la sala
del tribunal que impuso la sentencia. Dicho foro determinará si
procede anular, dejar sin efecto o corregir la sentencia emitida. TA2025CE00811 14
Según la Regla, el peticionario incluirá en la moción los
fundamentos que entienda meritorios para recibir el remedio
provisto. Íd. Los fundamentos que no se incluyan en la moción
se entenderán renunciados a menos que el tribunal determine
que no pudieron presentarse en la moción original. Íd.
Conforme a lo solicitado por el señor Sánchez Roa, tiempo
después de dictada su sentencia en el año 2006, el foro primario
emitió una Sentencia Enmendada en el año 2025. En este dictamen
enmendado, el TPI modificó la sentencia por el delito de tentativa de
asesinato a diez (10) años y el de aborto por fuerza o violencia, en
segundo grado, a quince (15) años. 33 Así las cosas, y según
expresado en la Sentencia Enmendada, las penas por los delitos de
tentativa de asesinato y aborto por fuerza o violencia, en segundo
grado, impuestas al señor Sánchez Roa fueron reducidas.
Según resuelto por el foro recurrido, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha dispuesto que la doctrina sobre el concurso de delitos
no opera, cuando el acto genera más de una lesión. Pueblo v.
Suárez Fernández, 116 DPR 842, 853 (1986). De esta forma, ya el
Alto Foro había expresado que, si como resultado del mismo ataque,
del mismo acto o de la misma transacción, varias personas fueron
lesionadas, heridas o muertas, entonces pueden presentarse contra
el trasgresor tantas acusaciones como personas afectadas haya,
siempre que la evidencia requerida en cada caso sea distinta. Pueblo
v. Matos Pretto, 93 DPR 113, 126 (1966).
Recientemente, en Pueblo v. Anthony Mayr, 2025 TSPR 37,
215 DPR ____ (2025), mediante voto particular disidente, el Juez
Asociado Señor Estrella Martínez estimó la necesidad de recordar el
concurso procesal de delitos atendido en Pueblo v. Álvarez Vargas,
supra. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez consideró la
33 Entradas Núm. 2 y 16 del Apéndice del recurso. TA2025CE00811 15
interpretación que en ese entonces hizo el Alto Foro del Código Penal
de 2004 sobre concurso de delitos y la apreciación de la profesora
Dora Nevarez-Muñiz sobre esta doctrina como reductora de la
magnitud de las penas34 y una protección adicional para la persona
acusada de delito. Por lo cual, entendió que dicho caso ameritaba la
celebración de una vista oral para permitir una discusión más
amplia y fundamentada sobre la aplicación de estas disposiciones
legales. De esta forma, entendió el Señor Juez Asociado Estrella
Martínez, que es necesario analizar, interpretar y pautar el alcance
de los artículos que regulan el concurso de delitos, junto con la Regla
37 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 37.
En el caso ante nos, concluimos que la aplicación de la
doctrina y la aplicación de reducción de las penas fue aplicada
conforme a derecho.
Tal como determinó el tribunal sentenciador, aunque Sánchez
Roa fue acusado por un solo acto, este, al criterio del Tribunal que
atendió el juicio, causó dos lesiones, distinguibles entre sí. Es decir,
fue declarado culpable del delito de tentativa de asesinato por
intentar dar muerte a la Sra. María Dávila Heredia, causándole
lesiones por disparo y del delito de aborto por fuerza o violencia,
habiendo fallecido la criatura de 6 meses que la Sra. Dávila Heredia
tenía en su vientre, debido a los daños a ésta obrando fuerza o
violencia. Ambos cargos tenían elementos de delito y de prueba
distintos. El curso de acción para lograr el objetivo de Sánchez Roa
generó diversas lesiones y cada una constituyó un delito punible
separadamente de los demás. Pueblo v. Suárez Fernández, supra.
Cónsono con lo anterior, el foro primario entendió que no procede
variar las sentencias emitidas en cuanto al concurso de delitos y que
34 Pueblo v. Antony Mayr, 2025 TSPR 37, 2015 DPR ____, 6-7 (2025), citando a la
profesora Dora Nevarez-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 4ta ed. Rev., San Juan, Ed. Inst. para el Desarrollo del Derecho, 2019, pág. 127. Véase también Pueblo v. Álvarez Vargas, 173 DPR 587 (2008) mencionado por la profesora Nevarez-Muñiz, según manifestado en el voto disidente. TA2025CE00811 16
las penas impuestas de forma consecutiva reflejan la voluntad del
Tribunal, la gravedad del hecho y la culpabilidad del convicto.
Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, pág. 790.
Así, en virtud de todo lo anterior, corresponde expedir el auto
de certiorari y confirmar la Resolución recurrida.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se expide el auto de
certiorari y se confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones