Negrón Placer v. Secretario de Justicia

154 P.R. Dec. 79
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2001
DocketNúmero: CC-99-62
StatusPublished
Cited by396 cases

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Bluebook
Negrón Placer v. Secretario de Justicia, 154 P.R. Dec. 79 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez

emitió la opinión del Tribunal.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico solicita la revi-sión de una resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual se denegó la expedición del auto solicitado. El foro apelativo indicó no tener juris-dicción para revisar en los méritos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia que le ordenó al Es-tado Libre Asociado entregarle a la Sra. Alicia Negrón Placer la suma en que fue valorado su vehículo confiscado y los intereses, a partir del momento de la ocupación. Conce-dimos un término a la Sra. Alicia Negrón Placer para mos-trar causa por la cual no debíamos dejar sin efecto la reso-lución recurrida y devolver este asunto al Tribunal de Circuito de Apelaciones para la consideración del recurso en sus méritos. Dicha parte compareció en cumplimiento de la mencionada orden de mostrar causa. Estando en po-sición de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

I

El 2 de junio de 1995 fue confiscado un vehículo de motor, marca Dodge, modelo Daytona, año 1989, tablilla AXN-570, por alegadamente haberse utilizado en la comisión de [83]*83un delito de escalamiento.(1) Por tal motivo, la Sra. Alicia Negrón Placer y el Sr. Ramón Negrón presentaron el 14 de julio de 1995 una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, sobre impugnación de confiscación, caso Civil Núm. DAC95-0564 (404).(2) La vendedora condicional del automóvil confiscado, Citibank, N.A., y National Insurance Co., también presentaron de-manda el 21 de julio de 1995 ante la misma sala del Tribunal de Primera Instancia, sobre impugnación de la confis-cación del referido vehículo, caso Civil Núm. DAC95-0575 (406). (3)

Citibank, N.A. y National Insurance Co., en protección de su interés propietario, consignaron la cantidad de cinco mil quinientos dólares ($5,500) como fianza para garanti-zar el pago del importe de la tasación y, por consiguiente, solicitaron la entrega del vehículo confiscado.(4) El Tribunal de Primera Instancia aprobó la fianza presentada y dictó orden de 23 de agosto de 1995 al Departamento de Justicia para que le entregara el vehículo ocupado a la parte demandante, Citibank, N.A., en el caso Civil Núm. DAC95-0575 (406).(5) Dicha orden no fue notificada a la parte demandante, Sra. Alicia Negrón Placer, en el otro caso, Civil Núm. DAC95-0564 (404). Esta persona era la dueña del vehículo (compradora condicional) para todos los efectos legales.

El Estado Libre Asociado, parte demandada en ambos casos, solicitó el 12 de agosto de 1995 la consolidación de ambos, por estar "relacionados dichos casos sobre las mis-mas cuestiones de hecho y de derecho ...”. Apéndice, pág. [84]*8417. Surge de nuestro expediente, que posteriormente el Tribunal de Primera Instancia concedió la consolidación solicitada. (6)

El 4 de octubre de 1995, la señora Negrón Placer presentó una moción de sentencia sumaria, señalando que el caso criminal que originó la confiscación había terminado con una determinación de no causa probable contra uno de los coacusados durante la vista preliminar.(7) Así, pues, el 13 de febrero de 1996, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia enmendada, mediante la cual decretó “la ilegalidad de la confiscación llevada a cabo sobre el vehí-culo ...” Apéndice, pág. 34.(8) En esa sentencia, dicho foro ordenó “la devolución y entrega de[l] vehículo a la deman-dante [o, en caso d]e no pod[é]rsele devolver ... deberá en-tonces [el Estado Libre Asociado] paga[r] la cantidad ... en que fue tasado dicho vehículo con sus intereses legales [,] a partir de la fecha de ocupación ...”. Apéndice, pág. 34.(9) Como consecuencia de la referida sentencia que decretó ile-gal la confiscación del vehículo, la fianza que se presentó en garantía quedó cancelada y aquel que la prestó, o sea, el banco acreedor, Citibank, N.A., obtuvo el monto de ella. De esa sentencia ninguna de las partes recurrió mediante re-curso de apelación, por lo que advino final y firme.

Luego de varios incidentes procesales acaecidos en el Tribunal de Primera Instancia,(10) la señora Negrón Placer [85]*85le informó a dicho foro que el Estado no había cumplido con lo ordenado en su sentencia, o sea, no se le había devuelto su vehículo. Surge de los documentos en autos, que Citibank, N.A. le informó al Tribunal de Primera Instancia que el vehículo confiscado había sido levantado, luego de ha-berse prestado y aprobado la fianza en garantía, y que se encontraba en su posesión.(11) Además, Citibank, N.A. pre-sentó, el 3 de marzo de 1998, una moción solicitándole al tribunal que le ordenara a la Sra. Alicia Negrón Placer firmar unos documentos para cederle el vehículo al banco, o pagar los plazos vencidos del préstamo para hacerle en-trega de la unidad, o refinanciar dicho vehículo.(12) El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar esta moción el 5 de mayo de 1998, notificada el 14 de septiembre de 1998.(13)

No obstante, el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida el 4 de julio de 1998, ordenándole al Departamento de Justicia que le entregara a la deman-dante el valor de la tasación del vehículo, más sus intereses.(14) Señaló, que el hecho de haberle entregado el vehículo al acreedor condicional, no lo relevaba de dicho pago.(15) Dicha resolución fue notificada el 14 de septiem-bre de 1998.

Inconforme con esta resolución, el Estado presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Cuestionó ante ese foro apelativo la determi-[86]*86nación del Tribunal de Primera Instancia de ordenarle el doble cumplimiento de lo que por ley le corresponde satisfacer. Arguye, que exigirle pagar el monto de la fianza luego de haber entregado el vehículo y devuelto dicha suma, es incorrecto, como cuestión de derecho.(16) El 16 de diciembre de 1998, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante una escueta resolución, denegó la petición de cer-tiorari sin discutir el error planteado. Concluyó que carecía de jurisdicción para atender el recurso presentado, porque lo que se pretendía era revisar la Sentencia de 13 de fe-brero de 1996, de la cual nunca se recurrió y, por lo tanto, ésta advino final y firme.

Inconforme con dicha determinación, el Estado acude ante nos solicitando que se deje sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alega que la revisión solicitada ante ese tribunal es sobre la re-solución emitida el 4 de julio de 1998, y notificada el 14 de septiembre de 1998, la cual está relacionada con un inci-dente posterior a la sentencia, en específico el procedi-miento de su ejecución.

II

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988(17) con el propósito de actualizar la legislación que había estado en vigor desde 1960 y ampliar el marco de la autoridad del Estado para confiscar la propiedad que sea utilizada con fines ilegales.(18

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