El Pueblo De Puerto Rico v. Soto Bonilla, Ezequiel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2025
DocketKLCE202500310
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Soto Bonilla, Ezequiel, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202500310 Bayamón _____________ V. Crim. Núm.: DSC2023G0196 DSC2023G0197 EZEQUIEL SOTO DSC2023G0198 BONILLA ______________ SOBRE: Peticionario ART. 4.04 LEY 4 Y OTROS

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.

Comparece Ezequiel Soto Bonilla (“Sr. Soto” o

“Peticionario”) mediante recurso de certiorari y

solicita que anulemos la Sentencia de tres (3) años de

prisión, de forma tal que se reduzca a dos (2) años.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

-I-

El 26 de marzo de 2025, el Sr. Soto acudió ante

esta Curia mediante recurso de certiorari. En su escrito

el Peticionario hace referencia a una Sentencia, la cual

no incluyó como parte del Apéndice, y en la que alega se

le impuso una pena de tres (3) años de prisión por

violación a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según

enmendada, también conocida como Ley de Sustancias

Controladas de Puerto Rico. En síntesis, el Peticionario

señala que la pena impuesta debió reducirse a dos (2)

Número Identificador

SEN2025____________ KLCE202500310 2

años, en la medida en que mediaron circunstancias

atenuantes, factor que desconocía al momento de hacer la

alegación de culpabilidad.

-II-

A. Certiorari

El certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor

jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior.1 Los tribunales apelativos

tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

interlocutorios.2 Esta discreción se define como “el

poder para decidir en una u otra forma, esto es, para

escoger entre uno o varios cursos de acción”.3 Asimismo,

la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión

justa.4 Ahora bien, la aludida discreción que tiene este

foro apelativo para atender un certiorari no es

absoluta.5 Esto, por razón de que no tenemos autoridad

para actuar de una forma u otra, con abstracción total

al resto del derecho, pues ello constituiría un abuso de

discreción.

B. Jurisdicción

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico

procesal que los “tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción

1 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020), IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 2 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 3 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 4 Id., a las págs. 334-335. 5 Id., a la pág. 335. KLCE202500310 3

para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”6 La

jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales

para considerar y decidir casos y controversias.7 Ante

la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo

y proceder a desestimar el recurso -toda vez que

cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en

derecho– pues la ausencia de jurisdicción es

insubsanable.8

Ahora bien, al presentar un recurso de certiorari,

la parte debe cumplir con una serie de requisitos

contenidos en la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones. En lo pertinente a la controversia ante

nos, la Regla dispone que el escrito contendrá un Índice,

citas legales de las disposiciones que establecen la

jurisdicción y competencia del Tribunal, una referencia

a la decisión cuya revisión se solicita, una relación

fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del

caso, un señalamiento de los errores que, a juicio de la

parte, cometió el foro recurrido y una discusión de

dichos errores. Además, el recurso también contendrá un

Apéndice con las mociones y Órdenes pertinentes.

El Tribunal Supremo ha enfatizado la necesidad de

cumplir con las Reglas aplicables del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones para presentar los recursos, a

fin de que estos puedan ser examinados por este Tribunal.

Por lo tanto, el cumplir con estos requisitos coloca a

este Tribunal en posición de poder examinar y evaluar

los méritos del mismo.9

6 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 7 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);

Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 9 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005). KLCE202500310 4

En fin, el Tribunal Supremo ha resuelto que la

persona que presenta un recurso ante la consideración

del Tribunal de Apelaciones tiene “la obligación de

perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar

al foro apelativo en posición de poder revisar al

tribunal de instancia.”10

Por otro lado, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones señala las instancias en las que

el Tribunal puede desestimar o denegar un auto

discrecional. En parte pertinente, la Regla dispone lo

siguiente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;

(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;

(5) que el recurso se ha convertido en académico.

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.11

10 Íd. 11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1), (C). Énfasis suplido. KLCE202500310 5

-III-

Un examen del recurso presentado revela que el

Peticionario incumplió con los requisitos enumerados en

la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Primeramente, el recurso no incluye un Índice con

las autoridades citadas ni contiene las disposiciones

legales que establecen la jurisdicción y competencia de

este Tribunal. Además, cabe señalar que el Peticionario

hace referencia a la Sentencia emitida por el foro de

instancia, sin embargo, no la incluye en el recurso.

Sobre este particular, debemos aclarar que, al tratarse

de una revisión de sentencia, el recurso que procede es

la Apelación, no el certiorari. Por su parte, el

Peticionario tampoco incluyó la jurisprudencia aplicable

a la controversia de epígrafe.

Cuando una parte acude ante este Tribunal, aun

cuando lo haga por derecho propio, tiene la obligación

de perfeccionar su recurso según lo exige la

reglamentación aplicable para así poder colocar al foro

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