El Pueblo De Puerto Rico v. Soto Bonilla, Ezequiel
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202500310 Bayamón _____________ V. Crim. Núm.: DSC2023G0196 DSC2023G0197 EZEQUIEL SOTO DSC2023G0198 BONILLA ______________ SOBRE: Peticionario ART. 4.04 LEY 4 Y OTROS
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.
Comparece Ezequiel Soto Bonilla (“Sr. Soto” o
“Peticionario”) mediante recurso de certiorari y
solicita que anulemos la Sentencia de tres (3) años de
prisión, de forma tal que se reduzca a dos (2) años.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
-I-
El 26 de marzo de 2025, el Sr. Soto acudió ante
esta Curia mediante recurso de certiorari. En su escrito
el Peticionario hace referencia a una Sentencia, la cual
no incluyó como parte del Apéndice, y en la que alega se
le impuso una pena de tres (3) años de prisión por
violación a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, también conocida como Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico. En síntesis, el Peticionario
señala que la pena impuesta debió reducirse a dos (2)
Número Identificador
SEN2025____________ KLCE202500310 2
años, en la medida en que mediaron circunstancias
atenuantes, factor que desconocía al momento de hacer la
alegación de culpabilidad.
-II-
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.1 Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.2 Esta discreción se define como “el
poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción”.3 Asimismo,
la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justa.4 Ahora bien, la aludida discreción que tiene este
foro apelativo para atender un certiorari no es
absoluta.5 Esto, por razón de que no tenemos autoridad
para actuar de una forma u otra, con abstracción total
al resto del derecho, pues ello constituiría un abuso de
discreción.
B. Jurisdicción
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico
procesal que los “tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción
1 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020), IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 2 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 3 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 4 Id., a las págs. 334-335. 5 Id., a la pág. 335. KLCE202500310 3
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”6 La
jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales
para considerar y decidir casos y controversias.7 Ante
la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo
y proceder a desestimar el recurso -toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en
derecho– pues la ausencia de jurisdicción es
insubsanable.8
Ahora bien, al presentar un recurso de certiorari,
la parte debe cumplir con una serie de requisitos
contenidos en la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. En lo pertinente a la controversia ante
nos, la Regla dispone que el escrito contendrá un Índice,
citas legales de las disposiciones que establecen la
jurisdicción y competencia del Tribunal, una referencia
a la decisión cuya revisión se solicita, una relación
fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del
caso, un señalamiento de los errores que, a juicio de la
parte, cometió el foro recurrido y una discusión de
dichos errores. Además, el recurso también contendrá un
Apéndice con las mociones y Órdenes pertinentes.
El Tribunal Supremo ha enfatizado la necesidad de
cumplir con las Reglas aplicables del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones para presentar los recursos, a
fin de que estos puedan ser examinados por este Tribunal.
Por lo tanto, el cumplir con estos requisitos coloca a
este Tribunal en posición de poder examinar y evaluar
los méritos del mismo.9
6 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 7 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);
Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 9 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005). KLCE202500310 4
En fin, el Tribunal Supremo ha resuelto que la
persona que presenta un recurso ante la consideración
del Tribunal de Apelaciones tiene “la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar
al foro apelativo en posición de poder revisar al
tribunal de instancia.”10
Por otro lado, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones señala las instancias en las que
el Tribunal puede desestimar o denegar un auto
discrecional. En parte pertinente, la Regla dispone lo
siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.11
10 Íd. 11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1), (C). Énfasis suplido. KLCE202500310 5
-III-
Un examen del recurso presentado revela que el
Peticionario incumplió con los requisitos enumerados en
la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Primeramente, el recurso no incluye un Índice con
las autoridades citadas ni contiene las disposiciones
legales que establecen la jurisdicción y competencia de
este Tribunal. Además, cabe señalar que el Peticionario
hace referencia a la Sentencia emitida por el foro de
instancia, sin embargo, no la incluye en el recurso.
Sobre este particular, debemos aclarar que, al tratarse
de una revisión de sentencia, el recurso que procede es
la Apelación, no el certiorari. Por su parte, el
Peticionario tampoco incluyó la jurisprudencia aplicable
a la controversia de epígrafe.
Cuando una parte acude ante este Tribunal, aun
cuando lo haga por derecho propio, tiene la obligación
de perfeccionar su recurso según lo exige la
reglamentación aplicable para así poder colocar al foro
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