El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
Con motivo de una muerte ocasionada por un accidente, ocurrido entre dos vehículos de motor en el Km. 11.6 de la Carretera Estatal Núm. 22, el 4 de octubre de 1996 Zo~ raida García Morales —por sí y en representación de sus hijos menores de edad M.J.A. y J.A.E.G.— Esthefanny Pauline Caraballo García y Helen Peña Esteves(1) presen-taron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una demanda de daños y perjuicios contra Iván R. Padró Hernández, Efraín Benitez Morales, el Se-[328]*328cretario del Departamento de Transportación y Obras Pú-blicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación (Auto-ridad de Carreteras), General Accident Insurance Company y la Compañía de Seguros X.(2)
En la referida demanda se alegó, en síntesis, que el 1 de mayo de 1996, mientras Iván Esteves Peña transitaba(3) a velocidad moderada en horas de la mañana por la Carre-tera Núm. 22, se encontró de súbito —al llegar al Km. 11.6 en el sector Cataño— con una máquina barredora(4) pro-piedad de la Autoridad de Carreteras, produciéndose un fatal impacto entre ambos. Se adujo que la barredora de la Autoridad de Carreteras no tenía señal alguna —conforme a los requisitos mínimos establecidos para identificar dicha función— que advirtiese al público que se estaban llevando a cabo labores de limpieza o reparación de la carretera; alegaron, además, que esta negligencia de la Autoridad de Carreteras y de sus empleados al no tomar las medidas de seguridad necesarias —exigidas por las mejores normas de diligencia y la ley— fue lo que provocó el accidente y, en consecuencia, la muerte de Iván Esteves Peña.(5)
Luego de varios trámites e incidentes procesales, el 14 de octubre de 1999 la parte demandante enmendó su demanda(6) y presentó, a su vez, una Moción de Desisti-miento sin Perjuicio, en relación con Padró Hernández y [329]*329Benitez Morales. Mediante sentencia a esos efectos, el foro primario declaró “con lugar” la referida moción.
Posteriormente, el foro de instancia —a solicitud de am-bas partes—(7) ordenó la bifurcación del caso. Conforme a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia señaló una vista únicamente para determinar si la Autoridad de Ca-rreteras incurrió en negligencia en la gestión de limpieza de la autopista que se realizaba con la barredora el día del accidente objeto del pleito.
Celebradas las correspondientes vistas,(8) y luego de que las partes sometieran sendos proyectos de sentencia, el tribunal de instancia emitió un dictamen mediante el cual dispuso finalmente del aspecto de negligencia del caso.(9) A esos efectos, resolvió que —a la luz de la evidencia docu-mental y testifical recibida— el camión barredora no es-taba equipado con los aditamentos de aviso y seguridad adecuados y necesarios para llevar a cabo una operación de limpieza de carriles en una avenida de gran magnitud y densidad de tránsito, como lo es la Carretera Núm. 22. Determinó que la Autoridad de Carreteras no tenía señales efectivas para alertar a los conductores del peligro exis-tente en la carretera, ya que el reflejo solar disminuía en gran medida la efectividad del biombo que tenía colocado. En virtud de lo anterior, concluyó que la Autoridad de Ca-rreteras fue negligente —debido a su conducta y omisio-[330]*330nes— y su negligencia fue la única causa del accidente que ocasionó la muerte de Esteves García.
Insatisfecha con tal determinación, el 13 de septiembre de 2004 la Autoridad de Carreteras acudió, vía recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó como único señalamiento de error que había incidido el foro pri-mario en su evaluación de la prueba presentada en la vista de negligencia al concluir que el accidente de tránsito se debió única y exclusivamente a la negligencia de la Auto-ridad de Carreteras.(10)
Acogido el recurso como un certiorari, por tratarse de una resolución de naturaleza interlocutoria, el 30 de sep-tiembre de 2004 el foro apelativo intermedio, mediante re-solución a esos efectos y sin discutir el error planteado, denegó el auto solicitado. Fundamentó su determinación en que de acogerse el recurso se podría causar un fraccio-namiento indebido del pleito y la dilación innecesaria para la adjudicación final sobre la cuantía de los daños. El tribunal apelativo intermedio, a esos efectos, expresó:
... [gratándose de una resolución interlocutoria, la cual no puede ser apelada por no ser final y ejecutable, el peticionario ... deberá esperar que se resuelva el aspecto de la cuantía de daños para poderla revisar. Nuestra intervención en esta etapa del proceso, como dispone la jurisprudencia, sería a des-tiempo pues de no probarse los daños por la parte demandante aquí recurrida, se convertiría en “ilusoria” la adjudicación [de] daños, ya sea por transacción o en los méritos, entonces la [331]*331sentencia emitida por el tribunal de instancia será final, eje-cutable y apelable. Apéndice, pág. 761.
Inconforme con tal determinación, el 15 de noviembre de 2004 la parte demandada recurrió oportunamente ante este Tribunal —vía certiorari— imputándole al foro apela-tivo intermedio, en síntesis y en lo pertinente, haber errado al denegar el recurso de certiorari presentado por el fundamento de que, intervenir en esta etapa de los proce-dimientos, dilataría innecesariamente la resolución final del pleito.
Atendida la petición de certiorari, le concedimos veinte días a la parte demandante recurrida para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Contando con la comparecencia de las partes y estando en condiciones de resolver el re-curso, procedemos a hacerlo. Revocamos', veamos por qué.
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Como es sabido, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill,(11) define el término “sentencia” como “cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa”. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., 151 D.P.R. 962, 967 (2000). Véanse: Román v. K-mart Corp., 151 D.P.R. 731, 739 (2000); Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 D.P.R. 834, 838 (1999); De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., 145 D.P.R. 899, 903 (1998). Es decir, es [332]*332aquella determinación que “pone fin a la controversia existente entre las partes mediante una adjudicación final”. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., ante, pág. 967. Véanse: Román et al. v. K-mart Corp. et al., ante, pág. 739; Rodríguez v. Tribl. Mpal., 74 D.P.R. 656, 664 (1953).
A tono con lo anterior, este Tribunal ha indicado que “ ‘[ulna sentencia es final o definitiva cuando resuelve el caso en sus méritos y termina el litigio entre las partes, en forma tal que no queda pendiente nada más que la ejecución de la sentencia’ ”. Feliberty v. Soc. de Gananciales, ante, pág. 838, citando a Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 655 (1987). Véanse: Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20 (1986); Cortés Román v. E.L.A., 106 D.P.R. 504, 509 (1977); Dalmau v. Quiñones,
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El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
Con motivo de una muerte ocasionada por un accidente, ocurrido entre dos vehículos de motor en el Km. 11.6 de la Carretera Estatal Núm. 22, el 4 de octubre de 1996 Zo~ raida García Morales —por sí y en representación de sus hijos menores de edad M.J.A. y J.A.E.G.— Esthefanny Pauline Caraballo García y Helen Peña Esteves(1) presen-taron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una demanda de daños y perjuicios contra Iván R. Padró Hernández, Efraín Benitez Morales, el Se-[328]*328cretario del Departamento de Transportación y Obras Pú-blicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación (Auto-ridad de Carreteras), General Accident Insurance Company y la Compañía de Seguros X.(2)
En la referida demanda se alegó, en síntesis, que el 1 de mayo de 1996, mientras Iván Esteves Peña transitaba(3) a velocidad moderada en horas de la mañana por la Carre-tera Núm. 22, se encontró de súbito —al llegar al Km. 11.6 en el sector Cataño— con una máquina barredora(4) pro-piedad de la Autoridad de Carreteras, produciéndose un fatal impacto entre ambos. Se adujo que la barredora de la Autoridad de Carreteras no tenía señal alguna —conforme a los requisitos mínimos establecidos para identificar dicha función— que advirtiese al público que se estaban llevando a cabo labores de limpieza o reparación de la carretera; alegaron, además, que esta negligencia de la Autoridad de Carreteras y de sus empleados al no tomar las medidas de seguridad necesarias —exigidas por las mejores normas de diligencia y la ley— fue lo que provocó el accidente y, en consecuencia, la muerte de Iván Esteves Peña.(5)
Luego de varios trámites e incidentes procesales, el 14 de octubre de 1999 la parte demandante enmendó su demanda(6) y presentó, a su vez, una Moción de Desisti-miento sin Perjuicio, en relación con Padró Hernández y [329]*329Benitez Morales. Mediante sentencia a esos efectos, el foro primario declaró “con lugar” la referida moción.
Posteriormente, el foro de instancia —a solicitud de am-bas partes—(7) ordenó la bifurcación del caso. Conforme a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia señaló una vista únicamente para determinar si la Autoridad de Ca-rreteras incurrió en negligencia en la gestión de limpieza de la autopista que se realizaba con la barredora el día del accidente objeto del pleito.
Celebradas las correspondientes vistas,(8) y luego de que las partes sometieran sendos proyectos de sentencia, el tribunal de instancia emitió un dictamen mediante el cual dispuso finalmente del aspecto de negligencia del caso.(9) A esos efectos, resolvió que —a la luz de la evidencia docu-mental y testifical recibida— el camión barredora no es-taba equipado con los aditamentos de aviso y seguridad adecuados y necesarios para llevar a cabo una operación de limpieza de carriles en una avenida de gran magnitud y densidad de tránsito, como lo es la Carretera Núm. 22. Determinó que la Autoridad de Carreteras no tenía señales efectivas para alertar a los conductores del peligro exis-tente en la carretera, ya que el reflejo solar disminuía en gran medida la efectividad del biombo que tenía colocado. En virtud de lo anterior, concluyó que la Autoridad de Ca-rreteras fue negligente —debido a su conducta y omisio-[330]*330nes— y su negligencia fue la única causa del accidente que ocasionó la muerte de Esteves García.
Insatisfecha con tal determinación, el 13 de septiembre de 2004 la Autoridad de Carreteras acudió, vía recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó como único señalamiento de error que había incidido el foro pri-mario en su evaluación de la prueba presentada en la vista de negligencia al concluir que el accidente de tránsito se debió única y exclusivamente a la negligencia de la Auto-ridad de Carreteras.(10)
Acogido el recurso como un certiorari, por tratarse de una resolución de naturaleza interlocutoria, el 30 de sep-tiembre de 2004 el foro apelativo intermedio, mediante re-solución a esos efectos y sin discutir el error planteado, denegó el auto solicitado. Fundamentó su determinación en que de acogerse el recurso se podría causar un fraccio-namiento indebido del pleito y la dilación innecesaria para la adjudicación final sobre la cuantía de los daños. El tribunal apelativo intermedio, a esos efectos, expresó:
... [gratándose de una resolución interlocutoria, la cual no puede ser apelada por no ser final y ejecutable, el peticionario ... deberá esperar que se resuelva el aspecto de la cuantía de daños para poderla revisar. Nuestra intervención en esta etapa del proceso, como dispone la jurisprudencia, sería a des-tiempo pues de no probarse los daños por la parte demandante aquí recurrida, se convertiría en “ilusoria” la adjudicación [de] daños, ya sea por transacción o en los méritos, entonces la [331]*331sentencia emitida por el tribunal de instancia será final, eje-cutable y apelable. Apéndice, pág. 761.
Inconforme con tal determinación, el 15 de noviembre de 2004 la parte demandada recurrió oportunamente ante este Tribunal —vía certiorari— imputándole al foro apela-tivo intermedio, en síntesis y en lo pertinente, haber errado al denegar el recurso de certiorari presentado por el fundamento de que, intervenir en esta etapa de los proce-dimientos, dilataría innecesariamente la resolución final del pleito.
Atendida la petición de certiorari, le concedimos veinte días a la parte demandante recurrida para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Contando con la comparecencia de las partes y estando en condiciones de resolver el re-curso, procedemos a hacerlo. Revocamos', veamos por qué.
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Como es sabido, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill,(11) define el término “sentencia” como “cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa”. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., 151 D.P.R. 962, 967 (2000). Véanse: Román v. K-mart Corp., 151 D.P.R. 731, 739 (2000); Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 D.P.R. 834, 838 (1999); De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., 145 D.P.R. 899, 903 (1998). Es decir, es [332]*332aquella determinación que “pone fin a la controversia existente entre las partes mediante una adjudicación final”. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., ante, pág. 967. Véanse: Román et al. v. K-mart Corp. et al., ante, pág. 739; Rodríguez v. Tribl. Mpal., 74 D.P.R. 656, 664 (1953).
A tono con lo anterior, este Tribunal ha indicado que “ ‘[ulna sentencia es final o definitiva cuando resuelve el caso en sus méritos y termina el litigio entre las partes, en forma tal que no queda pendiente nada más que la ejecución de la sentencia’ ”. Feliberty v. Soc. de Gananciales, ante, pág. 838, citando a Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 655 (1987). Véanse: Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20 (1986); Cortés Román v. E.L.A., 106 D.P.R. 504, 509 (1977); Dalmau v. Quiñones, 78 D.P.R. 551, 556 (1955). Véanse, además: J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. II, pág. 680; H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 351.
Por otro lado, este Tribunal ha definido el término “resolución” como aquel dictamen que “pone fin a un incidente dentro del proceso judicial”. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., ante, pág. 967. Véanse: Román et al. v. K-mart Corp. et al., ante, pág. 739; De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., ante, pág. 904; Rodríguez v. Tribl. Mpal., ante, pág. 664. Véanse, además: Cuevas Segarra, op. cit., pág. 682; Sánchez Martínez, op. cit., pág. 351. Dicho de otra manera, la resolución es aquella “decisión en la cual se adjudica un incidente respecto al procedimiento o a los derechos y obligaciones de algún litigante o en cuanto a algún aspecto de la reclamación o reclamaciones que se dilucidan en el proceso, bien sea antes o ya sea después de dictarse la sentencia”. Sánchez Martínez, op. cit., pág. 351.
Conforme a lo anterior, este Tribunal ha indicado, respecto a la interrelación existente entre una resolución y una sentencia, que, específicamente, “[n]inguna de las dos constituyen un término genérico dentro del cual [333]*333pueda entenderse comprendida la otra”. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., ante, pág. 967. Véanse: De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., ante, pág. 904; Rodríguez v. Tribl. Mpal., ante, pág. 664. De este modo, hemos reiterado que existe una "dife-rencia conceptual categórica” entre una sentencia y una resolución.(12) U.S. Fire Ins. v. A.E.E., ante, pág. 967; De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., ante, pág. 904; Rodríguez v. Tribl. Mpal., ante, pág. 664.
En virtud de lo anterior, "[n]o es el nombre lo que determina si tal dictamen es una resolución o es una sentencia. Un dictamen judicial puede titularse sentencia y ser realmente una resolución y viceversa”. (Enfasis suprimido.) Sánchez Martínez, op. cit., págs. 351-352. A esos efectos, este Tribunal ha señalado que “si un tribunal dicta una resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a todas las controversias entre las partes, se constituye en una sentencia final de la cual puede interponerse recurso de apelación”. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., ante, pág. 967. Véanse: Román et al. v. K-mart Corp. et al., ante, pág. 739; De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., ante, pág. 903. Véanse, además: Cuevas Segarra, op. cit., págs. 679-680; Sánchez Martínez, op. cit., págs. 351-352.
De igual forma, si el tribunal dicta una sentencia parcial que no cumple con los requisitos de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,(13) la sen-[334]*334tencia dictada por no ser final no es apelable, sino que es una resolución que sólo puede ser revisada mediante un recurso de certiorari.
Específicamente, este Tribunal ha aclarado que cuando un tribunal bifurca una acción de daños y perjuicios, y fracciona los elementos básicos de negligencia y daños, aunque disponga del primer aspecto (la negligencia) no se resuelve de forma definitiva la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse. Por tal razón, el referido dictamen es “de carácter interlocutorio [que] no es final por no ser aún ejecutable”. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., ante, pág. 968. Véase Díaz v. Navieras de P.R., 118 D.P.R. 297, 301-302 (1987). En virtud de lo anterior, el dictamen relativo al aspecto de negligencia, por no ser final, no es apelable; es una resolución que sólo puede ser revisada mediante un recurso de certiorari.
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Por otra parte, el auto de certiorari es el vehículo procesal utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Se trata de un recurso extraordinario en el que se solicita que este Tribunal ejerza su discreción para corregir un error cometido por el Tribunal de Primera Instancia. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79 (2001). Distinto a los recursos de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Es decir, descansa en la sana discreción del foro apelativo el expedir o no el auto solicitado. Véase Sánchez Martínez, op. cit., pág. 560.
Específicamente, este Tribunal ha definido “discreción” como el “poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211 (1990). Es decir, “ ‘[discreción es, pues, una forma de razonabilidad [335]*335aplicada al discernimiento judicial para llegar a una con-clusión justiciera (Énfasis suprimido.) Pueblo v. Ortega Santiago, ante, pág. 211, citando a Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197, 200 (1964).
Sin embargo, la aludida discreción del foro apelativo no es absoluta, ya que como hemos indicado el mencionado concepto “no significa poder para actuar en orna forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción”.(14) Negrón v. Srio. de Justicia, ante. Véanse: Pueblo v. Ortega Santiago, ante, pág. 211; Pueblo v. Sánchez González, ante, pág. 200. Esto es así, ya que “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. (Énfasis suprimido.) Pueblo v. Ortega Santiago, ante, pág. 211. Véase Pueblo v. Sánchez González, ante, pág. 200.
En virtud de lo anterior, y con el fin de que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer de forma sabia y prudente su facultad discrecional de atender o no los méritos de los asuntos que le son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de ese Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, señala los criterios que debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.(15) Negrón v. Srio. de Justicia, ante. La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios [336]*336al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y ma-nifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Pri-mera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más dete-nida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Vale la pena destacar que la acción de un tribunal de apelaciones, denegatoria de un auto de certiorari, no prejuzga los méritos del asunto o la cuestión planteada, por lo cual puede ser reproducido nuevamente mediante el correspondiente recurso de apelación. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 D.P.R. 749, 755-756 (1992). En consecuencia, la parte afectada por la decisión que finalmente tome el Tribunal de Primera Instancia, no queda privada de la oportunidad de hacer ante el foro apelativo los planteamientos que entienda procedentes una vez se resuelva el pleito. Íd.
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La parte peticionaria alega que incidió el Tribunal de Apelaciones al denegar la expedición del recurso de certio-rari en el presente caso por el fundamento de que interve-nir en esa etapa de los procedimientos dilataría innecesa-riamente la resolución final del pleito. Le asiste la razón; veamos por qué.
En el presente caso se bifurcó el pleito de daños y per-juicios para que se adjudicara primeramente la negligencia [337]*337y luego los daños. Luego de una vista de negligencia que se extendió por 19 días, el foro primario determinó que la ne-gligencia de la Autoridad de Carreteras fue la única causa del accidente que le ocasionó la muerte a Esteves Peña.
Inconforme con tal determinación, la Autoridad de Ca-rreteras acudió, vía recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones. Correctamente dicho foro acogió el recurso de apelación como recurso de certiorari', esto en virtud de que, como mencionamos anteriormente, se trata de la revi-sión de una resolución interlocutoria.
Inexplicablemente, sin embargo, el foro apelativo inter-medio se negó a expedir el auto. No hay duda de que dicho dictamen no podía ser apelado por no ser una sentencia final y ejecutable; sin embargo, esto no significa que dicho foro apelativo intermedio estuviese incapacitado para revi-sar dicha resolución mediante el auto de certiorari.
Sorprende que el foro apelativo intermedio considerara que entrar en los méritos del recurso equivaldría a un frac-cionamiento indebido y a una dilación innecesaria para la adjudicación final sobre la cuantía de los daños, y que ex-pedir el auto en esa etapa del proceso era incurrir en un acto a destiempo, pues de no probarse los daños por la parte demandante recurrida, se convertiría en “ilusoria” la adjudicación sobre negligencia que hizo el tribunal.
Resulta increíble que el foro apelativo intermedio con-cluyera que no debía expedir el auto —en un caso donde acuden al tribunal una viuda, una madre que perdió a su único hijo y unos niños que se quedaron sin padre— debido a que existe la posibilidad de que la parte demandante no pueda probar daños. ¿Puede concluirse que la muerte de un ser humano no le causa daño alguno a su esposa, a sus hijos y a su madre?
Reconocemos que dicho foro tiene amplia discreción para determinar qué recurso expedir. Sin embargo, enfati-zamos que dicha discreción no es absoluta e ilimitada. No hay duda que erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir el auto solicitado ya que, contrario a lo resuelto, ese era el momento más oportuno para examinar la determinación [338]*338que sobre la negligencia hiciera el foro de instancia. Dicha revisión promueve la economía procesal debido a que, tal vez, la disposición del recurso haría innecesaria la ulterior determinación de daños si el foro apelativo intermedio en-tendiera que la Autoridad de Carreteras no fue negligente, o podría promover, en última instancia, que las partes lle-garan a un acuerdo transaccional, de confirmarse al foro de instancia sobre el aspecto de negligencia.
Estamos convencidos, en fin, de que expedir el auto so-licitado en el presente caso no causa un fraccionamiento indebido de éste, no se afecta el desarrollo normal del liti-gio ni se demora su pronta solución; todo lo contrario. Con-forme a lo anterior, resulta forzoso concluir que el foro ape-lativo intermedio abusó de su discreción al resolver de forma contraria a derecho y no sopesar los factores antes detallados.
Se dictará sentencia de conformidad.
La Jueza Asociada Señora Fiol Matta concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez no intervino.