García Morales v. Padró Hernández

165 P.R. Dec. 324
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 14, 2005
DocketNúmero: CC-2004-1063
StatusPublished
Cited by1,081 cases

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García Morales v. Padró Hernández, 165 P.R. Dec. 324 (prsupreme 2005).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Con motivo de una muerte ocasionada por un accidente, ocurrido entre dos vehículos de motor en el Km. 11.6 de la Carretera Estatal Núm. 22, el 4 de octubre de 1996 Zo~ raida García Morales —por sí y en representación de sus hijos menores de edad M.J.A. y J.A.E.G.— Esthefanny Pauline Caraballo García y Helen Peña Esteves(1) presen-taron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una demanda de daños y perjuicios contra Iván R. Padró Hernández, Efraín Benitez Morales, el Se-[328]*328cretario del Departamento de Transportación y Obras Pú-blicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación (Auto-ridad de Carreteras), General Accident Insurance Company y la Compañía de Seguros X.(2)

En la referida demanda se alegó, en síntesis, que el 1 de mayo de 1996, mientras Iván Esteves Peña transitaba(3) a velocidad moderada en horas de la mañana por la Carre-tera Núm. 22, se encontró de súbito —al llegar al Km. 11.6 en el sector Cataño— con una máquina barredora(4) pro-piedad de la Autoridad de Carreteras, produciéndose un fatal impacto entre ambos. Se adujo que la barredora de la Autoridad de Carreteras no tenía señal alguna —conforme a los requisitos mínimos establecidos para identificar dicha función— que advirtiese al público que se estaban llevando a cabo labores de limpieza o reparación de la carretera; alegaron, además, que esta negligencia de la Autoridad de Carreteras y de sus empleados al no tomar las medidas de seguridad necesarias —exigidas por las mejores normas de diligencia y la ley— fue lo que provocó el accidente y, en consecuencia, la muerte de Iván Esteves Peña.(5)

Luego de varios trámites e incidentes procesales, el 14 de octubre de 1999 la parte demandante enmendó su demanda(6) y presentó, a su vez, una Moción de Desisti-miento sin Perjuicio, en relación con Padró Hernández y [329]*329Benitez Morales. Mediante sentencia a esos efectos, el foro primario declaró “con lugar” la referida moción.

Posteriormente, el foro de instancia —a solicitud de am-bas partes—(7) ordenó la bifurcación del caso. Conforme a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia señaló una vista únicamente para determinar si la Autoridad de Ca-rreteras incurrió en negligencia en la gestión de limpieza de la autopista que se realizaba con la barredora el día del accidente objeto del pleito.

Celebradas las correspondientes vistas,(8) y luego de que las partes sometieran sendos proyectos de sentencia, el tribunal de instancia emitió un dictamen mediante el cual dispuso finalmente del aspecto de negligencia del caso.(9) A esos efectos, resolvió que —a la luz de la evidencia docu-mental y testifical recibida— el camión barredora no es-taba equipado con los aditamentos de aviso y seguridad adecuados y necesarios para llevar a cabo una operación de limpieza de carriles en una avenida de gran magnitud y densidad de tránsito, como lo es la Carretera Núm. 22. Determinó que la Autoridad de Carreteras no tenía señales efectivas para alertar a los conductores del peligro exis-tente en la carretera, ya que el reflejo solar disminuía en gran medida la efectividad del biombo que tenía colocado. En virtud de lo anterior, concluyó que la Autoridad de Ca-rreteras fue negligente —debido a su conducta y omisio-[330]*330nes— y su negligencia fue la única causa del accidente que ocasionó la muerte de Esteves García.

Insatisfecha con tal determinación, el 13 de septiembre de 2004 la Autoridad de Carreteras acudió, vía recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó como único señalamiento de error que había incidido el foro pri-mario en su evaluación de la prueba presentada en la vista de negligencia al concluir que el accidente de tránsito se debió única y exclusivamente a la negligencia de la Auto-ridad de Carreteras.(10)

Acogido el recurso como un certiorari, por tratarse de una resolución de naturaleza interlocutoria, el 30 de sep-tiembre de 2004 el foro apelativo intermedio, mediante re-solución a esos efectos y sin discutir el error planteado, denegó el auto solicitado. Fundamentó su determinación en que de acogerse el recurso se podría causar un fraccio-namiento indebido del pleito y la dilación innecesaria para la adjudicación final sobre la cuantía de los daños. El tribunal apelativo intermedio, a esos efectos, expresó:

... [gratándose de una resolución interlocutoria, la cual no puede ser apelada por no ser final y ejecutable, el peticionario ... deberá esperar que se resuelva el aspecto de la cuantía de daños para poderla revisar. Nuestra intervención en esta etapa del proceso, como dispone la jurisprudencia, sería a des-tiempo pues de no probarse los daños por la parte demandante aquí recurrida, se convertiría en “ilusoria” la adjudicación [de] daños, ya sea por transacción o en los méritos, entonces la [331]*331sentencia emitida por el tribunal de instancia será final, eje-cutable y apelable. Apéndice, pág. 761.

Inconforme con tal determinación, el 15 de noviembre de 2004 la parte demandada recurrió oportunamente ante este Tribunal —vía certiorari— imputándole al foro apela-tivo intermedio, en síntesis y en lo pertinente, haber errado al denegar el recurso de certiorari presentado por el fundamento de que, intervenir en esta etapa de los proce-dimientos, dilataría innecesariamente la resolución final del pleito.

Atendida la petición de certiorari, le concedimos veinte días a la parte demandante recurrida para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Contando con la comparecencia de las partes y estando en condiciones de resolver el re-curso, procedemos a hacerlo. Revocamos', veamos por qué.

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Como es sabido, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill,(11) define el término “sentencia” como “cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa”. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., 151 D.P.R. 962, 967 (2000). Véanse: Román v. K-mart Corp., 151 D.P.R. 731, 739 (2000); Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 D.P.R. 834, 838 (1999); De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., 145 D.P.R. 899, 903 (1998). Es decir, es [332]*332aquella determinación que “pone fin a la controversia existente entre las partes mediante una adjudicación final”. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., ante, pág. 967. Véanse: Román et al. v. K-mart Corp. et al., ante, pág. 739; Rodríguez v. Tribl. Mpal., 74 D.P.R. 656, 664 (1953).

A tono con lo anterior, este Tribunal ha indicado que “ ‘[ulna sentencia es final o definitiva cuando resuelve el caso en sus méritos y termina el litigio entre las partes, en forma tal que no queda pendiente nada más que la ejecución de la sentencia’ ”. Feliberty v. Soc. de Gananciales, ante, pág. 838, citando a Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 655 (1987). Véanse: Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20 (1986); Cortés Román v. E.L.A., 106 D.P.R. 504, 509 (1977); Dalmau v. Quiñones,

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