Polaris Investment, LLC v. Víctor Rodríguez Venegas, Ida Reyes Coss

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2025
DocketTA2025CE00063
StatusPublished

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Polaris Investment, LLC v. Víctor Rodríguez Venegas, Ida Reyes Coss, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

POLARIS INVESTMENT, Certiorari LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de V. Guaynabo

VÍCTOR RODRÍGUEZ VENEGAS, IDA REYES Caso Núm. COSS GB2023CV01123 TA2025CE00063 ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y Sobre: RESIDENTES DE LA Sentencia URBANIZACIÓN Declaratoria GARDENVILLE DE GUAYNABO PR

Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2025.

Comparece la Asociación de Propietarios y Residentes de la

Urbanización Gardenville de Guaynabo PR (parte peticionaria)

mediante un recurso de Certiorari presentado el 30 de junio de 2025,

en el cual nos solicita la revisión de la Resolución Interlocutoria

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo (TPI)

el 30 de abril de 2025, notificada el 1 de mayo de 2025, en la que se

declaró no ha lugar la solicitud de desestimación por falta de parte

indispensable.

I.

El 1 de diciembre de 2023, Polaris Investment, LLC. (parte

recurrida) presentó una Demanda contra Víctor Rodríguez Venegas,

Ida Reyes Coss y la Asociación de Propietarios y Residentes de la

Num. Idenfitifcador: RES2025______________________ TA2025CE00063 2

Urbanización Gardenville de Guaynabo PR en la que solicitó se

determinara y se estableciera que las condiciones restrictivas

existentes y aplicables a la Urbanización Gardenville ubicada en el

término municipal de Guaynabo no son ejecutables. 1

Tras varios trámites procesales, el 19 de agosto de 2024, la

Sra. Ida Reyes Coss (señora Reyes) presentó una Comparecencia

Especial Sin Someterse a la Jurisdicción Solicitando Desestimación de

la Demanda Con Perjuicio por Falta de Jurisdicción Sobre la Persona.

Allí alego, que esta no había sido emplazada en el término dispuesto

en las Reglas de Procedimiento Civil. Adujo, además, que esta era

la segunda ocasión que la parte recurrida presentaba una demanda

en su contra y dejaba vencer el término para emplazar, asimismo,

solicitó la desestimación con perjuicio.2

En cumplimiento de orden, el 30 de septiembre de 2024, la

parte recurrida presentó una Oposición a Desestimación y Solicitud

de Enmienda a la Demanda donde alegó que el término para

emplazar a la señora Reyes no había comenzado a decursar, toda

vez que el Tribunal no había expedido el emplazamiento dirigido a

esta. Añadió que la desestimación con perjuicio solicitada por la

señora Reyes no procedía en este caso y suplicó se le permitiera

solicitar el desistimiento sin perjuicio contra dicha parte y presentar

una enmienda a la demanda.3

Posteriormente, el 10 de octubre de 2024 la parte peticionaria

presentó Moción en Apoyo a Solicitud de Desestimación, Réplica a

Moción en Cumplimiento de Orden Solicitud de Desestimación por

Ausencia de Parte Indispensable. Argumentó que, en efecto, la

reclamación en contra de la señora Reyes debería ser desestimada

con perjuicio por las razones expuestas en la comparecencia

1 Véase entrada #1 de SUMAC en el TPI. 2 Véase entrada #29 de SUMAC en el TPI. 3 Véase entrada #38 de SUMAC en el TPI. TA2025CE00063 3

especial presentada por esta el 19 de agosto de 2024. Igualmente

solicitó la desestimación del pleito en su totalidad, por falta de parte

indispensable, debido a que la señora Reyes era una parte

indispensable sobre la cual no se había adquirido jurisdicción. 4 En

esa misma fecha la señora Reyes presentó Comparecencia Especial

Sin Someterse a la Jurisdicción En Réplica a Oposición a

Desestimación de la Demanda Con Perjuicio por Falta de Jurisdicción

Sobre la Persona.5

En respuesta, el 3 de diciembre de 2024, la parte recurrida

presentó una Asunción De Representación Legal y Moción en

Oposición a “Comparecencia Especial Sin Someterse a la Jurisdicción

en Réplica a Oposición a Desestimación de la Demanda Con Perjuicio

por Falta de Jurisdicción sobre la Persona”. En este escrito, indicó

que la Asociación de Residentes era suficiente para representar

cualquier posible interés que pudiera tener la señora Reyes como

miembro de dicha organización. 6

Es así como el 11 de diciembre de 2024 la parte peticionaria

presenta Moción para que se Elimine Oposición a Comparecencia

Especial y el 13 de diciembre de 2024 la parte recurrida presenta

una Moción en Oposición a “Moción para que se Elimine Oposición a

Comparecencia Especial”. 7

El 30 de abril de 2025, notificada el 1 de mayo de 2025, el TPI

emitió una Resolución declarando no ha lugar la solicitud de

desestimación total de la acción por falta de parte indispensable. 8

Posteriormente, el 16 de mayo de 2025, la parte peticionaria

radicó una Moción de Reconsideración a la Resolución del 30 de abril

de 2025, la cual el TPI declaró no ha lugar.9

4 Véase entrada #42 de SUMAC en el TPI. 5 Véase entrada #41 de SUMAC en el TPI. 6 Véase entrada #43 de SUMAC en el TPI. 7 Véase entrada #46 y #47 de SUMAC en el TPI. 8 Véase entrada #48 de SUMAC en el TPI. 9 Véase entrada #53 de SUMAC en el TPI. TA2025CE00063 4

Inconforme con ello, la parte peticionaria comparece antes nos

y plantea:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL ADOPTAR LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE, A PESAR DE HABER SIDO EN EXTREMO TARDÍOS, CONFORME A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LOS INTERESES DE LA SRA. IDA REYES PUEDEN SER REPRESENTADOS POR LA ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE GARDENVILLE, COMO PARTE DEMANDADA, A PESAR DE PERTENECER EL DERECHO DE SERVIDUMBRE DE EQUIDAD A CADA UNO DE LOS TITULARES DE LAS FINCAS QUE COMPONEN LA SERVIDUMBRE DE EQUIDAD.

La parte recurrida presentó su Oposición a la Expedición del

Auto de Certiorari el 21 de julio de 2025. Alega que se debe denegar

la expedición del recurso, toda vez que no cumple con los criterios

de revisión dispuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones. Aduce que la parte peticionaria no ha demostrado

que la resolución impugnada entrañe un error craso, abuso de

discreción o violación al debido proceso que justifique la expedición

del auto de certiorari.

II.

Certiorari

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter

discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar

las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-

López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica

distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada

al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus

méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v.

Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, TA2025CE00063 5

185 DPR 307, 338 (2012). Sin embargo, la discreción para expedir

el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una

forma u otra en abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera

Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020) (citando a Negrón v. Srio. De

Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001)); Medina Nazario v. McNeil

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