Lluch v. España Service Station

117 P.R. Dec. 729, 1986 PR Sup. LEXIS 159
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1986
DocketNúmero: CE-85-790
StatusPublished
Cited by899 cases

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Lluch v. España Service Station, 117 P.R. Dec. 729, 1986 PR Sup. LEXIS 159 (prsupreme 1986).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

La demora y falta de diligencia en la tramitación de los asuntos a través de los tribunales ha sido y es motivo de gran preocupación para este Tribunal, pues atenta contra el principio rector que impera en todo nuestro ordenamiento procesal: que las controversias en los tribunales se solucionen de una manera justa, rápida y económica. (1) Regla 1 de las [735]*735de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 1). Un cuidadoso examen de los autos originales de este caso re-fleja cómo, a pesar de las mejores intenciones, sin la coopera-ción y colaboración de todos los integrantes del drama judicial —las partes, los abogados y los jueces— no se puede resolver de manera efectiva el problema de la tardanza en la tramitación y solución de los casos que aqueja a nuestro sis-tema judicial.

La demanda en este caso se presentó el 2 de octubre de 1984; (2) inmediatamente el caso fue asignado al plan de aceleración de casos civiles implantado en el Centro Judicial de San Juan. (3) En menos de una semana todos los deman-dados fueron emplazados, sin embargo, dos meses más tarde [736]*736sólo uno de ellos había contestado la demanda. (4) El 22 de enero de 1985 el Lie. Luis N. Blanco Matos, abogado de los demandantes, entregó el expediente del caso al hijo de los de-mandantes, el Sr. Francisco Lluch Vega. (5) La moción en que solicitaba al tribunal que aceptase su renuncia al caso fue presentada el 29 de enero. El 14 de febrero el tribunal emitió una orden para que dentro de diez (10) días el licenciado Blanco Matos informara la dirección de sus representados. El licenciado Blanco Matos nunca cumplió con esta orden. A pesar de que los demandantes tenían el expediente del caso, pasaron cuatro (4) meses antes de que su nueva represen-tación legal compareciera ante el tribunal.

El 3 de junio de 1985 la nueva representación legal de la parte demandante presentó cuatro mociones para: (1) asu-mir la representación legal; (2) solicitar que se dejara sin efecto una sanción de ciento cincuenta dólares ($150) que se le había impuesto por no contestar un pliego de interrogato-rios sometido por las codemandadas Texaco de Puerto Rico, Inc. (en adelante Texaco) y American International Insurance Co. (en adelante American) el 8 de mayo de 1985; (3) solicitar la sustitución del demandante Sr. Francisco Lluch por su sucesión (el demandante falleció el 4 de mayo de 1985), y (4) por último, solicitar que se le permitiera comen-zar el descubrimiento de prueba. En la moción sobre descu-brimiento de prueba los demandantes solicitaron además, que se les concediera cuarenticinco (45) días para comenzar el [737]*737descubrimiento y que “se [les reservase] el derecho [a] uti-lizar otros mecanismos de descubrimiento a la luz de las con-testaciones que [obtuvieran] de los interrogatorios que [sometieran]”. Ocho (8) meses después de presentado, este caso estaba prácticamente comenzando.

Así las cosas, el 17 de junio de 1985 el tribunal emitió una orden que concedía las mociones para asumir la representa-ción legal, sustituir parte y solicitar permiso para comenzar el descubrimiento. Con respecto al relevo de la sanción el tribunal ordenó a las codemandadas Texaco y American mostrar causa dentro del término de diez (10) días “por las cuales no [debiera] acceder a la solicitud de los demandantes”. Las codemandadas no comparecieron a mostrar causa y el tribunal no resolvió esta moción.

El 29 de julio de 1985 la parte demandante envió el primer pliego de interrogatorios a los demandados. El primero de ellos en contestar, el 9 de agosto, fue el codemandado Ar-cadio Romero Zambrana. El 4 de septiembre, éste remitió a los demandantes, una serie de documentos relacionados con el interrogatorio. Antes de que las codemandadas Texaco y American contestaran su interrogatorio, y apenas seis (6) días después que la codemandada Corporación Insular de Seguros (en adelante Insular), sometiera su contestación,(6) el 15 de octubre de 1985, los demandantes remitieron un se-gundo pliego de interrogatorios al codemandado Romero Zam-brana. A este segundo pliego de interrogatorios, el codeman-[738]*738dado Romero Zambrana se opuso alegando simplemente que la parte demandante lo había presentado fuera del término establecido por la Regla 23.4 y que no había justificado la tardanza ni solicitado permiso para hacer el descubrimiento en esta etapa. En la moción no hizo mención de que el tribunal, en su orden de 17 de junio de 1985, había autorizado a los demandados a utilizar el descubrimiento de prueba a la luz de las contestaciones que se le remitieran. El 30 de octu-bre de 1985, antes de que transcurrieran los diez (10) días que concede la Regla 8.4(a) de las de Procedimiento Civil de 1979 (7) (32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 8.4(a)), para oponerse a una moción, el tribunal emitió una orden que declaraba con lugar la solicitud del codemandado Romero Zambrana.

El 22 de octubre de 1985 el tribunal concedió permiso para presentar demanda enmendada, la cual fue presentada ese mismo día. Las codemandadas Texaco y American contesta-ron esta demanda el 31 de enero de 1986 y los codemandados Romero Zambrana e Insular el 20 de febrero de 1986.

[739]*739Luego de una serie de mociones y órdenes relacionadas con el interrogatorio sometido el 28 de enero de 1985 a los de-mandantes, exactamente nueve (9) meses después de haber sido sometido y casi cinco (5) meses después de haber comen-zado la pugna sobre su contestación, el 28 de octubre de 1985, los demandantes informaron haberlos contestado y solicitaron la eliminación de la sanción económica de mil dólares ($1,000) que se les había impuesto. (8) En su orden de 30 de octubre de 1985 el tribunal redujo la sanción a doscientos dólares ($200), relevó al codemandado Romero Zambrana de tener que con-testar el segundo pliego de interrogatorios que le sometieron los demandantes y no permitió la continuación del descubri-miento de prueba por parte de los demandantes en cuanto al codemandado Romero Zambrana. Es de esta orden que los de-mandantes recurren ante este Tribunal, mediante auto de certiorari. Con fecha 30 de diciembre de 1985 emitimos dos resoluciones para mostrar causa, una dirigida a la parte re-currida para que mostrara causa por la cual no debía elimi-narse la sanción de doscientos dólares ($200) impuesta a los demandantes peticionarios y ordenar al codemandado Romero Zambrana que contestara el segundo pliego de interro-gatorios sometido por los demandantes peticionarios, y otra que ordenaba al licenciado Blanco Matos a mostrar causa “por la cual no deb [ería] ser sancionado” a base de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, el Canon 20 de Ética Profe-sional, y a la luz de lo dispuesto en In re Ávila, Jr., 109 D.P.R. 440, 450 (1980); Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122, 125-126 (1975). Tanto el licenciado Blanco Ma-tos como el codemandado recurrido Romero Zambrana han comparecido y estamos en posición de resolver al amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento.

[740]*740I

El descubrimiento de prueba y el término de sesenta (60) días para concluir lo establecido en la Regla 23.U de las de Procedimiento Civil

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