Garcia Sanchez, Walter v. Ocasio Hernandez, Harry

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 30, 2025·No. KLAN202401027·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

WALTER GARCÍA Apelación SÁNCHEZ Y KEYLA procedente del Tribunal NAZARIO DELGADO de Primera Instancia, Sala Superior de

Apelantes Humacao

v. Caso Núm.:

KLAN202401027 HU2024CV00206 HARRY OCASIO HENRÍQUEZ Y OTROS Sobre:

CONSTITUCIÓN DE

Apelados PUERTO RICO, DAÑOS Y PERJUICIOS,

HOSTIGAMIENTO

LABORAL, DISCRIMEN

EN EL EMPLEO,

SENTENCIA

DECLARATORIA, LEY

NÚM. 100 DE 30 DE

JUNIO DE 1959, LEY

NÚM. 16 DE AGOSTO

DE 1975, LEY 284-

1999, “LEY CONTRA EL

ASECHO EN PUERTO

RICO”, TÍTULO VII DE

LA LEY DE DERECHOS

CIVILES DE 1964.

EMTALA.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Díaz Rivera y el Juez Sánchez Báez1

Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

Compareció el Sr. Walter García Sánchez (en adelante, “señor García Sánchez”) y la Sra. Keyla Nazario Delgado (en adelante, “señora Nazario Delgado”) (en conjunto, “apelantes”) mediante el recurso de apelación presentado el 18 de noviembre de 2024. Nos solicitaron la revocación de la Sentencia Parcial emitida el 9 de agosto de 2024 y notificada el 12 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, “foro

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-018 emitida el 10 de febrero de

2025, se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Jueza Camille Rivera Pérez. Número Identificador

SEN2025______________________

primario”). Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la reclamación civil en contra del Municipio Autónomo de Humacao (en adelante, “Municipio”) por incumplimiento con el Artículo 1.051 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", 21 LPRA sec. 7082 (en adelante, "Código Municipal").

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

El 16 de febrero de 2024, el señor García Sánchez y la señora Nazario Delgado presentaron una Demanda Jurada en contra del Sr. Harry Ocasio Henríquez (en adelante, “señor Ocasio Henríquez”), et als., mediante la cual solicitaron una indemnización por los daños sufridos en un accidente laboral.2 En la referida demanda, alegaron que el 11 de enero de 2023, el señor García Sánchez, empleado del Municipio como conductor de vehículos pesados, fue asignado a remover letreros sin el equipo de protección ocular adecuado. Como resultado, sufrió un accidente que culminó en la pérdida de visión de su ojo izquierdo, lo que le ha provocado secuelas físicas y emocionales significativas.

El 30 de mayo de 2024, el Municipio respondió con Contestación a Demanda sin Someterse a la Jurisdicción del Honorable Tribunal y en Solicitud de Desestimación, en la cual alegó que el señor García Sánchez incumplió con el requisito jurisdiccional establecido en el Artículo 1.051 del Código Municipal, supra, el cual exige notificar por escrito al Alcalde dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados.3 A su entender, la acción

2 Apéndice de los apelantes, anejo I, págs. 1-13. 3 Íd., anejo IV, págs. 17-35.

judicial presentada por el señor García Sánchez prescribió ante la ausencia de notificación y, por tanto, el foro primario no tenía jurisdicción.

Por su parte, el 11 de julio de 2024, el señor García Sánchez presentó Oposición a Desestimación en la que argumentó que la presentación de querellas y otros documentos anejados a tal moción, habían interrumpido el término prescriptivo.4 Además, sostuvo que su incapacidad física, lo eximía de cumplir con el requisito de notificación, conforme a lo establecido en el Artículo 1.051 del Código Municipal, supra.

El 15 de julio de 2024, el Municipio presentó Réplica Reiterando Desestimación sin Someterse a la Jurisdicción del Honorable Tribunal, en la cual reiteró los argumentos expuestos inicialmente en su moción de desestimación.5 Además, señaló que, tras examinar los documentos anejados en la Oposición a Desestimación, ninguno de ellos constituía, a saber: (i) ni una notificación remitida por el señor García Sánchez; (ii) ni una notificación válida dirigida al alcalde por parte del señor García Sánchez; y (iii) ninguno cumplía con los requerimientos del Artículo 1.051 del Código Municipal, supra. Por ende, adujo que dichas comunicaciones no interrumpieron el término prescriptivo para radicar la demanda.

Así las cosas, el 9 de agosto de 2024, el foro primario emitió Sentencia Parcial, notificada el 12 de agosto de 2024, mediante la cual concedió la desestimación solicitada por el Municipio.6 Fundamentó su decisión en el incumplimiento del señor García Sánchez con el requisito jurisdiccional de notificación establecido en el Artículo 1.051 del Código Municipal, supra. En su análisis, el foro

4 Íd., anejo VIII, págs. 41-72. 5 Íd., anejo IX, págs. 73-77. 6 Íd., anejo 12, págs. 80-87.

primario determinó que el señor García Sánchez no presentó evidencia suficiente para demostrar que estaba física o mentalmente incapacitado para cumplir con la notificación dentro del término de noventa (90) días dispuesto en el Código Municipal. Además, concluyó que la Demanda Jurada estaba prescrita a favor del Municipio debido al transcurso del término de caducidad aplicable y ante la falta de evidencia en el expediente sobre notificación remitida por el señor García Sánchez. Por tanto, desestimó la demanda presentada por el señor García Sánchez en cuanto al Municipio.

El 27 de agosto de 2024, el señor García Sánchez presentó Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial en la cual planteó que resulta improcedente en derecho la determinación del foro primario.7 Explicó que el foro primario abusó de su discreción al desestimar la Demanda Jurada sin darle la oportunidad de descubrir prueba pertinente sobre su incapacidad y al no pautar una vista evidenciaria para aquilatar tal asunto. Señaló, además, que dichos mecanismos debieron ser agotados antes de proceder con la desestimación. Asimismo, adujo que el foro primario debió dar por cierto las alegaciones sobre su incapacidad plasmadas en la Demanda Jurada en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2. Sostuvo que, lo anterior, le permite quedar exento de cumplir con el requisito de notificación establecido en el Artículo 1.051 del Código Municipal, supra. A su vez, reiteró los argumentos de su Oposición a Desestimación, en cuanto a que había interrumpido el termino prescriptivo mediante acciones afirmativas. Por último, alegó que el Municipio tenía conocimiento de los hechos relacionados con el accidente ocurrido el 11 de enero de 2023, debido a las constantes comunicaciones internas entre las

7 Íd., anejo XIII, págs. 88-102.

diferentes dependencias municipales, como la Policía Municipal, la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina de Seguridad y Salud Ocupacional.

A esos efectos, el 15 de octubre de 2024, el foro primario emitió una Resolución, notificada el 18 de octubre de 2024, mediante la cual denegó la moción de reconsideración.8 En síntesis, el foro primario concluyó que la Demanda Jurada fue presentada fuera del término prescriptivo. En cuanto, a la alegada interrupción del término prescriptivo mediante reclamación extrajudicial, el foro primario se expresó como sigue:

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Garcia Sanchez, Walter v. Ocasio Hernandez, Harry, (prapp 2025).

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