ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WALTER GARCÍA Apelación SÁNCHEZ Y KEYLA procedente del Tribunal NAZARIO DELGADO de Primera Instancia, Sala Superior de Apelantes Humacao
v. Caso Núm.: KLAN202401027 HU2024CV00206 HARRY OCASIO HENRÍQUEZ Y OTROS Sobre: CONSTITUCIÓN DE Apelados PUERTO RICO, DAÑOS Y PERJUICIOS, HOSTIGAMIENTO LABORAL, DISCRIMEN EN EL EMPLEO, SENTENCIA DECLARATORIA, LEY NÚM. 100 DE 30 DE JUNIO DE 1959, LEY NÚM. 16 DE AGOSTO DE 1975, LEY 284- 1999, “LEY CONTRA EL ASECHO EN PUERTO RICO”, TÍTULO VII DE LA LEY DE DERECHOS CIVILES DE 1964. EMTALA.
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Díaz Rivera y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Compareció el Sr. Walter García Sánchez (en adelante, “señor
García Sánchez”) y la Sra. Keyla Nazario Delgado (en adelante,
“señora Nazario Delgado”) (en conjunto, “apelantes”) mediante el
recurso de apelación presentado el 18 de noviembre de 2024. Nos
solicitaron la revocación de la Sentencia Parcial emitida el 9 de
agosto de 2024 y notificada el 12 de agosto de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, “foro
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-018 emitida el 10 de febrero de
2025, se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Jueza Camille Rivera Pérez. Número Identificador
SEN2025______________________ KLAN202401027 2
primario”). Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó
la reclamación civil en contra del Municipio Autónomo de Humacao
(en adelante, “Municipio”) por incumplimiento con el Artículo 1.051
de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como
"Código Municipal de Puerto Rico", 21 LPRA sec. 7082 (en adelante,
"Código Municipal").
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia Parcial apelada.
I.
El 16 de febrero de 2024, el señor García Sánchez y la señora
Nazario Delgado presentaron una Demanda Jurada en contra del Sr.
Harry Ocasio Henríquez (en adelante, “señor Ocasio Henríquez”), et
als., mediante la cual solicitaron una indemnización por los daños
sufridos en un accidente laboral.2 En la referida demanda, alegaron
que el 11 de enero de 2023, el señor García Sánchez, empleado del
Municipio como conductor de vehículos pesados, fue asignado a
remover letreros sin el equipo de protección ocular adecuado. Como
resultado, sufrió un accidente que culminó en la pérdida de visión
de su ojo izquierdo, lo que le ha provocado secuelas físicas y
emocionales significativas.
El 30 de mayo de 2024, el Municipio respondió con
Contestación a Demanda sin Someterse a la Jurisdicción del
Honorable Tribunal y en Solicitud de Desestimación, en la cual alegó
que el señor García Sánchez incumplió con el requisito
jurisdiccional establecido en el Artículo 1.051 del Código Municipal,
supra, el cual exige notificar por escrito al Alcalde dentro de los
noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo
conocimiento de los daños reclamados.3 A su entender, la acción
2 Apéndice de los apelantes, anejo I, págs. 1-13. 3 Íd., anejo IV, págs. 17-35. KLAN202401027 3
judicial presentada por el señor García Sánchez prescribió ante la
ausencia de notificación y, por tanto, el foro primario no tenía
jurisdicción.
Por su parte, el 11 de julio de 2024, el señor García Sánchez
presentó Oposición a Desestimación en la que argumentó que la
presentación de querellas y otros documentos anejados a tal
moción, habían interrumpido el término prescriptivo.4 Además,
sostuvo que su incapacidad física, lo eximía de cumplir con el
requisito de notificación, conforme a lo establecido en el Artículo
1.051 del Código Municipal, supra.
El 15 de julio de 2024, el Municipio presentó Réplica
Reiterando Desestimación sin Someterse a la Jurisdicción del
Honorable Tribunal, en la cual reiteró los argumentos expuestos
inicialmente en su moción de desestimación.5 Además, señaló que,
tras examinar los documentos anejados en la Oposición a
Desestimación, ninguno de ellos constituía, a saber: (i) ni una
notificación remitida por el señor García Sánchez; (ii) ni una
notificación válida dirigida al alcalde por parte del señor García
Sánchez; y (iii) ninguno cumplía con los requerimientos del Artículo
1.051 del Código Municipal, supra. Por ende, adujo que dichas
comunicaciones no interrumpieron el término prescriptivo para
radicar la demanda.
Así las cosas, el 9 de agosto de 2024, el foro primario emitió
Sentencia Parcial, notificada el 12 de agosto de 2024, mediante la
cual concedió la desestimación solicitada por el Municipio.6
Fundamentó su decisión en el incumplimiento del señor García
Sánchez con el requisito jurisdiccional de notificación establecido en
el Artículo 1.051 del Código Municipal, supra. En su análisis, el foro
4 Íd., anejo VIII, págs. 41-72. 5 Íd., anejo IX, págs. 73-77. 6 Íd., anejo 12, págs. 80-87. KLAN202401027 4
primario determinó que el señor García Sánchez no presentó
evidencia suficiente para demostrar que estaba física o mentalmente
incapacitado para cumplir con la notificación dentro del término de
noventa (90) días dispuesto en el Código Municipal. Además,
concluyó que la Demanda Jurada estaba prescrita a favor del
Municipio debido al transcurso del término de caducidad aplicable
y ante la falta de evidencia en el expediente sobre notificación
remitida por el señor García Sánchez. Por tanto, desestimó la
demanda presentada por el señor García Sánchez en cuanto al
Municipio.
El 27 de agosto de 2024, el señor García Sánchez presentó
Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial en la cual planteó
que resulta improcedente en derecho la determinación del foro
primario.7 Explicó que el foro primario abusó de su discreción al
desestimar la Demanda Jurada sin darle la oportunidad de
descubrir prueba pertinente sobre su incapacidad y al no pautar
una vista evidenciaria para aquilatar tal asunto. Señaló, además,
que dichos mecanismos debieron ser agotados antes de proceder
con la desestimación. Asimismo, adujo que el foro primario debió
dar por cierto las alegaciones sobre su incapacidad plasmadas en la
Demanda Jurada en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R.10.2. Sostuvo que, lo anterior, le permite quedar
exento de cumplir con el requisito de notificación establecido en el
Artículo 1.051 del Código Municipal, supra. A su vez, reiteró los
argumentos de su Oposición a Desestimación, en cuanto a que había
interrumpido el termino prescriptivo mediante acciones afirmativas.
Por último, alegó que el Municipio tenía conocimiento de los hechos
relacionados con el accidente ocurrido el 11 de enero de 2023,
debido a las constantes comunicaciones internas entre las
7 Íd., anejo XIII, págs. 88-102. KLAN202401027 5
diferentes dependencias municipales, como la Policía Municipal, la
Oficina de Recursos Humanos y la Oficina de Seguridad y Salud
Ocupacional.
A esos efectos, el 15 de octubre de 2024, el foro primario
emitió una Resolución, notificada el 18 de octubre de 2024, mediante
la cual denegó la moción de reconsideración.8 En síntesis, el foro
primario concluyó que la Demanda Jurada fue presentada fuera del
término prescriptivo. En cuanto, a la alegada interrupción del
término prescriptivo mediante reclamación extrajudicial, el foro
primario se expresó como sigue:
De lo anterior se puede observar que ninguna de las cartas anejadas al expediente judicial fue hecha por el titular del derecho, quien es el demandante. Todas las comunicaciones fueron hechas por un tercero. Para que la prescripción se interrumpiera el demandante tenía que haber hecho las reclamaciones en este caso al Municipio de Humacao. Además, ninguna de esas comunicaciones cumple con el requisito del Código Municipal entiéndase que en la notificación “se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia”[.] 21 LPRA secc. 7082[.]9
Inconforme, el 18 de noviembre de 2024, el señor García
Sánchez acudió ante nosotros mediante el presente recurso de
Apelación. En su escrito, señaló los errores siguientes:
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al desestimar con perjuicio la demanda del caso de epígrafe contra la parte apelada aduciendo que la parte apelante incumplió con el Artículo 1.051 del Código Municipal, supra, y que dicha demanda se hallaba prescrita en cuanto a la parte apelada[,] sin reconocer que la prescripción se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto reconocimiento de la deuda por el deudor.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no acoger la moción de reconsideración de la parte apelante aduciendo que la misma incumple con la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, supra, y al reiterar el argumento de la prescripción de las causas de acción contra la parte apelada y el incumplimiento de la parte apelante con el Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico, supra.
8 Íd., anejo XV, págs. 104-110. 9 Íd., pág. 5. KLAN202401027 6
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Artículo 1.051 del Código municipal
El Código Municipal, supra, derogó y sustituyó a la Ley Núm. 81-
1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios
Autónomos de Puerto Rico”, 21 LPRA sec. 4001 et seq. (en adelante,
“derogada Ley Núm. 81-1991”). Cabe mencionar que, el Artículo
15.003 de la derogada Ley Núm. 81-1991, supra, es equivalente al
Artículo 1.051 del Código Municipal, supra, puesto que quedó
inalterado. En particular, el precitado artículo establece la manera
de proceder en caso de tener una causa de acción sobre daños y
perjuicios contra algún municipio, a saber:
Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar una notificación escrita dirigida al Alcalde, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
(a) Forma de entrega y término para hacer la notificación. — Dicha notificación se entregará al Alcalde, se remitirá por correo certificado a la dirección designada por el municipio o por diligenciamiento personal, acudiendo a la oficina del alcalde durante horas laborables, y haciendo entrega de la misma a su secretaria personal o al personal administrativo expresamente autorizado a tales fines. La referida notificación escrita deberá presentarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. Si el reclamante está mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación en el término antes establecido, no quedará sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.
[...]
(b) Requisito jurisdiccional. — No podrá responsabilizarse, ni iniciarse acción de clase alguna contra un KLAN202401027 7
municipio, en reclamaciones por daños causados por culpa o negligencia, a menos que el reclamante haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos de caducidad dispuestos en esta sección. No constituirá una notificación válida, aquella que se presente en alguna otra entidad estatal o municipal que no sea la del municipio contra el que se presenta la reclamación.
(c) Salvedad. —Esta sección no modificará en forma alguna, para aquellos reclamantes que cumplan con sus disposiciones, término prescriptivo en el Código Civil de Puerto Rico.
21 LPRA sec. 7082 (énfasis suplido).
De manera que el requisito de notificación, estatuido en la
precitada disposición, constituye una condición previa
indispensable para incoar una reclamación extracontractual contra
el municipio en cuestión. Rivera Fernández v. Mun. Carolina, 190
DPR 196, 206 (2014). Además, establece que debe realizarse dentro
de un plazo de caducidad de noventa (90) días, el cual transcurre a
partir de que el reclamante adviene en conocimiento de los daños
sufridos. 21 LPRA sec. 7082. Por tanto, todo lo anterior es un
requisito de naturaleza jurisdiccional. Íd.
El referido carácter jurisdiccional fue reiterado a través de la
Ley Núm. 121-2018 que enmendó, a su vez, el Artículo 15.003 de la
derogada Ley Núm. 81-1991. La Asamblea Legislativa entendió
pertinente este proceder dado que “el alcance y eficacia jurídica del
carácter jurisdiccional del Artículo 15.003 ha sido sustancialmente
limitado debido a la imprecisión en el lenguaje de su texto y a la falta
de manifestaciones sobre este menester en el historial legislativo de
la Ley de Municipios Autónomos.” Véase, Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 121-2018. Por ello, en múltiples ocasiones, nuestra
jurisprudencia estableció que los requisitos bajo el Artículo 15.003
de la derogada Ley Núm. 81-1991 eran de cumplimiento estricto e
incluso reconoció circunstancias que eximen de notificación. Véase,
Rivera Fernández v. Mun. Carolina, 190 DPR 196, 210-212 (2014);
Acevedo v. Mun. de Aguadilla, 153 DPR 788, 798-800 (2001); KLAN202401027 8
Méndez et al. v. Alcalde de Aguadilla, 151 DPR 853, 862-863 (2000);
López v. Autoridad de Carreteras, 133 DPR 243, 251-252 (1993);
Romero Arroyo v. ELA, 127 DPR 724, 734-735 (1991); Meléndez
Gutiérrez v. ELA, 113 DPR 811, 813-815 (1983); Mangual v. Tribunal
Superior, 88 DPR 491, 498-499 (1963).
No obstante, el derogado Artículo 15.003, como el vigente
Artículo 1.051, titulan ad verbatim su inciso (b) como “Requisito
jurisdiccional”. Véase, 21 LPRA sec. 4703 (derogado); 21 LPRA sec.
7082. De modo que, surge claramente en la letra de la ley, su
propósito de establecer el cumplimiento de la notificación al Alcalde
como un requisito de naturaleza jurisdiccional que debe cumplirse
en la forma, manera y dentro del término establecido. Además, lo
anterior fue reafirmado por la Asamblea Legislativa en la Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 121-2018, a saber:
[…] el Artículo 15.003 establece como requisito previo el comunicar mediante notificación escrita al alcalde sobre la existencia de una posible reclamación en contra del municipio. Además, en su inciso (b) dispone que el cumplimiento con la notificación al alcalde, de la forma, manera y dentro del término establecido, es un requisito de naturaleza jurisdiccional.
[…]
El cumplimiento cabal con cada uno de los requisitos plasmados en el Artículo 15.003, es una condición previa indispensable sin la cual no se podrá responsabilizar al municipio, ni iniciarse acción de clase alguna en su contra, en reclamaciones por daños causados por culpa o negligencia de este. Además, esta Ley establece que los términos para hacer la notificación, contenidos en el inciso (a) del Artículo 15.003 de la Ley 81-1991, según enmendada, son de caducidad y su incumplimiento es un defecto fatal.
Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 121-2018.
Por último, resulta importante resaltar que tal requisito de
notificación persigue los siguientes fines: (1) proporcionar al
gobierno la oportunidad de investigar los hechos que dan origen a
la reclamación; (2) desalentar las reclamaciones infundadas; (3)
propiciar un pronto arreglo de las mismas; (4) permitir la inspección
inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran cambios; (5)
descubrir el nombre de las personas que tienen conocimiento de los KLAN202401027 9
hechos y entrevistarlas mientras su recuerdo es más confiable; (6)
advertir a las autoridades de la existencia de la reclamación para
que se provea la reserva necesaria en el presupuesto anual; y, 7)
mitigar el importe de los daños sufridos mediante oportuna
intervención ofreciendo tratamiento médico adecuado y
proporcionando facilidades para hospitalizar al perjudicado.
Acevedo v. Municipio de Aguadilla, supra.
B. Prescripción de las reclamaciones extracontractuales
La prescripción es un modo de extinción de los derechos que
finaliza el derecho a ejercer determinada causa de acción. Cacho
González et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019). En
específico, el Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
31 LPRA sec. 9496, establece que las reclamaciones de
responsabilidad civil extracontractual prescriben por el transcurso
de un (1) año. En nuestro ordenamiento, el referido término de
prescripción comienza a contarse desde que la persona perjudicada
conoció o debió conocer que sufrió un daño, quién se lo causó y los
elementos necesarios para ejercitar la causa de acción. Íd.;
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 374 (2012). Lo
anterior, se conoce como la teoría cognoscitiva del daño. Íd.
La prescripción de las causas de acción se interrumpe por: (1)
reclamación judicial, administrativa o arbitral, (2) reclamación
extrajudicial y (3) reconocimiento de la obligación del deudor. 31
LPRA sec. 9489. Cada uno de estos mecanismos de interrupción
tiene distintos requisitos, características y efectos sobre los términos
prescriptivos. Díaz Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862,
868 (2016).
Por un lado, instar una reclamación ante los tribunales “tiene
el resultado de interrumpir y congelar el término prescriptivo si la
acción se presentó oportuna y eficazmente de manera que el nuevo
término iniciará cuando culmine efectivamente el proceso judicial”. KLAN202401027 10
Ross Valedon v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services,
Corp., 213 DPR 481, 496 (2024) citando a Nevárez Agosto v. United
Surety et al., 209 DPR 346, 357 (2022). Lo mismo aplica a las
reclamaciones ejercidas ante organismos administrativos o
arbitrales, debido a que caen bajo la clasificación de reclamación
judicial conforme a lo estatuye el Código Civil. 31 LPRA sec. 9489.
Véase, Oficina de Servicios Legislativos, Código Civil Año 2020
Comentado, págs. 1123-1124, https://www.oslpr.org/_files/ugd/
5be21a_15cd7772b7ca4ecd84035ed394e1e517.pdf (última visita, 9
de mayo de 2025).10
En términos generales, la reclamación extrajudicial es aquella
manifestación inequívoca por parte del acreedor en la que expresa
su voluntad de no perder su derecho. Cacho González et al. v.
Santarrosa et al., supra. Tal reclamación puede ser verbal o escrita
y no tiene requisito de forma específica para interrumpir el término
prescriptivo. Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 505
(2011).11 No obstante, nuestra jurisprudencia ha establecido ciertas
exigencias para que la reclamación extrajudicial sea efectiva, a
saber: (1) debe ser oportuna; (2) debe presentarla una persona con
legitimación; (3) el medio utilizado para hacer la reclamación debe
ser idóneo, y (4) debe existir identidad entre el derecho reclamado y
el afectado por la prescripción. Díaz Santiago v. International
Textiles, supra.
Por último, el reconocimiento de la obligación del deudor,
como acto interruptor, debe ser espontáneo y con la específica
intención de reconocer un derecho. Díaz de Diana v. AJAS Ins. Co.,
10 En particular, el Artículo 1197 del Código Civil se comentó como sigue: “Este
artículo proviene del 1873 del Código Civil de 1930, pero se ha añadido la posibilidad de interrumpir la prescripción no sólo mediante la demanda judicial sino también mediante reclamaciones ante las autoridades administrativas o los árbitros. La nueva redacción tiene, por lo tanto, efecto revocatorio sobre las decisiones del Tribunal Supremo que han resuelto que la reclamación administrativa no interrumpe el término de prescripción.” 11 Es importante enfatizar que, en el caso de reclamaciones contra un municipio,
estas deben cumplir con los requisitos y formalidades dispuestas en el Artículo 1.051 del Código Municipal, supra. KLAN202401027 11
110 DPR 471, 482 (1980). El reconocimiento de la deuda no se
puede deducir por medios de actos indirectos o dudosos. Íd. Por
ello, el Tribunal Supremo estimó que para determinar la aptitud
interruptora del acto deben estar presentes las siguientes
condiciones:
A--Que se haya ejercitado la acción determinada a que se refiere el plazo prescriptivo señalado por ley. B--Que el acto de reconocimiento de la existencia de la deuda reclamada haya sido realizado por el propio deudor, con plena capacidad para obrar, o por medio de su representante legal o mandatario con facultades suficientes para realizarlo. C--Que dicho acto sea lícito, no contrario a las leyes, a la moral, ni al orden público. D--Que el acto sea libre y voluntario. E--Que se haya realizado el acto de reconocimiento dentro del período prescriptivo.
Vda de Carlo v. Toro, 99 DPR 200, 216 (1970).
C. Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil autoriza al demandado -
ya sea en una demanda, reconvención, demanda contra coparte o
demanda contra tercero- a presentar una moción de desestimación
debidamente fundamentada a esos fines. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
En particular, la precitada regla reconoce los siguientes
fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio
o (6) dejar de acumular una parte indispensable. Blassino, Reyes v.
Reyes Blassino, 2024 TSPR 93, 214 DPR ___ (2024); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022).
En síntesis, el demandado que formula una moción de
desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, hace
el siguiente planteamiento:
“Yo acepto para los propósitos de mi moción de desestimación que todo lo que se dicte en esta demanda es cierto, pero aun así, no aduce una reclamación que justifique la concesión de un remedio, o no se ha unido una parte indispensable, o el tribunal no tiene jurisdiccion, etc.” Es decir, a los efectos de considerar esta moción no se KLAN202401027 12
ponen en duda los hechos aseverados porque se ataca por un vicio intrínseco de la demanda o del proceso seguido.
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta ed., Lexis Nexis, 2010, pág. 269 (énfasis suplido).
Como regla general, el tribunal al momento de adjudicar una
moción desestimación bajo la precitada disposición legal, lo hace a
base de lo expuesto en la alegación contra la cual se dirige. Íd. No
obstante, si se alega falta de jurisdicción sobre la persona, el juez
podrá:
(1) evaluar la moción tomando en consideración sólo las alegaciones de la demanda, o (2) analizar los documentos y declaraciones juradas, si alguno, conjuntamente con las alegaciones y los documentos y contradeclaraciones juradas que presente el demandante en su oposición, o (3) señalar una vista evidenciaria, o (4) posponer la decisión para después de la vista en su fondo.
Íd. Véase, además, Trans-Oceanic life ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 706 (2012); Molina v. Supermercado Amigo, Inc., 119 DPR 330, 338 (1987).
Sin embargo, el tribunal tiene gran discreción para
seleccionar una de las cuatro alternativas antes esbozadas. Molina
v. Supermercado, supra, pág. 337. Ahora bien, si el juez decide
evaluar la moción de desestimación a base de las alegaciones,
deberá tomar como ciertos los hechos bien alegados. R. Hernández
Colón, op. cit., pág. 270. Es decir, las conclusiones de derecho
vertidas en las alegaciones, así como los hechos que no estén bien
alegados, no deben ser considerados por el tribunal. Íd.
III.
De entrada, atendemos con prioridad el segundo
señalamiento de error planteado por los apelantes, en la medida en
que podría afectar nuestra jurisdicción para revisar el recurso de
epígrafe. Adelantamos que la moción de reconsideración presentada
por los apelantes interrumpió el término para apelar. Veamos.
Sobre esto, los apelantes alegaron que la Moción de
Reconsideración de Sentencia Parcial cumplía con todos los
requisitos de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra y que, por KLAN202401027 13
tanto, el foro primario incidió al no reconsiderar su determinación.
No le asiste la razón, veamos.
Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra, exige el cumplimiento de dos (2)
estándar: oportuno y especifico. Morales y otros v. The Sheraton
Corp., 191 DPR 1, 7-8 (2014). De un lado, el promovente de una
moción de reconsideración debe cumplir con el estándar de
especificidad, es decir, debe exponer con suficiente especificidad los
hechos y el derecho aplicable que estima a reconsiderarse. Íd., pág.
9. Por otro lado, el promovente debe presentar oportunamente la
referida moción de reconsideración para que tenga el efecto de
interrumpir el término de apelar la determinación en cuestión. Íd.,
pág. 8.
Considerando lo antes expuesto, coincidimos con los
apelantes en cuanto a que cumplieron con los requisitos de la Regla
47 de Procedimiento Civil, supra. Nótese que, la Moción de
Reconsideración de Sentencia Parcial fue presentada oportunamente
dentro del término de 15 días desde la fecha de archivo en autos de
copia de la notificación de la Sentencia Parcial. Además, nos parece
que la referida moción fue lo suficientemente específica con relación
a los hechos y el derecho que debía reconsiderar el foro primario.
Así pues, los apelantes cumplieron con los dos criterios rectores que
exige la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, nos resulta inmeritorio el planteamiento de los
apelantes, ya que el foro primario no denegó la reconsideración por
incumplir con los requisitos de forma que establece la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra, sino que su determinación fue en base a
estricto derecho. En otras palabras, el foro primario denegó la
solicitud de reconsideración debido a que, luego de analizar la
misma, entendió que su determinación en la Sentencia Parcial era lo
correcto y procedente en derecho. KLAN202401027 14
En fin, concluimos que la moción de reconsideración
presentada interrumpió el termino apelativo y, por tanto, tenemos
jurisdicción para revisar el caso de epígrafe.
A continuación, procedemos atender el primer señalamiento
de error planteado por los apelantes. En síntesis, argumentaron que
el foro primario incidió a desestimar la Demanda Jurada contra el
Municipio bajo el fundamento que se incumplió con el Artículo 1.051
del Código Municipal, supra, y que la causa de acción estaba
prescrita. Asimismo, señalaron que no tenían que cumplir con el
Artículo 1.051 del precitado estatuto, toda vez que habían
establecido en la Demanda Jurada su condición de incapacidad, y
lo que procedía era permitir el descubrimiento de prueba a esos
efectos, así como la celebración de una vista evidenciaria para
dilucidar el asunto. Añaden que se interrumpió el término
prescriptivo de la causa de acción con las cartas anejadas en su
Oposición a Desestimación. Dado lo anterior, adujeron que el foro
primario erró al no acoger su Moción de Reconsideración de
Sentencia Parcial, la cual cumplía con los requisitos establecidos en
la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 47. No le
asiste la razón. Veamos.
Según el derecho que expusimos en el acápite II de esta
Sentencia, el Artículo 1.051 del Código Municipal, supra, requiere
que la persona que tenga intención de demandar por daños a un
Municipio debe así notificárselo al Alcalde correspondiente dentro
de un término de caducidad de noventa (90) días, contados a partir
de que tuvo conocimiento de los alegados daños. Este requisito de
notificación es de naturaleza jurisdiccional y, por ende, su
incumplimiento es un defecto fatal.
Expusimos, además, que la precitada disposición sustituyó y
es sustancialmente similar al Artículo 15.003 de la derogada Ley
Núm. 81-1991, salvo unos cambios de estilo. Esta última fue KLAN202401027 15
enmendada por la Ley Núm. 121-2018, a los fines de precisar de
forma clara e inequívoca que el requisito de notificación al Municipio
es de carácter jurisdiccional con un término de caducidad para su
cumplimiento. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 121-
2018. Por tanto, tal enmienda tuvo la intención de derogar la
jurisprudencia que interpretó que el requisito de notificación al
Municipio era de cumplimiento estricto y que había circunstancias
en las cuales mediaba justa causa para eximir su cumplimiento.
Ante este escenario legislativo, debemos tener presente que ni
la intención del legislador ni las disposiciones precitadas resultan
ambiguas, por lo que es nuestro deber remitirnos al texto de la ley.
El legislador imprimió carácter jurisdiccional al requisito de notificar
la intención de demandar al Municipio. En cuanto al término para
cumplir con la referida notificación, el legislador estableció un
término de caducidad de noventa (90) días. Por tanto, los apelantes
tenían que notificar su intención de demandar al Municipio en el
término de caducidad noventa (90) días proscritos en el Artículo
Surge del expediente de epígrafe que, los apelantes alegaron
que el 11 de enero de 2023 ocurrió el accidente laboral que ocasionó
los alegados daños sufridos. Desde tal fecha comenzó a transcurrir
el término de caducidad de noventa (90) días para notificar al
Municipio. A partir de esa fecha, los apelantes tenían todos los
elementos necesarios para hacer su reclamación, ya que conocían el
alegado daño causado. No obstante, no consta en las alegaciones
que los apelantes hayan remitido una notificación al Municipio
sobre su intención de hacer una reclamación sobre daños en su
contra. Lo único que consta en el expediente ante nuestra
consideración es: (i) una citación dirigida al Municipio por parte de
la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional de Puerto Rico
del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, KLAN202401027 16
“PR-OSHA”); (ii) una carta del señor Ocasio Henríquez, empleado del
Municipio, dirigida al Departamento de Recursos Humanos del
Municipio; (iii) una carta de un policía municipal dirigida al Alcalde
del Municipio; (iv) una descripción y certificación del puesto del
señor García Sánchez; (5) una carta de un empleado municipal de
la Oficina de Seguridad y Salud Ocupacional dirigida al
Departamento de Recursos Humanos del Municipio. Véase,
Apéndice de los apelantes, anejo 8, págs. 54-72.
Enfatizamos, pues, que el propio Artículo 1.051 del Código
Municipal, supra, requiere que la notificación sea remitida por el
reclamante del alegado daño hacia el Municipio correspondiente.
Establece, además, que una notificación ante una entidad estatal o
municipal, que no sea el Municipio correspondiente, no será válida.
De manera que, en este caso, los apelantes debieron remitir una
notificación al Alcalde del Municipio Autónomo de Humacao, pero
no lo hicieron.
En consecuencia, habiendo ya transcurrido el término de
caducidad de noventa (90) días sin efectuarse notificación alguna al
Municipio por parte de los apelantes, se incumplió con el requisito
jurisdiccional del Artículo 1.051 del Código Municipal, supra. Según
la letra de la precitada disposición, los apelantes, no podían iniciar
una reclamación por daños contra el Municipio sin antes haber
cursado esa carta de notificación.
A esos efectos, resulta forzoso concluir que el foro primario no
tenía jurisdicción para atender la controversia ante su
consideración. Por tanto, actuó correctamente el foro primario al
desestimar la Demanda Jurada en cuanto al Municipio.
En contraposición a lo anterior, los apelantes argumentaron
que, debido a la condición de incapacidad establecida en la
Demanda Jurada, no les aplicaba el requisito dispuesto en el
Artículo 1.051 del Código Municipal, supra. Por ello, los apelantes KLAN202401027 17
entienden que no procedía la desestimación de la Demanda Jurada,
sino permitir el descubrimiento de prueba y celebrar una vista
evidenciaria para dilucidar el asunto de incapacidad. Tal
planeamiento es inmeritorio.
Ciertamente, el Artículo 1.051 del Código Municipal, supra,
establece que, si la persona con intención de demandar al Municipio
tiene una imposibilidad física o mental, no tiene que cumplir con el
requisito de notificación hasta los treinta (30) días siguientes al cese
de su incapacidad. Es decir, un reclamante incapacitado -física o
mentalmente- podría cumplir con el requisito de notificación fuera
del término de caducidad de noventa (90) días, siempre que lo haga
treinta (30) días luego que cese su incapacidad.
En primer lugar, tras un análisis minucioso de la Demanda
Jurada no encontramos alguna alegación sobre la incapacidad de
los apelantes para hacer valer sus derechos por sí o por su
representación legal. En cambio, señalamos que lo único que surge
de la Demanda Jurada es una alegación conclusoria sobre su
incapacidad para trabajar. Véase, apéndice de los apelantes, anejo
I, pág. 3. Alegaron, además, que el señor García Sánchez estuvo
recluido en el Hospital Capestrano a causa de depresión. Véase,
apéndice de los apelantes, anejo I, pág. 4. Sin embargo, nada
alegaron en torno al periodo de tiempo o las fechas de su reclusión
en el Hospital Capestrano y de cuándo cesó la alegada incapacidad.
En consecuencia, no hallamos alegación alguna que sustente la
imposibilidad de cumplir con el requisito de notificación al
Municipio dentro del término jurisdiccional de noventa (90) días, ni
que se realizó tal notificación en los treinta (30) días posteriores al
cese de dicha incapacidad, como exige el Código Municipal, supra.
Por lo tanto, reafirmamos que los apelantes incumplieron con los
requisitos jurisdiccionales de notificación para proceder con su
reclamación contra el Municipio. KLAN202401027 18
En segundo lugar, al evaluar una solicitud de desestimación
bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal lo hará
considerando las alegaciones de la demanda. Salvo, que sea una
moción bajo el inciso (2) de la Regla 10.2 antes citada. Es decir, si
se alega falta de jurisdicción sobre la persona, el tribunal tendrá a
su discreción cuatro (4) alternativas para adjudicar la moción de
desestimación. En lo aquí pertinente, entre las alternativas se
encuentra evaluar la moción tomando en consideración solo las
alegaciones de la demanda o señalar una vista evidenciaria.
En el caso ante nuestra consideración, el foro primario al
utilizar su discreción resolvió la moción de desestimación
presentada por el Municipio con la alternativa general de considerar
las alegaciones de la demanda. El foro primario pudo haber
seleccionado cualquiera de las cuatro (4) alternativas, incluso pudo
ordenar una vista evidenciaria. Sin embargo, en su discreción,
escogió la opción de examinar las alegaciones de la Demanda Jurada
que presentaron los apelantes.
Es norma firmemente establecida que, de ordinario, el
Tribunal de Apelaciones no debe intervenir con el ejercicio de la
discreción de los foros primarios, salvo que se demuestre que hubo
craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., supra, pág. 709 citando
a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Así que,
ante la ausencia de abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto
o parcialidad, concluimos que el foro primario no erró en su decisión
discrecional de no celebrar una vista evidenciaria en el caso de
epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
Parcial apelada. KLAN202401027 19
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones