Garcia Sanchez, Walter v. Ocasio Hernandez, Harry

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2025
DocketKLAN202401027
StatusPublished

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Garcia Sanchez, Walter v. Ocasio Hernandez, Harry, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

WALTER GARCÍA Apelación SÁNCHEZ Y KEYLA procedente del Tribunal NAZARIO DELGADO de Primera Instancia, Sala Superior de Apelantes Humacao

v. Caso Núm.: KLAN202401027 HU2024CV00206 HARRY OCASIO HENRÍQUEZ Y OTROS Sobre: CONSTITUCIÓN DE Apelados PUERTO RICO, DAÑOS Y PERJUICIOS, HOSTIGAMIENTO LABORAL, DISCRIMEN EN EL EMPLEO, SENTENCIA DECLARATORIA, LEY NÚM. 100 DE 30 DE JUNIO DE 1959, LEY NÚM. 16 DE AGOSTO DE 1975, LEY 284- 1999, “LEY CONTRA EL ASECHO EN PUERTO RICO”, TÍTULO VII DE LA LEY DE DERECHOS CIVILES DE 1964. EMTALA.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Díaz Rivera y el Juez Sánchez Báez1

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

Compareció el Sr. Walter García Sánchez (en adelante, “señor

García Sánchez”) y la Sra. Keyla Nazario Delgado (en adelante,

“señora Nazario Delgado”) (en conjunto, “apelantes”) mediante el

recurso de apelación presentado el 18 de noviembre de 2024. Nos

solicitaron la revocación de la Sentencia Parcial emitida el 9 de

agosto de 2024 y notificada el 12 de agosto de 2024 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, “foro

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-018 emitida el 10 de febrero de

2025, se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Jueza Camille Rivera Pérez. Número Identificador

SEN2025______________________ KLAN202401027 2

primario”). Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó

la reclamación civil en contra del Municipio Autónomo de Humacao

(en adelante, “Municipio”) por incumplimiento con el Artículo 1.051

de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como

"Código Municipal de Puerto Rico", 21 LPRA sec. 7082 (en adelante,

"Código Municipal").

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

El 16 de febrero de 2024, el señor García Sánchez y la señora

Nazario Delgado presentaron una Demanda Jurada en contra del Sr.

Harry Ocasio Henríquez (en adelante, “señor Ocasio Henríquez”), et

als., mediante la cual solicitaron una indemnización por los daños

sufridos en un accidente laboral.2 En la referida demanda, alegaron

que el 11 de enero de 2023, el señor García Sánchez, empleado del

Municipio como conductor de vehículos pesados, fue asignado a

remover letreros sin el equipo de protección ocular adecuado. Como

resultado, sufrió un accidente que culminó en la pérdida de visión

de su ojo izquierdo, lo que le ha provocado secuelas físicas y

emocionales significativas.

El 30 de mayo de 2024, el Municipio respondió con

Contestación a Demanda sin Someterse a la Jurisdicción del

Honorable Tribunal y en Solicitud de Desestimación, en la cual alegó

que el señor García Sánchez incumplió con el requisito

jurisdiccional establecido en el Artículo 1.051 del Código Municipal,

supra, el cual exige notificar por escrito al Alcalde dentro de los

noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo

conocimiento de los daños reclamados.3 A su entender, la acción

2 Apéndice de los apelantes, anejo I, págs. 1-13. 3 Íd., anejo IV, págs. 17-35. KLAN202401027 3

judicial presentada por el señor García Sánchez prescribió ante la

ausencia de notificación y, por tanto, el foro primario no tenía

jurisdicción.

Por su parte, el 11 de julio de 2024, el señor García Sánchez

presentó Oposición a Desestimación en la que argumentó que la

presentación de querellas y otros documentos anejados a tal

moción, habían interrumpido el término prescriptivo.4 Además,

sostuvo que su incapacidad física, lo eximía de cumplir con el

requisito de notificación, conforme a lo establecido en el Artículo

1.051 del Código Municipal, supra.

El 15 de julio de 2024, el Municipio presentó Réplica

Reiterando Desestimación sin Someterse a la Jurisdicción del

Honorable Tribunal, en la cual reiteró los argumentos expuestos

inicialmente en su moción de desestimación.5 Además, señaló que,

tras examinar los documentos anejados en la Oposición a

Desestimación, ninguno de ellos constituía, a saber: (i) ni una

notificación remitida por el señor García Sánchez; (ii) ni una

notificación válida dirigida al alcalde por parte del señor García

Sánchez; y (iii) ninguno cumplía con los requerimientos del Artículo

1.051 del Código Municipal, supra. Por ende, adujo que dichas

comunicaciones no interrumpieron el término prescriptivo para

radicar la demanda.

Así las cosas, el 9 de agosto de 2024, el foro primario emitió

Sentencia Parcial, notificada el 12 de agosto de 2024, mediante la

cual concedió la desestimación solicitada por el Municipio.6

Fundamentó su decisión en el incumplimiento del señor García

Sánchez con el requisito jurisdiccional de notificación establecido en

el Artículo 1.051 del Código Municipal, supra. En su análisis, el foro

4 Íd., anejo VIII, págs. 41-72. 5 Íd., anejo IX, págs. 73-77. 6 Íd., anejo 12, págs. 80-87. KLAN202401027 4

primario determinó que el señor García Sánchez no presentó

evidencia suficiente para demostrar que estaba física o mentalmente

incapacitado para cumplir con la notificación dentro del término de

noventa (90) días dispuesto en el Código Municipal. Además,

concluyó que la Demanda Jurada estaba prescrita a favor del

Municipio debido al transcurso del término de caducidad aplicable

y ante la falta de evidencia en el expediente sobre notificación

remitida por el señor García Sánchez. Por tanto, desestimó la

demanda presentada por el señor García Sánchez en cuanto al

Municipio.

El 27 de agosto de 2024, el señor García Sánchez presentó

Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial en la cual planteó

que resulta improcedente en derecho la determinación del foro

primario.7 Explicó que el foro primario abusó de su discreción al

desestimar la Demanda Jurada sin darle la oportunidad de

descubrir prueba pertinente sobre su incapacidad y al no pautar

una vista evidenciaria para aquilatar tal asunto. Señaló, además,

que dichos mecanismos debieron ser agotados antes de proceder

con la desestimación. Asimismo, adujo que el foro primario debió

dar por cierto las alegaciones sobre su incapacidad plasmadas en la

Demanda Jurada en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R.10.2. Sostuvo que, lo anterior, le permite quedar

exento de cumplir con el requisito de notificación establecido en el

Artículo 1.051 del Código Municipal, supra. A su vez, reiteró los

argumentos de su Oposición a Desestimación, en cuanto a que había

interrumpido el termino prescriptivo mediante acciones afirmativas.

Por último, alegó que el Municipio tenía conocimiento de los hechos

relacionados con el accidente ocurrido el 11 de enero de 2023,

debido a las constantes comunicaciones internas entre las

7 Íd., anejo XIII, págs. 88-102. KLAN202401027 5

diferentes dependencias municipales, como la Policía Municipal, la

Oficina de Recursos Humanos y la Oficina de Seguridad y Salud

Ocupacional.

A esos efectos, el 15 de octubre de 2024, el foro primario

emitió una Resolución, notificada el 18 de octubre de 2024, mediante

la cual denegó la moción de reconsideración.8 En síntesis, el foro

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