Romero Arroyo v. Estado Libre Asociado

127 P.R. Dec. 724, 1991 PR Sup. LEXIS 113
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 1991
DocketNúmero: RE-87-101
StatusPublished
Cited by74 cases

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Romero Arroyo v. Estado Libre Asociado, 127 P.R. Dec. 724, 1991 PR Sup. LEXIS 113 (prsupreme 1991).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

[728]*728El presente recurso —el cual tiene un trasfondo fáctico un tanto novelesco— plantea fundamentales e importantes interrogantes; en especial, respecto a la responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por los daños y perjuicios sufridos por unos ciudadanos, consecuencia los mismos de alega-dos actos, y omisiones, negligentes en que supuestamente incu-rrieron el Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico y los Fiscales adscritos al referido departamento en el descargo de su función de investigación de posible conducta delictiva en nuestro País.

L-J

La Sra. Blanca Iris Rivera Rodríguez acudió el día 22 de octubre de 1985 a la oficina del Fiscal del Distrito de Utuado en relación con una investigación que había ordenado realizar el Secretario de Justicia de Puerto Rico, Ledo. Héctor Rivera Cruz, referente la misma a una “carta querella” que la señora Rivera Rodríguez le había enviado a dicho funcionario. En dicha carta la referida dama alegaba que el Sr. Armando Romero Arroyo y su esposa Virginia Martínez Deliz le habían “secuestrado”, aproxi-madamente un (1) año antes, un hijo de tierna edad, trasladándose éstos con el niño al estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de América.

La señora Rivera Rodríguez fue atendida en la Fiscalía por el Fiscal Francisco Acevedo Padilla, quien procedió a reducir a escrito la versión de la querellante. Conforme surge de la declaración jurada prestada, la señora Rivera Rodríguez, mujer soltera de treinta y siete (37) años de edad y residente del pueblo de Lares, quedó embarazada como consecuencia de unas relacio-nes amorosas que ella sostuviera con un amigo de nombre Bautista Rodríguez Avilés. Siendo soltera y temiendo la reacción negativa de su abuela, familiar con quien residía, la señora Rivera Rodríguez “simuló” su embarazo mediante el uso de determina-dos subterfugios. Luego del alumbramiento, la señora Rivera Rodríguez entregó voluntariamente el recién nacido a su tía [729]*729Virginia Martínez Deliz y al esposo de ésta, Armando Romero Arroyo. El menor, bajo circunstancias que no surgen con claridad de la declaración jurada de la señora Rivera Rodríguez, fue inscrito en el Registro Demográfico como hijo de Blanca Iris Rivera Rodríguez y Armando Romero Arroyo.

Conforme surge de la referida declaración jurada, luego de varios meses de tener consigo al menor de edad, los esposos Romero Martínez se trasladaron junto a éste al estado de Nueva Jersey alegadamente sin el consentimiento de la querellante Rivera Rodríguez. No surge de la referida declaración jurada la razón, si alguna, para la “tardanza” de aproximadamente un (1) año en que incurrió la señora Rivera Rodríguez en reportar a las autoridades pertinentes el alegado secuestro..

Procede que se señale el hecho de que el Fiscal Acevedo Padilla, en adición, obtuvo una declaración jurada del Sr. Bautista Rodríguez Avilés respecto a estos hechos.C1) En la misma, el referido ciudadano admitió las relaciones con la querellante Rivera Rodríguez; admitió la posibilidad de que él fuera el padre de la criatura e informó haber visto al referido menor en la residencia de los esposos Romero Martínez en el estado de Nueva Jersey, en ocasión de él haber estado visitando en dicho estado a otros hijos suyos.

El día 22 de octubre de 1985, en horas de la tarde, el Estado sometió el caso para la determinación de causa probable para arresto ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Utuado, sin que se realizara investigación adicional alguna; esto es, sin que el Fiscal entrevistara ninguna otra personal.(2) Dicho foro judicial determinó causa probable contra los esposos Romero Martínez por infracción al Art. 160 del Código Penal de Puerto [730]*730Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4243,(3) y por infracción al Art. 42 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 1301.(4)

Encontrándose residiendo los imputados de delito en el estado de Nueva Jersey, éstos fueron arrestados allí por funcionarios de dicho estado conforme requerimiento a esos efectos del Gobierno de Puerto Rico. Los esposos Romero Martínez fueron traídos a Puerto Rico como consecuencia de un procedimiento de extradi-ción que instara en el estado de Nueva Jersey el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, procedimiento en que personalmente intervino el Fiscal Acevedo Padilla de la Fiscalía de Utuado. Toda esta situación fue objeto de una conferencia de prensa por parte del Secretario de Justicia, Ledo. Héctor Rivera Cruz. En la misma —según ello surge de la edición del periódico El Vocero de Puerto Rico correspondiente al día 13 de diciembre de 1985— el mencio-nado Secretario expresó que la investigación que culminó en el arresto y extradición de los esposos Romero Martínez fue expre-samente ordenada por él como consecuencia de una carta que él recibió de la señora Rivera Rodríguez, investigación que se realizó con carácter prioritario ya que el Secretario “interesaba que la querellante estuviera junto a su hijo durante la época navideña”. El matrimonio Romero Martínez, luego de arribar a Puerto Rico bajo custodia policíaca, fue ingresado en prisión al no poder prestar ninguno de ellos la fianza fijádale.

Celebrada la vista preliminar que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, el magistrado del Tribunal de Distrito que presidió la misma determinó inexisten-[731]*731da de causa probable para proceder criminalmente contra los esposos Romero Martínez por los delitos imputados. Inconforme, el Estado acudió “en alzada” ante la Sala de Utuado del Tribunal Superior. Dicho foro ratificó la inexistenda de causa probable para acusar a la Sra. Virginia Martínez. En cuanto al Sr. Armando Romero, aun cuando el referido tribunal determinó inexistencia de causa probable para acusarlo por el delito de secuestro (Art. 160 del Código Penal, supra), determinó causa probable por violación al Art. 42 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, supra. El señor Romero fue posteriormente exonerado de dicho delito luego de la celebración de un juicio plenario.

Con motivo de los hechos antes relatados, el Sr. Armando Romero Arroyo y su esposa Virginia Martínez Deliz radicaron ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Utuado, una demanda civil sobre “arresto ilegal y daños y perjuicios” contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Justicia de Puerto Rico y la Sra. Blanca I. Rivera. Resulta pertinente enfatizar el hecho de que en el párrafo núm. 2 de la referida demanda se alega que:

2. ... la información que le dio doña Blanca I. Rivera al Sr. Secretario de Justicia de Puerto Rico era totalmente falsa y el Departamento de Justida debió haberla corroborado para evitar, como no se evitó, que se arrestaran injustamente a los demandan-tes. (Énfasis suplido.) Apéndice: Exhibit VII, pág. 7.

El codemandado Estado Libre Asociado de Puerto Rico prontamente radicó una moción de desestimación. En la misma alegó, en síntesis, que procedía la desestimación de la acción radicada por razón de: (1) prescripción de la acción; (2) la inmunidad del Estado por falta de negligencia, y (3) la falta de notificación al Secretario de Justicia, según lo dispone el Art. 2A de la Ley de Pleitos, 32 L.P.R.A. sec. 3077a.

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