Candal Vicente v. CT Radiology Office, Inc.

112 P.R. Dec. 227, 1982 PR Sup. LEXIS 89
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 1982
DocketNúmero: R-80-541
StatusPublished
Cited by39 cases

This text of 112 P.R. Dec. 227 (Candal Vicente v. CT Radiology Office, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Candal Vicente v. CT Radiology Office, Inc., 112 P.R. Dec. 227, 1982 PR Sup. LEXIS 89 (prsupreme 1982).

Opinions

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

La Ley Núm. 74 de 30 de mayo de 1976 enmendó el Código de Seguros para adicionarle como capítulo 41 (26 L.P.R.A. sees. 4101 a 4116) una serie de disposiciones que establecen “un programa de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria”. Art. 41.020 (26 L.P.R.A. see. 4102). Entre ellas, creó la “Administración del Fondo de Compensaciones al Paciente” con el propósito de “pro-veer una cubierta de responsabilidad profesional médico-hospitalaria” para cubrir hasta determinados límites y circunstancias las reclamaciones por daños por culpa o negligencia contra “los profesionales en el cuidado de [la] [229]*229salud y a las instituciones para el cuidado de [la] salud”. Art. 41.050 (26 L.P.R.A. see. 4105). El Art. 41.100 (26 L.P.R.A. see. 4110) provee como sigue:

Toda acción civil que surja de una reclamación de daños por culpa o negligencia (malpractice) se iniciará mediante la radicación de una demanda, bajo juramento, en la sala del Tribunal competente. En estas acciones la Administración será una parte indispensable. El tribunal procederá a someter la reclamación a arbitraje según se dispone en la see. 4111 de este título. En aquellos casos en que alguna de las partes no cuente con medios suficientes para pagar los costos del panel de arbitraje deberá hacerlo constar median-te alegación en la demanda.

Se nos plantea en el presente recurso si dicha ley, y en particular la transcrita disposición, aplica a una entidad que se dedica a realizar exámenes radiológicos para fines de diagnóstico. Resolvemos que no. Una persona o entidad que se dedique a ese tipo de servicio paramédico no es el “profesional en el cuidado de [la] salud” ni la “institución para el cuidado de [la] salud” a que se refiere dicha ley.

Se trata aquí de una demanda instada por Isabel Candal Vicente y su señora madre, doña Ana Sara Vicente, contra CT Radiology Company, Inc. Se alega que técnicos de la demandada sometieron a Isabel a una prueba conocida por cat scan y que no obstante estar advertidos por ambas de que no debían inyectarle un llamado “contraste” por ser Isabel alérgica a la substancia, desoyeron sus protestas y procedieron a inyectarle dicha substancia, causando con ello una reacción alérgica que a su vez ha producido daños que se relacionan en la demanda y que valoran en $3,094.16 los especiales, y $50,000 y $25,000 para hija y madre, respectivamente, por concepto de daños morales.

La demandada solicitó la desestimación de la demanda. Alegó ser una institución para el cuidado de la salud, conforme a la definición de dicho término por la referida [230]*230ley, y, por tanto, cubierta por la misma, y que carecía el tribunal de jurisdicción por no cumplir la demanda con el Art. 41.100 (26 L.P.R.A. see. 4110) antes transcrito, ya que ni fue jurado ni se incluyó como parte demandada a la Administración del Fondo de Compensación al Paciente.

El tribunal de instancia concedió término a los deman-dantes para exponer su posición. Éstos no comparecieron y se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, que es objeto del presente recurso. Acordamos revisar.

Como nota introductoria, es de notarse que el “programa de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria” creado por la Ley Núm. 74 citada no protege ipso jure, sin más requisitos, a todos los profesionales e instituciones dedicados al cuidado de la salud. Dispone el Art. 41.060 (26 L.P.R.A. see. 4106) en su inciso 1, primer párrafo:

(1) Anualmente, cada profesional en el cuidado de salud e institución para el cuidado de salud que preste activamente servicios en Puerto Rico vendrá obligado a pagar a la Administración la aportación establecida por ésta para la cubierta provista en la sec. 4105(l)(a) de este título.

El Art. 41.070 (26 L.P.R.A. see. 4107) establece en su inciso 2 que “. . . en ningún caso la Administración responderá por daños por culpa o negligencia (malpractice) ocasionados en un año fiscal para el cual el profesional en el cuidado de [la] salud o institución para el cuidado de [la] salud no haya cumplido con las aportaciones exigidas en la see. 4106 de este título”.

La demandada recurrida no alegó ni ofreció prueba de haber hecho las aportaciones requeridas por las citadas disposiciones. Se limitó a alegar (párrafo cuarto de su “Moción de desestimación”) que es una institución para el cuidado de la salud, según la define la citada ley. Tal alegación es insuficiente. Una moción para desestimar no se interpreta liberalmente. Por el contrario, choca, en su ataque a la demanda, contra la norma reiteradamente [231]*231reconocida de que esto “se interpretará de tal forma que únicamente se desestimará si el demandante no tiene derecho a ningún remedio bajo cualesquiera hechos que él pueda probar en juicio a base de lo que ha alegado en la demanda. . . . Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573, 586 (1972). Frente a una moción para desestimarla, la demanda debe ser interpretada lo más liberalmente posible a favor de la parte demandante. Meléndez v. Iturrondo, 71 D.P.R. 60, 63 (1950); Guadalupe v. Rodríguez, 70 D.P.R. 958 (1950); Serra v. Autoridad de Transporte, 68 D.P.R. 626, 628 (1948); Vázquez v. González, 61 D.P.R. 277 (1943).

Examinemos si las disposiciones de la Ley Núm. 74 pueden ser extensivas a personas o entidades que presten servicios para fines de diagnóstico, como es el caso de la demandada recurrida.

El programa de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria establecido por la citada ley aplica únicamente a profesionales en el cuidado de salud y a instituciones para el cuidado de salud. En cuanto a los primeros, la ley los define, Art. 41.010 (26 L.P.R.A. see. 4101) inciso 1, así:

(1) Profesional en el Cuidado de Salud — Significa cual-quier persona, debidamente autorizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que ejerza las profesiones de médico cirujano, osteópata y odontología.

En cuanto a las segundas, dice el mismo artículo, en su inciso 2:

(2) Institución para el Cuidado de Salud — Significa cual-quier facilidad u organización dedicada al cuidado y man-tenimiento de la salud de un paciente, autorizada a tenor con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto los asilos de fines no pecuniarios según se define este término en las sees. 331 a 333p del Título 24.

Es claro, por sus términos, que la demandada no cae bajo la primera definición. Tampoco cae bajo la definición de “Institución para el Cuidado de Salud” (sic). [232]*232El historial legislativo de la Ley Núm. 74 demuestra que la misma se refiere a médicos y a instituciones hospita-larias, y no a toda clase de personas o entidades que en alguna forma se empleen en el cuidado de la salud, sea mediante servicios de diagnóstico o de tratamiento. En el informe conjunto de las comisiones de lo Jurídico Civil, de Salud y Bienestar, y de Hacienda sometido al Senado en relación con el P. del S. 1788, que se convirtió en la Ley Núm. 74 citada, se señala:

El P. del S. 1788 adiciona el Capítulo 41 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Diaz-Piferrer Montañez, Barbara Ysell v. Diaz-Piferrer Sierra, Carlos Alberto
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Carolina Properties Inc. v. Carvin School, Inc.
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2023
Quiles Rivera v. Bayron Rodriguez
12 T.C.A. 1195 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2007)
Fast Steel Corp. v. Nelan Contractors
12 T.C.A. 300 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2006)
Fe-Ri Construction, Inc. v. Copete Ortiz
11 T.C.A. 1065 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2006)
García Gómez v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
163 P.R. Dec. 800 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Sierra Quiñones v. Rodríguez Luciano
163 P.R. Dec. 738 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Esteras Burgos v. Aymat
10 T.C.A. 715 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2004)
Rosario Ortiz v. Nationwide Mutual Insurance
158 P.R. Dec. 775 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Juanita Rosario Ortiz v. Nationwide Mutual Insurance Co.
2003 TSPR 32 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Rodriguez Aponte v. Irizarry Cancel
8 T.C.A. 297 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2002)
Emmanuelli Santiago v. Municipio de Peñuelas
7 T.C.A. 207 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2001)
Sucesión de Concepción v. Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño
153 P.R. Dec. 488 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Andino Nieves v. Estado Libre Asociado
6 T.C.A. 830 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2000)
Grillo Alverio v. Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico
6 T.C.A. 638 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2000)
Roldán Rosario v. Lutrón, S.M., Inc.
151 P.R. Dec. 883 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Jaime J. Cañellas & Associates v. Capitol Plaza Inc.
6 T.C.A. 355 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2000)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
112 P.R. Dec. 227, 1982 PR Sup. LEXIS 89, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/candal-vicente-v-ct-radiology-office-inc-prsupreme-1982.