Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
BARBARA YSELL DIAZ- Certiorari PIFERRER MONTAÑEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario KLCE202400471 Instancia, Sala de Cabo Rojo v. Caso Núm. CARLOS ALBERTO CB2023CV00463 DIAZ-PIFERRER SIERRA, COFRADIA Sobre: PUERTO REAL, INC., Sentencia FULANO DE TAL Declaratoria Y OTROS
Recurrido
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
I.
El 8 de julio de 2023 la Sra. Barbara Ysell Díaz-Piferrer
Montañez presentó Demanda sobre sentencia declaratoria,
prescripción adquisitiva y acción reivindicatoria contra el Sr. Carlos
Díaz-Piferrer Sierra. Alegó haber heredado de su padre, Manuel
Díaz-Piferrer, una propiedad sita en Cabo Rojo, Puerto Rico.
Expuso que, la referida propiedad fue adquirida el 30 de enero
de 1991 por escritura pública ante notario y que en la
correspondiente compraventa comparecieron como parte
compradora su padre y una entidad corporativa llamada Cofradía
Puerto Real, Inc. Sobre dicha Corporación alegó que, fue inscrita en
el Departamento de Estado el 11 de abril de 2000 y revocada el 16
de abril de 2014. Sostuvo que, el 12 de abril de 2023 se personó a
la propiedad y allí se encontró con el señor Díaz-Piferrer Sierra quien
le alegó ser dueño del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de
la Corporación titular de la propiedad. Alegó también, que el 19 de
Número Identificador
SEN2024____________ KLCE202400471 2
abril de 2023 el señor Díaz-Piferrer Sierra presentó en el
Departamento de Estado una declaración jurada falsa, con el fin de
adjudicarse el control de la entidad titular de la propiedad en
controversia. Por tanto, la señora Díaz-Piferrer Montañez solicitó al
Tribunal de Primera Instancia, que, mediante sentencia declaratoria
decretara que la susodicha Corporación no existía a la fecha de la
compraventa de la propiedad, siendo así su padre el único titular de
la propiedad en controversia.
Por su parte, el 21 de septiembre de 2023, el señor Díaz-
Piferrer Sierra, en su Contestación a la Demanda alegó que, había
hecho la Corporación en común acuerdo con su hermano Manuel
Díaz-Piferrer y que, juntos habían creado y trabajado varios
negocios, sobre los cuales presentó declaraciones juradas y
documentos para probar su existencia. Aseguró ser dueño del
cincuenta por ciento (50%) de la propiedad en cuestión.
Luego de varios trámites procesales, el 12 de febrero de 2024,
el señor Díaz-Piferrer Sierra presentó Moción Urgente en Solicitud de
Sentencia Sumaria. El 5 de marzo de 2024, la señora Díaz-Piferrer
Montañez presentó Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria: y en Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la
Demandante. El 20 de marzo de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia declaró No Ha Lugar ambas peticiones. En su Resoluci[ó]n,
el Foro a quo consignó los hechos en controversia que le impedían
resolver el caso sumariamente. A saber:
1. Si el dinero que se utilizó para la compra del inmueble fue con dinero exclusivo de Manuel Diaz- Piferrer, o de un dinero prestado a ambos hermanos para el establecimiento de la Corporación.
2. Si el dinero adeudado en la compra del inmueble se pagó con el dinero exclusivo de Manuel Diaz Piferrer o producto del trabajo entre éste y su hermano Carlos Diaz-Piferrer, el demandado.
3. Si el tipo de uso que se le dio al inmueble objeto del pleito fue de negocio, o residencia, o ambas cosas; y KLCE202400471 3
si el inmueble se poseyó en concepto de dueño exclusivo por Manuel Diaz-Piferrer o a nombre de la Corporación.
4. Si los negocios y transacciones efectuados por ellos, respondió a un interés personal de cada uno, o se realizaron a nombre de la Corporación.
5. Si en efecto se realizaron trabajos y mejoras en el inmueble, por el demandado Carlos Diaz-Piferrer.
6. Si el hecho de no haber estado constituida la Corporación, al momento de la compra del inmueble, y compareciendo el Sr. Manuel Diaz- Piferrer en el otorgamiento de la escritura como representante de la Corporación, convierte a su hija como única heredera y dueña del 100% de esa propiedad.
7. Del tribunal adjudicar que en efecto se prestó dinero a los hermanos Diaz-Piferrer como pronto para la compra del inmueble y que el resto fue pagado con el fruto del trabajo de ambos, si procedería en derecho, el reclamo de la demandante en cuanto adjudicarse el 100% de la propiedad objeto del litigio.
El Tribunal de Primera Instancia también consignó los hechos
que, a su juicio, no estaban en controversia.
1. Que la demandante Bárbara Diaz-Piferrer Montañez es la única hija del causante Manuel Diaz-Piferrer Sierra, según declaratoria de herederos caso CB2023CV00362. 2. Que la propiedad objeto del litigio, en la Calle Principal 1171 del Barrio Miradero, Puerto Real, Cabo Rojo, P.R. 0060623 fue adquirida el 30 de enero de 1991 por una entidad corporativa llamada, Cofradia Puerto Real, Inc. y su representante Manuel Diaz-Piferrer Sierra. 3. Que dicha transacción consta en escritura pública núm. 26 del 30 de enero de 1991 ante el notario, Rafael Doitteau Cruz. 4. Que dicha propiedad fue vendida por $45,000.00, de los cuales, se pagó $15,000.00 dólares en el momento de su otorgamiento y los restantes $30,000.00 pagaderos a plazos. 5. Que la Corporación Cofradia Puerto Real, Inc. no estaba inscrita, al momento que se compró el inmueble. 6. Que el Sr. Manuel Diaz Piferrer compareció como representante de la corporación, al momento de firmarse y otorgarse la escritura de compraventa del inmueble. 7. La Corporación Cofradia Puerto Real, Inc. fue inscrita el 11 de abril de 2000, nueve (9) años después de haberse efectuado la compra del inmueble. KLCE202400471 4
8. Que dicha Corporación fue cancelada el 16 de abril de 2014, y en el mes de abril de 2023, el demandado Carlos Diaz-Piferrer solicitó su inscripción en el Departamento de Estado. 9. Que, conforme a los documentos y declaraciones juradas presentadas como anejos en la demanda, el tribunal puede concluir que se realizó algún tipo de negocio y trabajo, a nombre de la alegada corporación. 10. Que, de la prueba presentada en las alegaciones del demandante como del demandado, el tribunal puede concluir que la corporación Cofradia Puerto Real, Inc. la componían los hermanos Carlos y Manuel Diaz-Piferrer.
Finalmente, en su Resoluci[ó]n, el Tribunal recurrido ordenó a
las partes proveerle copia de la Certificación Registral de la
propiedad en controversia. El 24 de marzo de 2024, la señora Díaz-
Piferrer Montañez presentó Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n. Declarada
No Ha Lugar el 27 de marzo de 2024 e insatisfecha aún, el 26 de
abril de 2024 la señora Díaz-Piferrer Montañez acudió ante nos
mediante recurso de Certiorari. Plantea:
PRIMER ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL CONCLUIR QUE EXISTÍAN HECHOS EN CONTROVERSIA, DESCANSANDO PARA ELLO EN DECLARACIONES JURADAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA QUE NO CUMPLEN CON LOS CRITERIOS REGLAMENTARIOS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES A LA ADJUDICACIÓN DE UNA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA. SEGUNDO ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL LLEGAR A UNA DETERMINACIÓN DE HECHO QUE RESULTA CONTRADICTORIA RESPECTO A LOS MISMOS HECHOS QUE ENCUENTRA EN CONTROVERSIA. El 7 de mayo de 2024 concedimos veinte (20) días al señor
Díaz-Piferrer Sierra para fijar su posición. El 24 de mayo de 2024,
el señor Díaz-Piferrer Sierra presentó Memorando en Oposición a la
Expedición del Auto de Certiorari. Alegó, en síntesis, que las
declaraciones juradas eran válidas y establecían que existían
controversias de hecho, que existían elementos subjetivos de KLCE202400471 5
credibilidad que no se podían adjudicar mediante sentencia sumaria
y que el caso se encontraba en una etapa inicial. Finalmente,
sostuvo que el Foro primario había realizado las determinaciones de
hecho basándose en documentos que acompañaron la Moción de
Sentencia Sumaria y que no había error manifiesto, ni perjuicio, ni
parcialidad por lo que se debía declarar No Ha Lugar el recurso de
certiorari.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
el Derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en posición de
resolver.
II.
En su primer señalamiento de error, la señora Díaz-Piferrer
Montañez plantea que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó
al concluir que existían hechos en controversia, basado en unas
declaraciones juradas presentadas por el señor Díaz-Piferrer que no
cumplen con los criterios reglamentarios y jurisprudenciales
aplicables a la adjudicación de una solicitud de sentencia sumaria.
Veamos.
La Regla 36.2 de Procedimiento Civil, permite a una parte
contra la cual se ha presentado una reclamación, solicitar que se
dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier
parte de esta.1 Este mecanismo procesal es un remedio de carácter
extraordinario y discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y
justa solución de un pleito que carece de controversias genuinas
sobre los hechos materiales y esenciales de la causa que trate.2 La
doctrina considera que el uso apropiado de este recurso contribuye
a descongestionar los calendarios judiciales, con lo que se fomentan
1 Regla 36.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 2 Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 555 (2011); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 212-214 (2010); Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 184 (2005). KLCE202400471 6
los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan
nuestro ordenamiento.3
Así pues, este mecanismo únicamente se concederá en casos
claros, cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda, y sólo reste disponer de las
controversias de derecho existentes.4 De este modo y debido a la
ausencia de criterios que indiquen la existencia de una disputa real
en el asunto, el juzgador de hechos puede disponer del mismo sin la
necesidad de celebrar un juicio en su fondo.5
La parte demandante puede prevalecer con la presentación de
una sentencia sumaria si provee prueba incontrovertible sobre todos
los elementos indispensables de su causa de acción.6 Está obligada
a establecer, mediante prueba admisible en evidencia, la
inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar que,
a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia a su
favor.7 Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas, surge una controversia de hechos, la
moción de sentencia sumaria resulta ser improcedente. Ante
ello, el tribunal competente deberá abstenerse de dictar
sentencia sumaria en el caso y cualquier duda en su ánimo,
habrá de resolverse en contra de la parte que promueve la
solicitud.8
De otra parte, la demandada puede derrotar una moción de
sentencia sumaria presentada por la demandante de tres maneras:
1) si establece una controversia real de hechos sobre uno de los
3 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332 (2004). 4 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). 5 Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652, 665 (2000). 6 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, a la pág. 203. 7 Ramos Pérez v. DPR 200, a la pág. 213; Sucn. Maldonado v. DPR 154, a la pág.
184; Vera v. DPR 308, a la págs. 332-333. 8 Vera v. DPR 308, a las págs. 332-333; Mgmt. Adm. Servs., Corp. v. E.L.A., 152
DPR 599, 610 (2000). KLCE202400471 7
elementos de la causa de acción de la parte demandante; 2) si
presenta prueba que apoye una defensa afirmativa; o 3) si presenta
prueba que establezca una controversia sobre la credibilidad de los
testimonios jurados que presentó la demandante.9
Como vemos, la parte contraria no puede descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus
alegaciones. La oposición debe exponer de forma detallada y
específica los hechos pertinentes para demostrar que existe una
controversia real y sustancial, la cual deberá dilucidarse en un juicio
plenario. De no hacerlo así o se cruza de brazos, corre el riesgo de
que se acoja la solicitud de sentencia sumaria y se resuelva en su
contra si procede.10 No obstante, el hecho de no oponerse no implica
necesariamente que proceda dictarse sentencia sumaria, si existe
una controversia legítima sobre un hecho material.11
Al evaluar la prueba pertinente, cualquier duda sobre la
existencia de una controversia de hechos materiales, debe resolverse
en contra de la parte que promueve la sentencia sumaria. La
privación a un litigante de su “día en corte” es una medida
procedente sólo en casos extremos, a usarse solamente en casos
extremos.12
En lo aquí pertinente y sobre la forma de las declaraciones
juradas, la Regla 36.5 de Procedimiento Civil,13 establece:
Las declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se basarán en el conocimiento personal del (de la) declarante. Contendrán aquellos hechos que serían admisibles en evidencia y demostrarán afirmativamente que el(la) declarante está cualificado(a) para testificar en cuanto a su contenido. Copias juradas o certificadas de todos los documentos, o de partes de éstos en que se haga referencia en una declaración jurada, deberán unirse a la misma o notificarse junto con ésta. El tribunal podrá permitir que las declaraciones juradas se complementen o se
9 Ramos Pérez v. DPR 200, a la pág. 217. 10 Regla 36 (c) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 11 Ramos Pérez v. DPR 200, a la pág. 215. 12 Metrop. de Prestamos v. Lopez de Victoria, 141 DPR 844 (1996); Candal v. CT
Radiology Offices, Inc., 112 DPR 227 (1982); Moa v. E.L.A. 100 DPR 573 (1972). 13 Regla 36.5 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA AP. V). KLCE202400471 8
impugnen mediante deposiciones o declaraciones juradas adicionales.
En el caso en que no puedan obtenerse declaraciones juradas,
la Regla 36.614 provee lo siguiente:
Si de las declaraciones juradas de la parte que se oponga a la moción resulta que ésta no puede, por las razones allí expuestas, presentar mediante declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su oposición, el tribunal podrá denegar la solicitud de sentencia o posponer su consideración concediéndole a la parte promovida un término razonable para que pueda obtener declaraciones juradas, tomar deposiciones, conseguir que la otra parte le facilite cierta evidencia, o dictar cualquier otra orden que sea justa.
Vale destacar que, nuestro Tribunal Supremo ha establecido
que existen casos que por su naturaleza no se hace aconsejable o
deseable que se adjudiquen mediante sentencia sumaria por no
reunirse ante el tribunal toda la verdad de los hechos a través de
afidávits o deposiciones. Ejemplo de esto son aquellos donde la
credibilidad juega un factor decisivo para llegar a la verdad y donde
una parte depende de lo que extraiga de la otra en el juicio. La
sentencia sumaria no permite que el tribunal dirima cuestiones de
credibilidad.15
En cuanto al asunto específico del estándar que debe utilizar
el Tribunal de Apelaciones al momento de revisar determinaciones
del foro primario en las que se conceden o deniegan mociones de
sentencia sumaria, el Tribunal Supremo pautó lo siguiente:
El tribunal apelativo utilizará los mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia al determinar si procede una sentencia sumaria.
Sin embargo, al revisar la determinación de primera instancia, el tribunal de apelación está limitado de dos maneras: primero, sólo puede considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no pueden añadir en apelación exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir
14 Regla 36.6 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA AP. V). 15 García Rivera v. Enríquez, 153 DPR 323 (2001). KLCE202400471 9
asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de primera instancia.16
En otras palabras y de acuerdo con la interpretación que hizo
el Tribunal Supremo de la anterior cita, “el Tribunal de Apelaciones
se encuentra en la misma posición que el Tribunal de Primera
Instancia al momento de revisar una Solicitud de Sentencia
Sumaria”.17 Esto quiere decir que es una revisión de novo en el
sentido que nos permite usar los mismos criterios que el Foro
primario utilizó, para analizar si procede o no la desestimación de
un pleito por la vía sumaria.18
Sin embargo, y como vimos de la cita antes transcrita, nuestra
facultad revisora tiene los siguientes límites: (1) no podemos tomar
en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el
Tribunal de Primera Instancia; (2) tampoco podemos adjudicar los
hechos materiales en controversia, ya que la tarea le compete al Foro
primario luego de celebrado un juicio en su fondo; (3) debemos
examinar el expediente de la manera más favorable hacia la parte
que se opuso a la moción de sentencia sumaria, en otras palabras
que estamos obligados a inferir los hechos, siempre que la prueba
lo permita, a favor del opositor.19
Recientemente, el Tribunal Supremo atemperó la norma de
revisión judicial, que acabamos de explicar, a las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009. En primer lugar, reiteró que, por estar
en la misma posición que el Foro primario, debemos revisar que
tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan
con los requisitos de forma recopilados en la Regla 36 de
16 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004). 17 Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100 (2015), a la pág. 8. 18 Id. 19 Id. a la pág. 9. KLCE202400471 10
Procedimiento Civil.20 Luego de culminada nuestra revisión de las
mociones, en caso de que encontremos que en realidad existen
hechos materiales en controversia:
[E]l foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.21
En caso contrario y de encontrar que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, entonces procederemos a revisar,
también de novo, si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el Derecho a los hechos incontrovertidos.22
III.
En este caso, la señora Díaz-Piferrer Montañez señala, que las
declaraciones juradas utilizadas por el Tribunal de Primera
Instancia para concluir que existían hechos en controversia eran
insuficientes o inválidas. No le asiste la razón. Veamos por qué.
El señor Díaz-Piferrer Sierra presentó tres (3) declaraciones
juradas. Mediante la declaración jurada de Enrique Rodríguez
Belén, se expuso que fue vecino inmediato de la casa localizada en
el número 1171 de la Carretera 308 en Puerto Real, en el Municipio
de Cabo Rojo, Puerto Rico por más de 10 años. Que tenía
comunicación constante con Manuel Díaz-Piferrer y Carlos Díaz-
Piferrer y que siempre fue de su conocimiento que esa casa
pertenecía a los dos hermanos y que ambos utilizaban la propiedad
de forma continua, pacífica y pública en concepto de dueños.
20 Id. a la pág. 10; Véase, además: SLG Zapata–Rivera v. JF Montalvo 189 DPR 414
(2013). 21 Id. a la pág. 3. 22 Id. KLCE202400471 11
De la declaración jurada de Susan Fairbank surge que, en
fecha del 11 de noviembre del año 1991, entregó en calidad de
préstamo la suma de diez mil dólares ($10,000.00) a los señores
Carlos, también conocido como Carlos Díaz Sierra y Manuel Díaz-
Piferrer Sierra para la compra de una propiedad localizada en 1171
Calle Principal, Carretera 308, Puerto Real Cabo Rojo, Puerto Rico
00623. Que en el año 2000 los señores Carlos y Manuel Díaz-
Piferrer Sierra, según acordado cumplieron con la devolución de la
suma prestada a su favor. En su declaración jurada, Carlos Díaz-
Piferrer Sierra consignó lo siguiente;
(2) Mi hermano Manuel Díaz-Piferrer Siena (q.e.p.d) y yo acordamos adquirir la propiedad que ubica en 1171 Calle Principal, Carretera 308, Puerto Real, Cabo Rojo, Puerto Rico. (3) Adquirimos dicha propiedad y nunca hubo controversia entre nosotros sobre le existencia de una comunidad de bienes sobre dicha propiedad. Siempre nos comportamos y actuamos reconociendo que cada uno de nosotros era co-propietario del inmueble en un cincuenta porciento (50%)." (4) Mi hermano Manuel Díaz-Piferrer y yo éramos co- propietarios con una participación de cincuenta porciento (50%) cada uno sobre el inmueble mencionado anteriormente. (5) Desde el 30 de enero de 1991 he poseído junto a mi hermano Manuel Díaz-Piferrer la propiedad que ubica en 1771 Calle Principal, Carretera 308, Puerto Real, Cabo Rojo, Puerto Rico en concepto de copropietario de forma continua, ininterrumpida, pública y pacíficamente. Coincidimos con el Foro recurrido en que las declaraciones
juradas cumplen con los criterios establecidos en la Regla 36.5 de
las de Procedimiento Civil. Las tres declaraciones juradas descansan
en el conocimiento personal de los declarantes y giran en torno a la
controversia medular del caso. Detallan particularizadamente el
conocimiento personal de los declarantes sobre la co-titularidad del
señor Carlos Díaz-Piferrer sobre el inmueble en controversia, la
procedencia de los fondos utilizados para la compra del inmueble,
así como fechas específicas y detalles íntimos sobre la relación entre
los hermanos. De manera que, a través de dichas declaraciones KLCE202400471 12
juradas, se establecieron controversias de hecho esenciales que
impedían resolver el caso sumariamente sin la celebración de un
juicio en su fondo. Particularmente, de ellas afloran elementos
subjetivos de credibilidad que no son susceptibles de adjudicarse
mediante una moción de sentencia sumaria. El primer error no fue
cometido.
IV.
En su segundo señalamiento de error, la señora Díaz-Piferrer
Montañez plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al llegar
a una determinación de hecho que resulta contradictoria respecto a
los mismos hechos que se encuentran en controversia. Se refiere a
la Determinación de Hecho Núm. 10, en la que el Foro a quo
encontró probado que “de la prueba presentada en las alegaciones
del demandante como del demandado, el tribunal puede concluir
que la corporación Cofradia Puerto Real Inc. la componían los
hermanos Carlos y Manuel Diaz-Piferrer.” Le asiste la razón. Veamos
por qué.
La Escritura de compraventa de 2016 identifica a Don Manuel
como el único accionista de Cofradia Puerto Real Inc. Siendo ello
así, evidentemente debe ser objeto de prueba quienes eran
efectivamente, accionistas de la corporación Cofradía Puerto Real
Inc. A base de dicha Escritura, no puede concluirse, como consignó
el Tribunal de Primera Instancia, que la corporación Cofradia Puerto
Real Inc., la componían los hermanos Carlos y Manuel Díaz-Piferrer.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al así determinarlo. Por lo
tanto, se cometió el segundo señalamiento de error.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto y se
modifica el dictamen recurrido a los únicos efectos de dejar sin efecto
la Determinación de Hecho Núm. 10 y en su lugar, establecer como
un hecho en controversia quienes componían la Corporación KLCE202400471 13
Cofradia. Así modificada se confirma el dictamen recurrido en toda
su extensión.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones